Última revisión
16/05/2008
Sentencia Civil Nº 304/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 747/2007 de 16 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 304/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100432
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-TERCERA
ROLLO Nº 747/2007-B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 384/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE TERRASSA
S E N T E N C I A N ú m. 304
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a Dieciséis de Mayo de Dos Mil Ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 384/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Terrassa, a instancia de Dª. Beatriz , contra CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS NAYADE, D. Roberto y D. Ramón ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Junio de 2.007, por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Beatriz , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Marín Orte, contra Don Ramón , la entidad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS NAYADE S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Rodríguez Soria, y Don Roberto , representado por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Ruiz Amat, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se formulan, con expresa imposición de las costas causadas de esta primera instancia a Doña Beatriz ".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de Mayo de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandante Sra. Beatriz la sentencia de primera instancia desestimatoria de su pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, formulada contra los demandados Sr. Ramón y "Centro de Especialidades Médicas Náyade, S.L.", y contra el codemandado Dr. Roberto , por la pretendida actuación negligente de los demandados con motivo del tratamiento odontológico prestado a la actora, según presupuesto de 13 de noviembre de 2003, alegando la actora, y ahora apelante, el incumplimiento, o cumplimiento defectuoso de los demandados, por no haber terminado el tratamiento con la colocación de la prótesis; la existencia de un resto de pieza dentaria entre los implantes; la extracción de piezas sanas; o el tamaño desproporcionado de los dientes de la prótesis.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.
Por el contrario, en materia de asistencia médico-quirúrgica, ha venido siendo doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 y 12 de febrero, y 6 de noviembre de 1990; 11 de marzo y 8 de mayo de 1991; 20 de febrero y 13 de octubre de 1992; 2 de febrero, 15 de marzo, y 17 de mayo de 1993 ), que la obligación contractual o extracontractual del médico, y en general del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo como obligación de resultado, sino más bien una obligación de medios, es decir está obligado a proporcionar al paciente todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia; pudiendo añadirse que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida para los daños de otro origen; estando por tanto a cargo del paciente o demandante la prueba de la culpa, y de la relación o nexo de causalidad, ya que a la relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1987 y 12 de julio de 1988 ), que puede manifestarse a través de una negligencia omisiva en la aplicación de un medio curativo (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1988 ), o más generalmente en la existencia de una acción culposa o negligente en tal aplicación (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1988 ), habiendo sido admitida la responsabilidad en aquellos casos en que se logró establecer ese nexo causal entre el acto culpable o negligente, o la omisión previsible o evitable, y el daño, denegando la indicada responsabilidad cuando, por el contrario no es posible establecer la relación de causalidad culposa, por no depender el resultado dañoso de la misma.
En los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1993 , para la apreciación de la existencia de culpa en la actuación del médico o facultativo es preciso acreditar firmemente, sin dudas ni meras sospechas, que ha habido negligencia en la aplicación de la "lex artis", lo que lleva a la doctrina a la aplicación en su estricto sentido de los artículos 1902 y 1903 , así como el artículo 1104 del Código Civil .
Por otro lado, y de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 1994 , en la determinación de los deberes del facultativo, que integran la obligación de medios, es decir la obligación de poner los medios para la deseable curación del paciente o la evitación de complicaciones derivadas del tratamiento, cualquiera que sea el resultado de éste, se incluye como deber fundamental el de utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de modo que, como recogen entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Febrero y 29 de Junio de 1990, 11 de Marzo de 1991, y 23 de Marzo de 1993 , la actuación del facultativo se rija por la denominada "lex artis ad hoc", lo que permitirá calificar su actuación como conforme o no a la técnica normal requerida.
Aunque, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1994, 28 de junio de 1997, o 11 de diciembre de 2001; RJA 3073/1994, 5151/1997, y 2711/2002 ), que si las anteriores obligaciones médicas pueden predicarse en los supuestos en los que una persona acude al profesional sanitario para la curación de una enfermedad o cuadro patológico, en los que el contrato que liga al médico y al paciente cabe calificarlo nítidamente como de arrendamiento de servicios, en aquellos otros supuestos en los que el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de su aspecto físico, como es el caso de la cirugía estética (Sentencia de 28 de junio de 1997; RJA 5151/1997 ), o el tratamiento para el alargamiento de las piernas (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1997; RJA 8964/1997 ); o para la transformación de una actividad biológica, como es la actividad sexual, en el supuesto de la colocación de un dispositivo intrauterino anticonceptivo (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999; RJA 7272/1999 ); determinadas intervenciones en oftalmología (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1999; RJA 7998/1999 ); o el tratamiento odontológico (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999; RJA 6330/1990 ), el contrato, sin perder su carácter de arrendamiento de servicios, que impone al médico una obligación de medios, se aproxima ya de manera notoria al de arrendamiento de obra, que propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue, ya que, si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para la obtención de la finalidad buscada.
En consecuencia, en caso de obligación de resultado, acreditado que la actividad médica no produjo el resultado previsto, la jurisprudencia ha apreciado el deber de reparar (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2001; RJA 2711/2002 , y las que en ella se citan).
Por otro lado, es doctrina reiterada que, conforme al sistema de garantías y responsabilidad que establece el Capítulo VIII de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el usuario de servicios sanitarios tiene derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios demostrados que la utilización del servicio le irrogue, salvo que aquellos daños le estén causados por su culpa exclusiva, incluyendo expresamente el apartado 2 del artículo 28 a los servicios sanitarios (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1997; RJA 604/1997 ); que la aplicación del artículo 25 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , requiere como requisitos necesarios: la condición de consumidor o usuario en la persona que reclame una indemnización, la demostración de daños y perjuicios por la utilización de productos o servicios, y la ausencia de culpa exclusiva suya o de quienes deba responder (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1996; RJA 4853/1996 ); y que la responsabilidad de carácter objetivo que, en relación con los servicios sanitarios, establece el artículo 28,2 , cubre los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia, o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales, o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al usuario, niveles que se presuponen para el servicio sanitario (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1998, y 22 de noviembre de 1999; RJA 3717/1998, y 8618/1999; RJA 3717/1998, y 8618/1999 ), aunque no cabe admitir que el artículo 28,2 instaure, sin más, el principio de responsabilidad institucional hospitalaria de carácter objetivo, por estar supeditada a la concurrencia ineludible del factor culposo o negligente prevenido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1994 (RJA 6581/1994 ).
Así, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987, y 8 de abril de 1992 ),que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992, y 20 de mayo de 1993 ), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .
En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el informe del perito judicial Dr. Agut, y la ausencia de prueba en contrario, que la actora presentaba diversas patologías en el maxilar inferior, por lo que acudió al Centro de Especialidades Médicas Náyade, en el que fue atendida por el Dr. Roberto , que acordó el tratamiento consistente en la extracción de todas las piezas inferiores, y la colocación de implantes dentales, y una prótesis con 13 piezas; que el tratamiento se desarrolló durante el año 2004, según presupuesto de 13 de noviembre de 2003, por importe de 12.852 € (doc 1 de la demanda); que la primera fase del tratamiento, consistente en la extracción de las piezas dentarias y la colocación de siete fijaciones o implantes se desarrolló sin complicaciones, pagando la actora diversas cantidades a cuenta; que durante la segunda fase del tratamiento, denominada protodóncica, de fabricación e implantación de la prótesis, se produjo una discusión entre las partes acerca de la facturación con o sin IVA, que derivó en la presentación de denuncias y la intervención de la Guardia Urbana; y que la segunda fase del tratamiento no concluyó, quedando pendiente de la colocación de la prótesis.
Así las cosas, alegando la actora, y ahora apelante, el incumplimiento de los demandados por no haber terminado el tratamiento con la colocación de la prótesis, resulta de lo actuado que la prótesis se encontraba terminada y pendiente de su colocación, y que, según el informe de la Junta Arbitral de Consumo de Terrasa (f.249 y 250), se acordó entre las partes que el día 11 de enero de 2005, a las 12 horas, se continuaría el tratamiento, optándose por el archivo del expediente arbitral al manifestar la actora que iniciaría la vía judicial, por lo que, atendido el resultado de la prueba practicada, no es posible apreciar que la interrupción del tratamiento se produjera por causa imputable a los demandados, sino por la negativa de la actora a la terminación del tratamiento, al no acudir a la consulta el día señalado, sin causa justificada para no hacerlo.
En este sentido, promovida por la actora en su demanda la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ), y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991, y 25 de noviembre de 1992 , entre las más recientes), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
Igualmente resulta del informe pericial del Dr. Felez (f. 159 a 162), el informe del perito judicial Dr. Agut (f.325 a 332), y la ausencia de prueba en contrario, que el mejor tratamiento para las patologías padecidas por la demandante en el maxilar inferior consistía en el tratamiento iniciado, consistente en la extracción de las piezas inferiores y la colocación de implantes dentales; que la extracción de los cordales, las piezas 38 y 48, debía realizarse como tratamiento del síndrome disfuncional de la articulación temporomandibular; y que la calidad de los implantes es correcta, así como la técnica de colocación y el estado de la osteointegración.
Asimismo, resulta del informe del perito judicial Dr. Agut, y la ausencia de prueba en contrario, que la prótesis construida y que debía fijarse sobre los siete implantes y un molar natural, es igualmente correcta, y el tamaño de los dientes y demás características son normales para una prótesis atornillada entre implantes, no obstante la dificultad de ajuste de este tipo de prótesis y la necesidad de un mayor número de sesiones clínicas.
Por último, en cuanto a la presencia de un resto radicular por encima del foramen mentoniano izquierdo que quedó en el hueso maxilar después de la cirugía, según el informe del perito judicial Sr. Agut, y la ausencia de prueba en contrario, no puede considerarse que sea un fallo o una omisión profesional, ya que la extracción de dientes endodonciados es muy dificultosa, rompiéndose éstos, teniendo que recurrir el cirujano oral a fresados del hueso alrededor de la raíz para logar su extracción, siendo estas extracciones por osteotomía muy agresivas, lo cual puede excusar el dejar la raíz si ésta no padece procesos infecciosos, de modo que se obtendría más beneficio dejando el resto radicular que extrayéndolo, lo cual no quiere decir que la extracción no pueda realizarse posteriormente sin perjudicar los implantes si el paciente manifiesta molestias.
En concreto, en este caso, no consta que la demandante haya tenido que soportar ningún proceso infeccioso, u otras molestias por la presencia del resto radicular. Por el contrario, resulta de las alegaciones de la actora, la documental (docs 12 y 13 de la demanda), y la declaración testifical de los Dres. Adolfo y Serafin , que la actora acudió al CAP de Terrasa con la finalidad de obtener un informe de mala praxis que el facultativo se negó a realizar; y que se le prescribió la exodoncia del resto radicular, en Mutua de Terrasa, habiendo decidido la demandante no acudir a la intervención, lo cual no es sino demostrativo de la irrelevancia para la actora de la presencia del resto radicular.
Por lo tanto, no pudiendo estimarse cumplidamente probada la pretendida actuación negligente de los demandados, no es posible establecer la responsabilidad de los demandados, procediendo en consecuencia confirmar su absolución, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la demandante.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandante Dña. Beatriz , se CONFIRMA la Sentencia de 19 de junio de 2007 dictada en los autos nº 384/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrasa , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
