Sentencia Civil Nº 304/20...yo de 2009

Última revisión
27/05/2009

Sentencia Civil Nº 304/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 861/2008 de 27 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 304/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100336

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 861/2008

JUICIO ORDINARIO (ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES) NÚM. 757/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 304/2009

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MARÍA MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario (Arrendamiento de Bienes Inmuebles) nº 757/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Mataró, a instancia de D. Eulogio , contra DIRECCION000 C.B.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Julio de 2008, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Eulogio , contra DIRECCION000 , C.B., y con estimación parcial de la demanda reconvencional, debo condenar y condeno DIRECCION000 , C. B. al pago al actor de la cantidad de 2.793'78 euros e intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de Abril de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, D. Eulogio , arrendatario que fue del local sito en El Masnou, c/ Los Almendros, 4, tienda B), ejercita acción frente a DIRECCION000 CB, propietaria del local expresado, en reclamación de 4.922 euros, importe de las cantidades que le son debidas por la fianza y el depósito en su día prestados.

La parte demandada admite adeudar estas cantidades, pero reconviene y pide que esa cantidad se compense con la superior que el arrendatario le adeuda por los conceptos que se reclaman en la reconvención. Dice que le son debidos 13.355,5 euros, por lo que compensadas ambas cantidades, el actor principal está en adeudar a la CB la cantidad de 8.433,50 euros.

En su demanda reconvencional, el actor afirma que se le deben las siguientes cantidades: a) 4.846,45 euros por rentas correspondientes a los meses de julio de 2006 a enero de 2007 (en realidad, 4.151,15 euros, tras reconocer en la audiencia previa que el mes de julio estaba pagado); b) 42,32 euros por un recibo de agua comprensivo de los meses de junio a septiembre de 2006; c) 127,60 euros por la cerradura de una puerta lateral cambiada de común acuerdo con el inquilino; c) 1.605,86 euros por proyecto de electrificación del local e inspección de la ECA; d) 6.667,68 euros por ejecución del proyecto de electrificación.

El demandado reconvencional se opone a la pretensión de la CB, y el juez dicta sentencia en la que dice que estima en parte ambas demandas, condenando a DIRECCION000 CB a pagar 2.793,78 euros.

Esta parte recurre la sentencia en los términos que seguidamente veremos.

SEGUNDO.- Antes de examinar el recurso, recordaremos que la sentencia, aunque dice que estima parcialmente la demanda principal, en realidad la estima en su integridad. Sin embargo, este pronunciamiento no es combatido por la parte interesada, por lo que queda firme.

En cuanto a la demanda reconvencional, dice el juez: a) en cuanto a las rentas reclamadas, sólo procede la condena al pago de las de agosto a octubre de 2006, dado que la de julio está pagada, y en octubre se entregó la posesión; b) en cuanto al recibo de agua, deberá satisfacerse por el demandado, dado que corresponde al período de ocupación acreditado; c) en cuanto a los daños y perjuicios por la retirada del contador, no los considera acreditados. Por el primer concepto, condena a pagar 2.139,90 euros y por el segundo, 43,32 euros.

El recurso gira en torno a los dos conceptos desatendidos en la sentencia, parte de las rentas y daños y perjuicios por la retirada del contador eléctrico. En cuanto a las rentas se refiere la discusión se centra en las rentas generadas a partir de noviembre de 2006 inclusive, ya que la de julio se admite por el actor que está pagada. Y lo que va a decidir esta cuestión es el sentido de la sentencia de desahucio dictada en el proceso verbal nº 1092/06 seguido ante el juzgado nº 6 de Mataró . DIRECCION000 CB interpuso el 7 de septiembre de 2006 demanda de desahucio por falta de pago de la renta de los meses de julio y agosto del mismo año frente a D. Eulogio , no pudiendo procederse a la citación del demandado en el local de autos por estar cerrado, compareciendo el mismo, tras ser citado en su domicilio, para manifestar que el día 19 de octubre había entregado las llaves a la propiedad. El día señalado para el juicio, 29 de enero de 2007, ambas partes comparecen y se ratifican en sus posiciones de pedir el desahucio y pedir la absolución respectivamente.

Dice el juez en la sentencia dictada en el juicio verbal en que se ejercita la acción de desahucio que la prueba practicada en el mismo conduce a desestimar la demanda de desahucio por satisfacción extraprocesal del actor de su pretensión resolutoria del contrato y de lanzamiento del demandado, ya que, afirma, la entrega de la posesión ya se ha producido por acuerdo de las partes. Esta sentencia es consentida por la propiedad.

En la reconvención planteada en el proceso que ahora nos ocupa la CB pretende demostrar que la recuperación de la posesión tuvo lugar en febrero de 2007, cuando se dictó la sentencia de desahucio. Esta tesis no puede ni tomarse en consideración, por más pruebas que aporte el actor reconvencional.

TERCERO.- La cuestión planteada, en definitiva, lo que viene a plantear es el alcance de la cosa juzgada en el juicio de desahucio por falta de pago de la renta. El artículo 447.2 Lec dice que "No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria.". La interpretación de este precepto no es tan lineal como pudiera desprenderse de su sentido literal, y ya bajo la anterior ley procesal, en la que proliferaban los juicios sumarios (privados, en general, de cosa juzgada) el Tribunal Supremo había ido elaborando una doctrina en cuya virtud las declaraciones propias del juicio sumario de que se tratara sí producían el efecto de cosa juzgada.

Tras la nueva ley de 2000, el criterio de los tribunales sigue la misma línea, y la Sección 13 de esta Audiencia, en auto de 4 de mayo de 2007 nos dice: "La parte actora formuló recurso de apelación frente al auto de 28 de junio de 2005 , que estimando la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, acordó el sobreseimiento de los presentes autos de juicio ordinario con expresa condena a la parte actora de las costas de la instancia, aduciendo como motivo del mismo la infracción por la resolución recurrida del art. 447 LEC .- El recurso no puede prosperar.... En efecto, el referido precepto establece que no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que decidan sobre la pretensión de desahucio... por impago de la renta, pero no puede ignorarse la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual lo que se discutió o pudo discutirse en esos procesos permanecerá ya inmutable, por lo que debe quedar cubierto por la cosa juzgada.".

Y esa resolución de la Sección 13 seguidamente pasa a examinar la jurisprudencia sobre la materia, señalando: "Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1991 : «Los juicios de desahucio son tradicionalmente encuadrados por la doctrina en la clase de juicios sumarios, siendo unánimes los procesalistas al caracterizar la sumariedad por las notas de brevedad en la tramitación, limitación de medios de ataque y defensa y de efectos de cosa juzgada. También que esta última limitación deja ordinariamente abierta la vía del juicio plenario, en el que cabe resolver todas las cuestiones planteadas. Pues bien, esta limitación de la cosa juzgada, la posibilidad de plantear nuevo juicio, es algo que debe ser concedido por el legislador. Así, por ejemplo, lo hace en los interdictos posesorios (artículo 1658 ), los ejecutivos (artículo 1479 ), alimentos (artículo 1617 ), procesos del art. 41 de la Ley Hipotecaria , etc., pero ni un solo artículo de las Leyes procesales permiten formular la genérica afirmación de que contra sentencias resolutorias de contratos de arrendamiento dictadas en procesos sumarios de desahucio quepa juicio declarativo sobre la misma cuestión, ya sea la causa del desahucio el impago de rentas o cualquiera de las demás causas de resolución. Por ello, puede y debe sostenerse que los juicios de desahucio, en la materia estricta sobre la que versan, producen cosa juzgada y, así, se están dando contra las sentencias recursos de revisión o de audiencia a rebeldes o, incluso, amparo constitucional, que no serían admisibles si cupiera otorgar tutela judicial por el cauce del juicio ordinario. Pero que produzcan cosa juzgada no quiere decir que se extiendan sus efectos a cuestiones no controvertidas ni que se impida plantear por nueva causa de pedir la subsistencia de un vínculo arrendaticio».- Y la de 14 de diciembre de 1992: «Es también jurisprudencia de esta Sala que la acción de desahucio no impide que posteriormente se siga un juicio declarativo con «causa petendi» distinta que la de un desahucio (...); como se deduce, entre otras, de las SS. 10-5-1985, 14-11-1988 y 28-2-1991 ».- Asimismo la de 9 de junio de 2000 señala que "la doctrina de esta Sala sobre el limitado efecto de cosa juzgada de las sentencias firmes recaídas en juicio de desahucio cuida siempre de advertir que estas sentencias sí lo producen «en cuanto se haya examinado a fondo, con plenitud», el título arrendaticio o la razón jurídica invocada como justificante de la ocupación (STS 23-3-1996, en recurso 2888/1992, y en el mismo sentido SSTS 27-11-1998 y 29-2-2000 en recursos núm. 3350/1995 y 1695/1995 , respectivamente)"....."Las sentencias firmes no pueden combatirse sino por medio del recurso extraordinario de revisión y cualquier intento de obtener la nulidad de la sentencia, por otras vías, ante la jurisdicción ordinaria debe conducir al fracaso, de conformidad con el principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución Española, como fundamento último de la cosa juzgada"... "en el juicio de desahucio resuelto por sentencia firme del año 1988 no se está haciendo otra cosa que manipular el proceso declarativo posterior para convertirlo en algo así como un recurso de casación, un recurso de amparo o un recurso de revisión ajeno a plazo ni regla alguna y dedicado a volver a plantear cuestiones que ya quedaron definitiva y firmemente resueltas en su momento, bien expresamente, bien porque la parte demandada no quiso plantear la excepción que creyera conveniente pudiendo hacerlo, o bien por tratarse de cuestiones estrictamente procesales, ajenas al ámbito de un juicio declarativo posterior al de desahucio.....Los dos motivos aquí examinados han de ser por tanto desestimados, no sólo por lo inacogible de su fundamentación sino también por caer de lleno en la causa de rechazo que contempla el art. 11.2 LOPJ ".- Y finalmente la de 27 de octubre de 2005 reitera "En este sentido, la jurisprudencia ha entendido que las cuestiones resueltas en juicio de desahucio, aunque éste de por sí no produzca cosa juzgada material, sí la produce cuando la misma cuestión se plantea en juicio posterior. Dice la sentencia de 8 de junio de 1998 : «Con respecto a los juicios de desahucio la jurisprudencia ha admitido los efectos de la cosa juzgada en otro litigio declarativo, pues si bien, en un principio y dada la naturaleza sumaria de aquellos procesos especiales, no pueden producir efectos de cosa juzgada, no es menos cierto que, conforme doctrina consolidada, la eficacia de la referida excepción se tiene en cuenta cuando la cuestión litigiosa actual viene a coincidir con lo que ya fue objeto de discusión entre las mismas partes y alcanzó resolución judicial firme (Sentencias de 28-2-1991, 27-11-1992 y 16-6-1994 )»."

Y por eso, la expresada resolución, que por su identidad con el caso que nos ocupa estamos transcribiendo en su práctica totalidad, concluye diciendo: "SEGUNDO.- En el juicio de desahucio por falta de pago, previamente seguido por las mismas partes, la sentencia de 6 de febrero de 2003 , estimó la demanda y dio lugar a la resolución del contrato de arrendamiento litigioso por impago de la renta de los meses de agosto de importe 56,63 ? y de septiembre a diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003, a razón de 363,07 ?. Por ello, las cuestiones sobre las que articula la parte actora sus pretensiones, están implícita o explícitamente resueltas en la sentencia firme recaída en dicho procedimiento y se produce la triple identidad exigida tanto por el derogado artículo 1252 del Código Civil como por el actual artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento civil para estimar la excepción de cosa juzgada, en su vertiente negativa o excluyente, pues con esas pretensiones de que se declare que no hubo falta de pago respecto a las rentas de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002, que el importe a pagar es el de 352,18 ?, y que se rehabilite el contrato, lo que en realidad se quiere es volver sobre cuestiones que quedaron definitivamente juzgadas en la sentencia firme recaída en el proceso, pues como bien dice el auto apelado, la falta de pago o no de las rentas y si se debía o no alguna renta fue fundamento de la acción de desahucio precedente, sin que quepa tampoco solicitar la revitalización de un contrato cuya resolución fue declarada judicialmente en base a dicho impago. La sentencia dió lugar al desahucio por falta de pago de la renta de determinados plazos del contrato por lo que es indudable que sobre el punto concreto tratado no puede producirse nuevo proceso. Las cuestiones deducibles y no deducidas, como, por ejemplo, la rehabilitación del contrato, quedaron así implícitamente resueltas al haber entre ellas y el objetivo principal del pleito un profundo enlace; y están protegidas por la cosa juzgada, tanto si han sido expresamente resueltas como si no habiendo sido objeto de resolución pueden estimarse implícitamente resueltas, por hallarse comprendidas en el «thema decidendi»."

La aplicación de la anterior doctrina a nuestro caso sólo conduce a la confirmación del criterio seguido por la sentencia apelada. En la sentencia dictada en el anterior juicio verbal en que se sustanció el desahucio por falta de pago, quedó establecido en forma firme que en octubre de 2006 se entregó la posesión; y partiendo de ese hecho, el recurso no puede prosperar.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso es igualmente rechazable. Sostiene el recurrente que al retirar el contador eléctrico el demandado al abandonar el local le ha causado un grave perjuicio, dado que ha tenido que pasar revisión técnica, realizar un nuevo proyecto eléctrico y llevarlo a cabo. Entiende que como quiera que el local estaba dotado de electricidad al comenzar el arriendo, por más que el Sr. Eulogio tuviera que sustituir el contador, al finalizar el contrato debió, cuando menos, reponer el que había inicialmente. Este argumento es engañoso porque, si bien es cierto que debió dejar el local en el estado en que le fue entregado, no lo es menos que la colocación del viejo contador no habría servido para nada, dado que la instalación estaba obsoleta. El contador que retiró el demandado estaba a su nombre (testigo Sr. Prudencio ) y cuando el Sr. Eulogio entró en el local tuvo que hacer una instalación nueva (documento 7 contestación demanda reconvencional).

Cuando el Sr. Eulogio entró en el local, tuvo que dar de alta el suministro eléctrico en forma acorde a la explotación comercial prevista, con el correspondiente proyecto, etc. Ese contrato iba a su nombre y, al finalizar la relación con la compañía eléctrica, una actuación diligente por parte de aquél le obligaba a resolverla. Pretender que no diera de baja el contrato es mucho exigir, desde el momento en que así se mantenía la relación con la compañía eléctrica, que ya había finalizado.

La interpretación que el apelante hace del pacto séptimo del contrato no se comparte. Dice que la adquisición, conservación, reparación o sustitución de los contadores de suministros son de cuenta y cargo exclusivo del arrendatario. Pues bien, en cumplimiento de esta cláusula, el arrendatario, cuando entró en el local realizó las gestiones y gastos necesarios para dotarse de la potencia eléctrica necesaria, en una relación, repetimos, bilateral con la compañía eléctrica; y cuando finalizó esa relación, la dio de baja. La cláusula 13 del contrato, referida a las obras, no comprende la cuestión que aquí tratamos referida al suministro de un fluido contratado con una tercera empresa suministradora.

Por ello, compartimos el criterio de la sentencia apelada y debemos desestimar también este motivo de recurso.

Finalmente, la referencia del apelante al importe del cambio de cerradura de una puerta lateral, debe rechazarse porque ello tuvo lugar por voluntad propia del arrendador, tras la entrega de llaves, constituyendo, según la sentencia del desahucio, una prueba de que la entrega de la posesión tuvo lugar como máximo en octubre. Sobre este punto, de acuerdo con lo que en extenso hemos razonado antes, no podemos volver a pronunciarnos al haber sido resuelto ya en dicha sentencia.

Por todo lo expuesto, debemos confirmar la sentencia apelada, lo que comporta la imposición de las costas del recurso al apelante conforme al artículo 398 Lec .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DIRECCION000 CB frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 757/07 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mataró , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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