Última revisión
11/06/2009
Sentencia Civil Nº 304/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5201/2007 de 11 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 304/2009
Núm. Cendoj: 36057370062009100278
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00304/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600763
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005201 /2007
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de REDONDELA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000013 /2007
APELANTE: Marisa , Serafin
Procurador/a: RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ
Letrado/a: NIEVES OTERO LAMAS, NIEVES OTERO LAMAS
APELADO/A: Adriana
Procurador/a: JOSE A. FANDIÑO CARNERO
Letrado/a: LUIS ALFONSO PEREIRA FERNANDEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; JULIO PICATOSTE BOBILLO y MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.304/09
En Vigo, a once de junio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000013 /2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de REDONDELA, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005201 /2007, es parte apelante-demandado: Dª Marisa , D. Serafin , representado por el procurador D. RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ y asistido del letrado Dª NIEVES OTERO LAMAS; y, apelado-demandante: Dª Adriana representado por el procurador D. JOSE A. FANDIÑO CARNERO y asistido del letrado D. LUIS ALFONSO PEREIRA FERNANDEZ, sobre efectividad de derechos reales de dominio.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Redondela, con fecha 6 de junio de 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Erminia Alonso Soliño, actuando en nombre y representación de la demandante, Dª Adriana contra Dª Marisa y D. Serafin , declaro la efectividad del derecho real de dominio de la finca registral que se describe en el hecho primero de la demanda, Coutada de Xan Pérez, la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Redondela, inscrita al Folio NUM001 , Libro NUM002 , Tomo NUM003 , a favor de la demandante, y condeno a los demandados a cesar en la perturbación del ejercicio del derecho de propiedad dela demandante y asimismo a que procedan a si desalojo y a retirar cualquier construcción que hayan realizado sobre la misma, dejándola libre, expedita y a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento. No se condena a los demandados al abono de cantidad alguna en concepto de indemnización de perjuicios causados. No se hace expresa imposición de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Bernardo Alfaya González, en nombre y representación de Marisa y Serafin , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día veinticuatro de marzo de dos mil nueve.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que estima parcialmente la demanda, desestimando, no obstante, los motivos de oposición esgrimidos por los demandados frente al título registral de la actora, con la consecuencia de declarar la efectividad del derecho real de dominio de la finca registral NUM000 a favor de la demandante y condenar a los demandados a cesar en la perturbación y a que procedan al desalojo y retirada de cualquier construcción que hayan realizado sobre la misma, dejándola libre y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento, se formula por la parte demandada el presente recurso, reproduciendo en esta segunda instancia los mismos motivos esgrimidos en la primera, de los que se tratará a continuación.
SEGUNDO.- Como pone de relieve la doctrina el procedimiento especial sumario de que aquí se trata tiene por finalidad salvaguardar la protección registral de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, no consistiendo tanto en la protección de los derechos reales en sí mismos considerados, sino en su reflejo en el Registro de la Propiedad mediante el correspondiente asiento, de manera que el objeto del procedimiento radica en la obtención del cese de la perturbación respecto de un derecho real inscrito, sin que puedan dilucidarse a través de él cuestiones diversas como la declaración de existencia de un determinado derecho real, o la determinación de los linderos de un inmueble (SAP de Segovia de 15 marzo 1993, de Huesca de 15 mayo 1995 y de Jaén de 15 junio 1995 ). Así el art. 41 LH establece que "las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce en el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente"; por su parte, el art. 250.7º LEC señala que se decidirán en juicio verbal las demandas que "instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación", precisando el art. 138 RH que el procedimiento podrá ejercitarse aunque los perturbadores tengan título a su favor, si este título no fuere bastante para legitimar los actos en que la perturbación consista. De ahí que, acreditada en el caso esa titularidad registral por la parte actora (doc. 2 aportado con la demanda) es la parte demandada, opositor, a quien corresponde, en virtud de la doctrina de la carga probatoria (art. 217 LEC ), acreditar la causa de oposición que haya alegado de entre las que de modo taxativo y limitado enumera el art. 444.2 LEC , es decir, que este procedimiento se caracteriza porque el demandado es el que primero ha de articular su oposición, asumiendo además la carga procesal de probar las defensas o motivos de oposición que alegue.
Comienza el apelante su discurso impugnatorio alegando infracción del art. 444.2.1º LEC , por considerar que la certificación del Registro de la Propiedad que presenta la actora no es completa al faltar todos los datos de la primera inscripción o inmatriculación, que desvirtúan la acción ejercitada. Establece el precepto cuya falsedad se denuncia que la oposición podrá fundarse en la falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. En cuanto a la falsedad, se estima que el legislador se refiere a la penal, y en todo caso a la falsedad de la certificación, no la del título (SAP Tarragona de 16 de mayo 1993 ), debiéndose precisar que el precepto se refiere a la falta de concordancia entre la certificación y los asientos del Registro, y no a la falta de concordancia de éstos con la realidad extraregistral, que es problema diferente (SAP Zaragoza de 3 de junio 1970, SAP Logroño de 25 de marzo de 1977, SAP Palencia de 6 de Junio 1979, SAP Valencia de 28 de febrero 1969 y SAP Badajoz de 1974 ), respecto de la omisión de condiciones o derechos inscritos, se refiere la ley a supuestos distintos de la falsedad, por error o por otra causa, exigiéndose en todo caso que desvirtúen la acción ejercitada, lo que ocurrirá cuando evidencien la falta de vigencia del asiento de contradicción del dominio o derecho inscrito.
Como bien se argumenta en la sentencia los alegatos en que funda su oposición el apelante no son reconducibles a la causa 1ª del art. 444 LEC , que deviene aplicable a supuestos de falta de concordancia entre la certificación registral y la inscripción (bien por error u otra causa) y no comprende los supuestos de falta de concordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral cuestión que habrá de reservarse para el juicio declarativo que corresponda, puesto que los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los tribunales y producirán efectos en tanto no se declare su inexactitud, lo que requiere del ejercicio de la correspondiente acción en juicio ordinario. Ocurre que el apelante no ha aportado documento alguno, que desvirtúe en algún aspecto la vigencia sin contradicción del asiento correspondiente; en su escrito se refiere a la documentación catastral, a pesar de que ésta ha sido aportada con la demanda (f. 98) y en ella consta la finca de la actora con una superficie de 1.670 m. en concordancia con las 16 áreas 70 centiáreas que aparecen registradas, y en cuanto al reproche de que la certificación no es completa porque falta la primera inscripción, decir que tanto el art. 41 LH como el art. 137.2ª RH , no imponen que se aporte certificación comprensiva de toda la vida registral de la finca, sino certificación que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente.
TERCERO.- Infracción del art. 444.2.4º LEC , la finca de sus representados no es la de la actora, es una finca distinta, colindante con aquella y que accedió al registro de la propiedad con anterioridad, se trata de la finca registral núm. NUM004 , inscrita desde mayo 2001, delimitada con palos y alambradas y que en el año 2003 fue cerrada de acuerdo con la licencia concedida por el Ayuntamiento de Redondela. La finca de la actora se inmatricula en el año 2003, tras la denegación de un exceso de cabida. El titulo de la actora es una escritura de donación en la que consta una superficie de 1.670 m por manifestación de la donante, existiendo una discordancia entre la realidad registral y extraregistral, pues las certificaciones catastrales en el año 2005 reflejan una superficie de 1.331 m2, la escritura de permuta refleja una reducción en el frente de la finca y los testimonios judiciales reflejan que la misma no estaba deslindada. Asimismo se invoca la infracción del mismo precepto y error en la valoración prueba, en este punto argumenta el apelante que la doctrina jurisprudencial es unánime al establecer que cuando el demandado alega la falta de identidad de las fincas corresponde al actor identificar su finca sobre el terreno, es necesario establecer los verdaderos limites que han de determinar la extensión de las respectivas propiedades, es decir, el accionante tiene que probar la plena identidad entre la reclamada y la inscrita, no bastando al efecto las testifícales pues están basadas en documentos de parte ni el croquis que aportó, terminando por alegar que la documentación obrante en las actuaciones acredita la falta de identidad de la finca, la discordancia en la finca de la actora entre la realidad registral y extraregistral y que ambas fincas no están civilmente delimitados, de ahí que considere que concurren la causa de oposición prevista en el número 4 del art. 444 LEC .
Esta causa de contradicción, "no ser la finca inscrita la que efectivamente posea el contradictor", claramente alude a la identidad de la finca, que como es sabido es uno de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria. Pues bien, como correctamente se hace constar en la sentencia apelada y así lo estima esta Sala, de acuerdo con la mayoría de la doctrina científica y buen número de las AP, la diferencia con la reivindicatoria radica en que no es el actor, es decir, el titular registral, quien ha de probar esa identidad entre la finca inscrita y la poseída o perturbada por la persona contra la que se dirija el procedimiento, sino que la carga de la prueba, en virtud de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, revierte sobre el oponente, que es el que ha de acreditar en el proceso, para la eficacia de la oposición deducía, la falta de identidad pretendida (SAP Almería 13 de junio 1972, SAP Alicante de 11 de diciembre 1973, SAP Cuenca de 31 de octubre 1975, Santa Cruz de Tenerife 7 de abril de 1981, 17 y 21de junio 1982 y 31 de enero de 1983, SAP Jaén de 7 de diciembre 1980 y SAP Segovia de 9 de diciembre 1990 ). Aunque no faltan sentencias que estiman que al actor del procedimiento es a quien incumbe la carga de la prueba de la identidad de la finca, tesis que parte de la consideración de que la presunción iuris tantum que al titular registral confiere el art. 38.1 LH y que constituye el fundamento de la acción del art. 41 LH sirve a los fines de acreditar, sin necesidad de otras pruebas, el requisito jurídico de la acción, esto es, el título de dominio, sin que alcance a otros requisitos que son presupuestos de la citada acción. Esta segunda tesis, aunque parte de un sólido fundamento en cuanto conecta el problema de la identidad de la finca con uno de los presupuestos de la acción ejercitada, tiene un serio inconveniente, cual es, que el legislador ha configurado expresamente la falta de identidad de la finca como una de las causas de oposición, de ahí que, como apuntamos, consideremos más ajustada la primera posición expuesta: que la carga de la alegación y prueba corresponde a los demandados.
Dentro de la referida causa cabe comprender también supuestos en que la finca poseída por el contradictor sea colindante de la perteneciente al titular inscrito, indistintamente con la causa 3ª si estuviera inscrita, así como también los supuestos de indeterminación de los linderos, pues si los actos de posesión los realiza el demandado dentro de los limites de su propiedad, esté o no inscrita, no podrá prosperar la pretensión del actor, debiendo aquí recordarlo que en caso de indeterminación o imprecisión de linderos, es decir, si están confusos, el procedimiento del art. 41 LH no es cauce idóneo para solventar la cuestión, debiendo acudir las partes en caso de disconformidad a un acto de deslinde previo, y en su defecto, al juicio declarativo que corresponda.
En el presente supuesto, la titularidad que ostenta la actora respecto a la finca objeto de autos, con la presunción iuris tantum del art. 38 LH y amparada también por el art. 34 LH , se infiere no sólo de la correspondiente descripción contenida en la certificación registral: finca NUM000 , nombrada Coutada de Xan Pérez, sita en Trasmaño con una superficie de 16 a. 70 ca., que linda al Norte con los esposos Don Ruperto y Elsa (hoy los demandados), Sur Pedro Antonio , Este Sabina y Oeste monte comunal, en la que consta que le pertenece en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 13 de enero 2003, sino también de la escritura de donación otorgada a su favor por Doña Cristina , el 15 de mayo de 1995, trasmitente que, según manifiesta en la escritura, le perteneció por gananciales y herencia de su esposo, Don Gerardo , así como por la documentación catastral (f. 98) donde consta, al igual que en la documentación anterior, con una superficie de 1.670 m2 constituyendo la parcela NUM005 del polígono NUM006 .
En tanto que los demandados consta que adquieren su finca de Sandra (que a su vez trae causa de sus padres Don Pedro Antonio y Doña Crescencia , de quienes adquirió por titulo de herencia), por escritura publica de compraventa otorgada el 19 de abril 2001, la cual se describe en el citado título como "Coutada de Xan Pérez, con una superficie de 215 metros, limitando al norte con Gerardo , Sur Rosa , Este Gerardo y Oeste monte vecinal de Trasmaño, escritura en la que se hace constar que en reciente medición la finca resulta tener 268. Dicha finca causa la primera inscripción el 25 de mayo 2001, en virtud de escritura publica de aportación a gananciales de fecha 15 de mayo 2001 y aparece catastrada con el numero NUM001 en el polígono NUM006 , con la superficie referida en último lugar.
Ocurre en el caso que los demandados en absoluto han acreditado la causa de oposición cuya infracción postulan: no ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado, es decir, no han demostrado de forma clara e indubitada la alegación de que la descripción registral de la finca de la actora sea errónea o discordante con la realidad de los linderos recogidos en la inscripción registral, al contrario fue la parte actora quien con las declaraciones del Sr. Belarmino (inspector de urbanismo del Ayuntamiento de Redondela) y del Sr. Jeronimo (autor del croquis obrante al folio 99) la única que aportó actividad probatoria en orden a acreditar que la finca registrada a su nombre se corresponde con la realidad, identificando así el terreno cuya ocupación se denuncia en la demanda, sin que, por su parte los demandados hayan aportado prueba alguna de sus alegatos, hasta el punto de que el referido a que la cabida de la finca propiedad de la actora es inferior en la realidad a la que consta en su título de dominio inscrito no fue demostrado. Y no fue demostrado al no ser suficiente, al efecto, el mero dato de la superficie que constaba en la anterior documentación catastral, pues en el titulo de que la actora trae causa, del año 1995, ya constaba con los 1670 m2 y tanto la testifical ya referida como la documental demuestran que la caseta de los demandados esta integrada en la finca de la actora y que no hubo reducción alguna en el frente de la finca. En definitiva, como correctamente se concluye en la sentencia, hay razones para estimar que parte de la finca inscrita a favor de la demandada es la que posee y ocupa el matrimonio demandado, de ahí que tampoco estemos ante un mero problema de deslinde, como nos pretende hacer ver la apelante, quien, por cierto, no sólo desatendió acreditar la identidad entre la finca inscrita y la poseída por la actora, sino que tampoco acreditó que su certificación registral se correspondía con la finca que posee.
De cuanto se ha expuesto, procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, por los propios fundamentos que se contienen en la resolución impugnada, pues el Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, no aprecia error alguno ni en la aplicación de la normativa aplicable ni en la valoración de la prueba.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina en relación al pronunciamiento sobre costas de la apelación y de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 LEC , su imposición a la parte recurrente.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por el procurador Don Bernardo Alfada González en nombre y representación de Doña Marisa y Don Serafin , frente a la sentencia dictada en fecha 6 de junio 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Redondela en Juicio Verbal núm. 13/07 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo a la apelante las costas procesales derivadas del recurso de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

