Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 304/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 168/2010 de 15 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 304/2010
Núm. Cendoj: 03014370052010100366
Encabezamiento
4
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 168-A-2010
SENTENCIA NÚM. 304
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a quince de septiembre de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 981/2008 seguidos en el Juzgado de INSTRUCCIÓN Nº UNO DE DENIA, ANTIGUO MIXTO Nº DOS , sobre desahucio, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante CALPE TIERRAS MEDITERRÁNEAS HOLDING S.L. representado por la Procuradora Dª Esther Pérez Hernández y dirigida por el Letrado D. Vicente Tous Terrades. Y como parte apelada Alfredo , representada por el Procurador D. José-Luis Vidal Font y dirigida por el Letrado D. Javier Clemente González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de INSTRUCCIÓN Nº UNO DE DENIA, ANTIGUO MIXTO Nº 2 en los autos de Juicio Verbal nº 981/2008, se dictó en fecha 28-04-2009 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Pedro Ruano en nombre y representación de CALPE TIERRAS MEDITERRÁNEAS HOLDING, contra D. Alfredo , representado por el Procurador D. Justo Cabrera Rovira, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones de la demanda; y todo ello con expresa condena en costas al actor ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación nº. 168-A-2010 señalándose para votación y fallo el pasado día 14-09-2010.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme al criterio mantenido por esta Sala en sentencia, entre otras de fecha 16-01-2003 , 10-02-2005 , esta última señalar "Esta Sala viene manteniendo el criterio que el momento de la presentación de la demanda es el que determina la situación de incumplimiento de la obligación de pago de la renta por parte del demandado de modo que los pagos realizados después de ese momento sólo producen, en su caso, efectos enervatorios. Así se infiere de los artículos 410 y 413 LEC que la situación fáctica que debe de considerarse es la existente al momento de la presentación de la demanda, por lo que la situación de incumplimiento del arrendatario deberá de comprobarse en esa fecha y no en un momento posterior".
Por otra parte el artículo 22.4, inciso primero, de la Ley Procesal Civil permite la enervación siempre que el arrendatario ponga a disposición del arrendador el importe de las cantidades reclamadas en la demanda antes de la celebración de la vista.
En el presente supuesto, admitió la parte demandada que la última mensualidad de la renta se había abonado esa misma mañana a través de una trasferencia bancaria y el resto mediante una pagaré de vencimiento 7 de mayo de 2009, posterior a la vista celebrada con fecha 27 de abril de ese año, alegando en la vista que con ambas cantidades se satisfacía la renta reclamada, tesis que es acogida en la sentencia de instancia que desestimó la demanda e impuso a la parte actora el pago de las costas.
SEGUNDO.- No comparte la Sala los argumentos sostenidos por el Juzgador de instancia, ya que la circunstancia de haberse entregado un pagaré sólo producirá el efecto de pago cuando hubiese sido realizado, y en este caso, el aportado con vencimiento de fecha posterior al juicio, no acredita en modo alguno la exigencia de que el arrendatario cumpla su principal obligación, esto es, la de pagar la renta que le impone el artículo 27.1, a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, de 24 de Noviembre. Como tampoco acredita el pago la transferencia aportada con posterioridad a la vista.
La sentencia de esta Sección 5ª, nº 136, dictada el 18 de febrero de 2004 , argumenta lo siguiente: "No ha habido en consecuencia, infracción alguna de las normas procesales, sino incumplimiento de la obligación de pago puntual de la renta que impone el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Noviembre de 1994 , y que impide la posibilidad de enervar establecida en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que exige estar al corriente antes del juicio, en caso de procedimiento verbal, o antes de la audiencia previa en el ordinario, de todas las rentas vencidas, situación que aquí no concurre como ha quedado expuesto, por lo que procede, la confirmación de la sentencia.....".
Si como hemos expuesto, no consta el pago de la totalidad de las rentas reclamadas en el momento de presentación de la demanda, ni tampoco en el juicio, la consecuencia es que no puede apreciarse la enervación, pues según lo dispuesto en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que produzca el efecto enervatorio se requiere que el arrendatario, antes de la celebración de la vista, pague al actor o ponga a su disposición el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Supuesto que aquí no se ha producido, pues como hemos señalado, ni por el pagaré ni por la trasferencia aportada con posterioridad a la vista puede considerarse probado el pago, como erróneamente hace el juzgador de instancia al considerar acreditado el pago, ni tan siquiera con efectos enervatorios, al no constar que el arrendador lo tuviera a su disposición antes de la celebración de la vista.
Lo expuesto en los anteriores párrafos nos lleva a estimar la demanda y en consecuencia declarar el desahucio del local nº 5 del Edificio Hipocampos sito en Calpe C/ Llevant nº 1, apercibiéndole de lanzamiento en caso de que no proceda al desalojo y la condena a al pago de 8.189 euros por rentas impagadas en el acto del juicio, sin perjuicio de que las cantidades abonadas con posterioridad al juicio se tengan en cuenta en ejecución de sentencia. Todo ello con imposición de costas de primera instancia al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente modificación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia, con fecha 28 de abril de 2009 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar estimamos la demanda interpuesta y declaramos que ha lugar al desahucio del local nº 5 del Edificio Hipocampos sito en Calpe, C/ Llevant nº 1, apercibiéndole de lanzamiento, en caso de que no proceda al desalojo, y la condena a al pago de 8.189 euros, más los intereses legales por rentas impagadas en el acto del juicio, más las que se devenguen hasta la ejecución de la sentencia y a las costas de primera instancia. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2. 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
