Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 304/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 289/2010 de 26 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: PADILLA ALBA, HERMINIO RAMON
Nº de sentencia: 304/2010
Núm. Cendoj: 14021370012010100359
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 304/10.-
Iltmos. Sres.:
D. Jose Mª Magaña Calle
D. Pedro Roque Villamor Montoro
D. Herminio Ramón Padilla Alba
APELACIÓN CIVIL
Juzgado:
1ª Instancia nº 1
de Puente Genil
Autos: Verbal 679/2009
Rollo nº 289
Año 2010
En Córdoba, a veintiséis de octubre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Augusto , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Moreno, siendo parte apelada D. Benigno , D. Fidel y CATALANA OCCIDENTE, representados por la Procuradora Sra. Medina Laguna. Es Ponente D. Herminio Ramón Padilla Alba.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha dos de marzo de dos mil diez cuyo fallo textualmente dice: " QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESESTIMO la Demanda de Reclamación de Cantidad por daños interpuesta por el Procurador Sr. Leonardo Velasco Jurado en representación de D. Jose Augusto contra Benigno , Fidel y la Compañía Catalana Occidente representados por el Procurador Sr. Manuel Velasco Jurado ABSOLVIENDO a los demandados de todos los pedimentos contra ellos deducidos con imposición de las costas al demandante."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, que con posterioridad y en virtud del traslado conferido, fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Como tiene declarado esta Sala (Sentencia 116/1997, de 5 de mayo [AC 19971034], por todas), del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos de Motor se deduce que, en cuanto a la indemnización de los daños causados con motivo u ocasión de la circulación, prevé un doble régimen jurídico según se trate de la indemnización por daños materiales o de algún detrimento corporal. Así, mientras en relación a estos últimos está previsto, hasta el límite del seguro obligatorio, un principio de responsabilidad cuasi objetiva, con respecto a los primeros el propio artículo 1 se remite al artículo 1902 del Código Civil en orden a su responsabilidad frente a terceros , exigiendo de esta manera para que prospere la pretensión de la parte que quede acreditada la actitud negligente del otro conductor, prueba que reviste especial trascendencia en aquel supuesto en el que ambos vehículos implicados en la colisión se hallan en movimiento y son generadores por igual de la situación de riesgo.
En efecto, si bien existe una corriente jurisprudencial que en materia de culpa contractual o aquiliana viene sosteniendo que se produce una inversión de la carga de prueba, presumiéndose «iuris tantum» la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida, tal doctrina sólo es aplicable en aquellos supuestos en los que el resultado se produce por la acción única de quien maneja la cosa creadora del riesgo, pero no en aquellos otros en que al resultado concurren dos conductas de la misma naturaleza, en cuyo caso y conforme al criterio subjetivista en que se inspira nuestro Código Civil, ha de probarse por el demandante que fue la conducta del demandado la que por negligente y culposa, determinó y causó el concreto resultado.
Esta tesis abunda en la llamada Jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, con arreglo a la cual en aquellos casos de mutua o recíproca colisión de dos vehículos de motor, creadores ambos del riesgo que se encuentran en el mismo plano, no se establece la inversión de la causa de la prueba, ni rige la doctrina del riesgo e incumbe, por tanto, al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme al artículo 1214 del Código Civil , es decir, la obligación de acreditar que en la conducta ajena existió negligencia, de la que, en relación de causa a efecto, se derivaron los daños cuya indemnización se reclama, pues de no ser así, se llegaría al absurdo de que no sería la razón, sino la rapidez, el elemento determinante del triunfo de la acción, ya que quien interpusiera antes la demanda, sería el que se vería liberado de la obligación de probar los hechos en que aquélla se fundara, siendo en esta dirección particularmente clara la STS de 5 de octubre de 1993 ( RJ 19937460 ) que literalmente dice «la teoría de la creación del riesgo acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba y por tanto se debe acudir a que es quien debe probar que concurren los requisitos del artículo 1902 CC ».
SEGUNDO .- El caso de autos se refiere a la reclamación que, con base a los artículos 1902 del Código Civil, 1 y 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, y 76 de la Ley del Contrato de Seguro, formula la parte actora por los daños ocasionados el día 16 de noviembre de 2009 en su vehículo Volkswagen Passat, con matrícula .... VRR , que fue alcanzado por el vehículo conducido por el demandado, Renault Clio con matrícula YA .... YT . El importe de los daños asciende a un total de 813,38 euros. La sentencia viene a desestimar la demanda de reclamación de cantidad por daños al entender, en base a las pruebas practicadas, que el accidente se debió a la imprudencia de la parte actora, sin que, además, ésta haya acreditado, conforme a lo que establece el art. 217 de la LECiv , que el conductor del referido vehículo Renault Clio fuese a gran velocidad y que ésa fuera la causa de la colisión, lo que viene a ser combatido por la parte recurrente que alega error en la valoración de la prueba remitiéndose al atestado y al reportaje fotográfico que realizan los agentes de la Policía Local, a la testifical de los mismos así como a la declaración del testigo, Sr. Víctor .
Pues bien, de conformidad con las tesis jurisprudenciales expuestas en el Fundamento primero, el recurso debe ser completamente desestimado. La parte actora no sólo es que no acredita la conducta imprudente o culposa de los codemandados («admitamos que no se ha probado dicho exceso de velocidad,...») sino que intenta que este tribunal dé por probados los hechos que la misma narra en la demanda («..., pero en la demanda se imputaba al conductor del turismo asegurado en Catalana Occidente una conducción distraída y negligente, toda vez que colisiona por detrás al vehículo del actor,...») y que son, precisamente, los que deberían haber sido probados ante la Jueza de instancia. No hay, como alega la parte actora, error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.
Como esta Sala tiene indicado (Sentencia 116/1997, de 5 de mayo , por todas), es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad procesal desarrollada en 1.ª instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las alegaciones de hecho y resultados probatorios de la causa, y en esta dirección la STS de 19 de noviembre de 1991 ( RJ 19918411 ) dice «que la naturaleza del recurso de apelación en el que como recurso ordinario que es, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idénticos poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la reformatio in peius ». Pues bien, lo cierto es que un nuevo examen de dicho material probatorio, tanto de la prueba documental como del visionado del vídeo, nos lleva a la conclusión ya expuesta de la Juzgadora de instancia: el accidente se debió a la imprudencia de la parte actora, sin que, además, se haya podido acreditar la imprudencia de la parte demandada. Y es que el accidente no ocurre, como declara el demandante, Sr. Jose Augusto , a veinticinco metros de la señal de stop sino que, como declaran los agentes, tiene lugar al lado de un hito al salir de la calle Dos de Mayo y dirigirse a la Avda. Manuel Reina, que es dónde son encontrados los cristales rotos pertenecientes al Passat. "En el cruce", a preguntas de la parte demandada al testigo aportado por la parte actora, Don. Víctor , es donde éste sitúa el accidente.
Los policías intervinientes, según hacen constar en el atestado, no pudieron fotografiar los daños del vehículo al no estar operativa la cámara fotográfica hasta más o menos las 20.00 horas del día del accidente -lo que se fotografió, una vez operativa la cámara, es la huella de frenada-. Menos comprensible es que la parte actora no hubiera aportado un peritaje del vehículo con fotografías de los daños. La única prueba documental que se aporta es el presupuesto de la reparación de los daños del vehículo que realiza "Talleres David Salazar". Aun así, de dicho presupuesto se infiere que los daños no sólo afectaron al paragolpes trasero sino también a la aleta trasera derecha y a la llanta trasera derecha, por lo que es correcta la conclusión que realiza la Jueza de instancia al entender que el vehículo Volkswagen Passat no estaba totalmente incorporado a la vía, lo que indica que su conductor no respetó la señal de stop, invadiendo la trayectoria del vehículo de los demandados y ocasionando la colisión, infringiendo con ello el artículo 56 del Reglamento General de Circulación, cuyo apartado quinto preceptúa «En las intersecciones de vías señalizadas con señal de ceda el paso o detención obligatoria o stop, previstas en los artículos 151 y 169 , los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente».
TERCERO .- En definitiva, el recurso ha de ser desestimado con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto contra la sentencia dictada con fecha dos de marzo de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Puente Genil , que se confirma íntegramente con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
