Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 304/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 377/2011 de 19 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 304/2011
Núm. Cendoj: 24089370022011100311
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00304/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2010 0010582
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000377 /2011
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001027 /2010
Apelante: Bienvenido
Procurador: DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado: ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Apelado: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR
Abogado: JOAQUIN TEJEDOR NISTAL
SENTENCIA NUM. 304-11
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a diecinueve de octubre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 1027/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 9 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 377/2011, en los que aparece como parte apelante D. Bienvenido , representado por la Procuradora Dña. Diana González Rodríguez y asistido por el Letrado D. Enrique Arce Mainzhausen y como parte apelada ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador D. Ignacio Dominguez Salvador y asistida por el Letrado D. Joaquín Tejedor Nistal, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 7 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Rodríguez en nombre y representación de Bienvenido contra la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a meritada demandada de todos los pedimentos contenidos contra la misma en el escrito rector del procedimiento, y todo ello, con expresa imposición de costas al actor " .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 17 de Octubre actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Bienvenido promovió demanda, al amparo del artículo 1902 y ss. del Código Civil y 76 de la ley de Contrato de Seguro, contra la entidad "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", en reclamación de la pertinente indemnización por días de incapacidad y secuelas, derivado todo ello de las lesiones que sufrió con motivo de la violenta caída padecida el 16 de octubre de 2007, tras resbalar en la escalera del edificio de la comunidad de propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de León, en la cual vive, y como consecuencia de que los escalones de la misma estaban mojados, y al tener dicha Comunidad póliza de responsabilidad civil contratada con la aseguradora demandada.
La sentencia de instancia desestima la demanda y contra dicha sentencia, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se alza en Apelación el actor, que solicita la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que estime íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda.
SEGUNDO.- Se viene a denunciar por el recurrente, como motivo de recurso, el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia y, consiguiente falta de aplicación del art. 1902 del CC ., al entender no acreditada la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de León, con el que la demandada, la entidad "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." tenia concertada la correspondiente póliza de responsabilidad civil, en la producción del accidente, argumentando al respecto que de la resultancia de las actuaciones, indubitadamente se demuestra la existencia completa y concorde de todos los requisitos o elementos constitutivos de la acción de resarcimiento por culpa extracontractual del art. 1902 del Código Civil , para lo cual entiende probada la existencia tanto de acción (la existencia de agua en los escalones de la escalera), como de omisión (falta de mantenimiento adecuado de la escalera), el daño, esto es la lesión en la zona costal izquierda, y el nexo causal entre la acción u omisión y el daño.
La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado.
En concreto en el supuesto de autos, la imputación de responsabilidad se basa en la alegación de que la caída del actor en el portal de la Comunidad tuvo lugar como consecuencia de la presencia de agua en los escalones de la escalera, lo que determinó que éstos estuviesen resbaladizos.
Señala la STS de 17 de Diciembre del 2007 , que "como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable)", y continua, "por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)".
Sentado lo anterior es evidente que la sentencia apelada aplica correctamente a los hechos probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quien lo ha sufrido, en este caso el Sr. Bienvenido aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [lo que sucede normalmente], pues es de tener en cuenta que la caída se produce cuando el Sr. Bienvenido bajaba las escaleras que no se ha acreditado estuvieran mojadas o sucias, que cuenta con pasamanos, y cuya huella y contrahuella cumple con la normativa vigente, según se pone de relieve en el informe emitido por el perito D. Teodoro (documento núm. dos de la contestación, folios 58 y ss.), por lo que era el propio demandante quien debía tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. A este respecto es de destacar que el propio actor, al ser interrogado, en ningún momento llegó a afirmar de forma categórica la existencia de agua en los escalones, sino que suponía que la había porque había resbalado con los dos pies, lo que se corresponde con la versión de la caída que dio al perito Sr. Teodoro en la que, según manifestó este, le habría negado que el pavimento estuviera mojado; por su parte los testigos D. Alberto , y su esposa Dª Aida , vecinos del inmueble, que acudieron en auxilio del Sr. Bienvenido tras producirse la caída, han declarado no haber observado la presencia de agua en los escalones, llegando la ultima a manifestar que si la hubiera habido se habría caído ella también ya que esta medio invalida.
El criterio de imputación utilizado, constituye, por tanto, una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado anteriormente.
En definitiva, en base a todo lo anteriormente expuesto, la caída o bien cabe calificarla de fortuita e imprevisible, por no haberse probado relación causal entre esta y los trabajos de limpieza o el estado de conservación o mantenimiento de la escalera, o bien ha de ser imputada a la conducta del propio actor por omisión de las oportunas medidas de precaución y cuidado que la prudencia exige al bajar la escalera, pero lo que, desde luego, no resulta factible es imputar responsabilidad a la Comunidad de Propietarios del Edificio, y por ende a su compañía aseguradora, tanto porque, no se ha acreditado la negligencia por parte de aquella como porque incluso, se carece del elemento de causalidad preciso para determinar que el efecto dañoso fue debido, a una conducta por acción u omisión por parte de la misma.
Tampoco, como pretende la parte recurrente, se puede acoger la doctrina de la responsabilidad por riesgo, como aplicable al accidente en cuestión; ya que dicha teoría solamente es aplicable a los supuestos de daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas.
Y aquí hay que decir que la normal actividad de un edificio de viviendas particulares, no puede soportar las consecuencias derivadas de una situación de creación de peligro, y en concreto por el uso de una escalera del mismo.
En conclusión, por mucho que se tienda a la doctrina de la objetivización de la responsabilidad por culpa; en el presente caso, no puede decirse que deba haber acogimiento a la misma, para dar paso a una solución reparatoria como pretende la parte recurrente y al haberlo entendido así el tribunal de instancia, la sentencia recurrida ha de considerarse plenamente ajustada a derecho y por ello debe ser íntegramente confirmada con desestimación, en consecuencia, del recurso interpuesto contra la misma.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia apelada procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bienvenido , contra la sentencia dictada, con fecha 7 de abril de 2011, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de León , en autos de Juicio Ordinario núm. 1027/2010, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

