Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 304/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 978/2009 de 01 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 304/2011
Núm. Cendoj: 29067370042011100326
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 304
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 978/2009
JUICIO Nº 1708/2008
En la Ciudad de Málaga a uno de junio de dos mil once.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Micaela que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FRANCISCA VALDERRAMA GONZALEZ. Es parte recurrida Agustina y MAPFRE SEGUROS que está representado por el Procurador D. JESUS OLMEDO CHELI, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por Doña Micaela en la representación ostentada de su hija Joaquina , frente a Doña Agustina y contra la compañía de Seguros Mapfre Mutualidad de Seguros, debo condenar y condeno solidariamente a dichas demandadas a que abonen a la actora la suma de 3.865,11 Euros, más los intereses legales procedentes, sin efectuar expresa condena en costas ."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 31 de marzo de 2011, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Micaela , por sí y en representación de su hija menor Joaquina (actualmente mayor de edad), una dualidad de acciones, ambas de carácter personal, una con fundamento jurídico en el artículo 1º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en relación con el art. 1902 del Código Civil , dirigida contra doña Agustina , y otra acción, con fundamento jurídico en el art. 7 de la citada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , dirigida frente a la entidad de seguros MAPFRE.
La parte actora reclama la cantidad de 26.761,39 euros, en concepto de indemnización por las lesiones causadas a la entonces menor Joaquina y por los gastos producidos como consecuencia del siniestro que tuvo lugar el día 13 de octubre de 2005, en la calle Miguel Bueno, de Fuengirola, consistente en el atropello de aquélla por parte del vehículo matrícula DI-....-DX , conducido por doña Agustina y asegurado en la entidad MAPFRE.
La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando a los demandados a indemnizar a la parte actora la cantidad de 3.865,11 euros. La Juzgadora a quo ha apreciado la existencia de concurrencia de culpas tanto en la peatón como en la conductora del vehículo, entendiendo que la contribución de cada uno de los partícipes en la causación del siniestro ha sido de un 70% para la peatón y de un 30% para la conductora.
Contra la referida sentencia se alza la parte actora por medio del presente recurso de apelación , basado en una errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
Por la parte apelante se denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, referida a diversas cuestiones: a) forma de ocurrencia del siniestro y consiguiente imputación de responsabilidad por el mismo; b) determinación y valoración de los daños personales sufridos por la demandante apelante Joaquina como consecuencia del siniestro de circulación de litis, en su doble vertiente de incapacidad temporal y secuelas; c) determinación y cuantificación de los gastos ocasionados a la actora como consecuencia del siniestro. Así:
1.- Sobre la forma de ocurrencia del siniestro y consiguiente imputación de responsabilidad por el mismo.
La parte actora basa su reclamación en que el siniestro se produjo cuando la menor, que cruzaba la calzada por lugar próximo a un paso de peatones, que se encontraba inutilizado a causa de unas obras, fue atropellada por un vehículo conducido por la demandada doña Agustina que circulaba a velocidad excesiva y sin prestar la debida atención (demanda).
La Juzgadora a quo, tras valoración conjunta de las pruebas practicadas, concluye que en la causación del siniestro ha habido concurrencia de culpas: a) de la menor, a la sazón próxima a los 15 años de edad, por atravesar la calzada por lugar no habilitado al efecto, hallándose el paso de peatones más próximo a unos 25 metros; y b) de la conductora del vehículo, por no extremar la diligencia y atención en el espacio de su campo visual, no constando la realización de maniobra evasiva, ni su imposibilidad. Como ya se ha expresado, la contribución de cada uno de los partícipes en la causación del siniestro se fija en un 70% para la peatón y en un 30% para la conductora.
La parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia a la hora de establecer la forma de producción del siniestro, reiterando que, contrariamente a lo que se considera probado en la sentencia apelada, la menor transitaba por paso de peatones, del que se habría desviado a causa de unas obras que se ejecutaban en el lugar, cuestionando además la ubicación del siniestro realizada en el atestado de la Policía Local.
En este orden de cosas ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo , salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003
En el presente caso, a la vista de la actuación valorativa de la prueba realizada por la Juez a quo se constata que la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Así, la Juzgadora de Primera Instancia ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, contraídas a la documental, interrogatorio de parte y testifical, concluyendo, acertadamente a nuestro entender, que el siniestro se produce, principalmente, por el comportamiento negligente de la peatón, al cruzar la calzada por lugar no habilitado al efecto.
Esta Sala considera relevante el contenido del atestado elaborado por la Policía Local, que ha suido ratificado en el acto del juicio por sus autores, quienes afirman que fue confeccionado tomando partiendo de los datos coincidentes suministrados por la conductora del vehículo y dos testigos presenciales; sin que por la parte actora se haya practicado actividad alguna tendente a desvirtuar el contenido del referido atestado. Siendo así que la única actuación procesal de la parte actora dirigida a acreditar la certeza de su versión, respecto de la existencia de obras en la calzada el día de los hechos, que arrojado un resultado negativo, a la vista del Informe de la Oficina Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Fuengirola (f. 116), que se pronuncia en el sentido de la inexistencia de obras en el lugar y fecha del siniestro.
Establecida la dinámica del siniestro, en los términos reflejados en la sentencia apelada, por demás coincidentes con la descripción de hechos expresada en la sentencia firme dictada en la precedente causa penal seguida por los mismos hechos (Juicio de Faltas nº 240/05), esta Sala muestra su conformidad con la concurrencia de culpas apreciada en aquella sentencia y en la distribución de responsabilidad que se hace en la misma. En este orden de cosas, han de tenerse en cuentas las circunstancias de la vía en la que ocurren los hechos: se trata de una calle de doble sentido de circulación, con una mediana ajardinada; en la parte de calzada en la que se produce el atropello existen vehículo aparcados a ambos lados de la calzada, en línea junto a la mediana y en batería en el lado más próximo a la acera (testifical Policía Local nº NUM000 ). Este dato pone de manifiesto que la peatón habría atravesado la mediana, pasando entre los vehículos estacionados, para acceder al carril por el que circulaba el vehículo de la demandada, el cual ocupaba prácticamente el espacio libre entre los vehículos estacionados; lo que evidencia la mínima capacidad de reacción de la conductora ante la irrupción de la peatón en la calzada. Considerándose cumplidamente ponderada la proporción en que se ha fijado la contribución de la conductora a la causación del siniestro (30%).
Lo que lleva a la desestimación de este primer motivo del recurso.
2.- Sobre la determinación y valoración de los daños personales sufridos por la demandante apelante Joaquina .
La parte apelante extiende su denuncia sobre la errónea valoración de las pruebas a la determinación y valoración de los daños personales sufridos por la demandante apelante Joaquina como consecuencia del siniestro de circulación de litis, en su doble vertiente de incapacidad temporal y secuelas.
La Juzgadora de Primera Instancia ha tenido en cuenta el informe emitido por el Médico Forense, teniendo en cuenta, además, los días de hospitalización de la menor. La parte apelante alega que en la sentencia no se tomado en consideración lesiones no reflejadas en el informe médico-forense, que aparecen acreditados en la documental médica aportada con la demanda y en el informe pericial del doctor especialista en traumatología don Sixto , de fecha 28 de mayo de 2008, ratificado en al acto del juicio.
Esta Sala comparte la valoración de las pruebas realizadas por la Juzgadora a quo en materia de daños personales causados a la menor perjudicada por el siniestro de litis, rechazando las alegaciones de la parte apelante.
Para la determinación y valoración de todos los daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso, ha de acudirse al Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (Baremo), incorporado como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre . Dicho Sistema de valoración establece los criterios que han de seguirse para su aplicación, entre ellos que en la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico (criterio 11).
En el presente caso, el único informe médico que puede ser considerado como adecuado y suficiente para cumplir la exigencia legal en orden al acreditamiento de las lesiones sufridas por la perjudicada actora es el emitido por el Médico Forense. A la vista del contenido del informe médico suscrito por el doctor don Sixto , aportado con la demanda, es patente su inutilidad como medio para determinar el resultado lesivo ocasionado por el siniestro enjuiciado. Efectivamente: a) no se hace referencia alguna a la fecha de sanidad de la lesionada ni de los días invertidos en su curación; b) no se refieren las posible secuelas que el siniestro ha causado a la lesionada; y c) tampoco se hace alusión alguna a la relación de causalidad entre las lesiones que describe y el siniestro de circulación de autos. En definitiva, este último informe no puede ser tenido en cuenta como medio de prueba de las lesiones de la demandante, ni en ningún caso como instrumento desvirtuador de las conclusiones establecidas en el informe médico-forense.
Lo que determina el rechazo del recurso sobre este punto.
3.- Sobre la determinación y cuantificación de los gastos ocasionados a la actora como consecuencia del siniestro.
La sentencia apelada ha estimado parcialmente la pretensión actora por el concepto de gastos diversos, acogiendo sólo gastos de medicinas y de taxi y autobús por la cantidad de 118,39 euros.
Por lo que respecta a los gastos reclamados por la parte actora, por los conceptos de viajes de Bilbao a Málaga, taxis y autobuses, medicinas, alquiler de vivienda, pruebas radiológicas e informes médicos, esta Sala considera que los datos que constan en el proceso justifican dicha reclamación en su integridad. No se comparte el criterio de la Juzgadora de Primera Instancia sobre la falta de prueba del domicilio de la actora en la fecha del siniestro. Los documentos aportados con la demanda ponen claramente de manifiesto que, a fecha 13 de octubre de 2005, la demandante era vecina de Bilbao, estando ubicado su domicilio en la CALLE000 NUM001 , NUM002 - NUM003 de dicha ciudad. Así se refleja en el atestado de la Policía Local de Fuengirola, en la escritura de poder para pleitos y en el volante de empadronamiento aportado con la demanda. Por lo demás, la relación de causalidad entre los demás gastos y el siniestro de litis se extrae, razonablemente, del devenir de los hechos, destacadamente las actuaciones conectadas con el proceso de curación de la lesionada.
Por lo que procede acoger la pretensión de la actora apelante sobre este punto, estableciéndose que el importe de los gastos derivados del siniestro enjuiciado asciende a la cantidad de 2.436,22 euros. Descontada la cantidad apreciada en la sentencia (118,39 euros), y aplicándose a la cantidad resultante el porcentaje de contribución de la demandada a la causación del siniestro (30%), se llega a la cantidad de 695,35 euros, que ha de ser adicionada al importe de la indemnización concedida a la parte actora en la sentencia apelada.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la revocación parcial de la sentencia apelada, ampliándose la cantidad objeto de condena con la cantidad de 695,35 euros, quedando definitivamente establecida la condena en la cantidad de 4.560,46 euros; con mantenimiento del resto de pronunciamientos. Lo que comporta la estimación parcial del recurso de apelación, por el que se solicitaba la ampliación de la condena a la cantidad reclamada en la demanda.
La parcialidad de la estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, doña Micaela , por sí y en representación de su hija menor Joaquina (actualmente mayor de edad), contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola en los autos civiles de Juicio Ordinario nº 1.708/08 , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución sobre el particular relativo al importe de la condena, el cual queda fijado en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.560,46), con mantenimiento del resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Ello sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
