Sentencia Civil Nº 304/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 304/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 542/2013 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 304/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100291


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 542/2013 2ª

JUICIO VERBAL NÚM. 576/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MATARÓ (ANT.CI-4)

S E N T E N C I A N ú m. 304

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 576/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4), a instancia de Landelino , contra María Inés , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de junio de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Que estimando la demanda interpuesta por don Landelino , contra doña María Inés , debo condenar a la misma al pago de la cantidad de 330,50 euros, intereses y pago de las costas causadas, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Sra. María Inés , con imposición de las costas causadas'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2014 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.-Ejercitada por el demandante Sr. Landelino , arrendatario de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 , de Mataró, con fundamento en el artículo 36.4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, acción de restitución de la cantidad de 330'50 €, en concepto de fianza, pactada en el contrato de arrendamiento, de 1 de diciembre de 2002, resuelto por renuncia del arrendatario el 4 de febrero de 2013, opone la demandada arrendadora Sra. María Inés la compensación de la fianza reclamada con el importe de los gastos de reparación de los desperfectos causados por el arrendatario en la vivienda arrendada, por importe de 4.761'35 €, formulando reconvención en reclamación de la diferencia, por importe de 4.430'85 €, motivo de oposición que no fue acogido en la sentencia de primera instancia, en la que se estima la demanda, y se desestima la reconvención, habiendo apelado la demandada y actora reconvencional, reiterando sus pretensiones de la primera instancia.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

En la actualidad, esta doctrina sigue siendo aplicable, después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado; y que, en su artículo 438.2 se limita a imponer al demandado el deber formal de la notificación al actor del crédito compensable al menos cinco días antes de la vista.

En este caso, en el que se formula por la demandada reconvención, por exceder su oposición de la reclamación de la demandante, manifestando su conformidad a la compensación de créditos concurrentes, por lo que, se entiende opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora, por razón de los gastos de reparación de la finca arrendada, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la parte actora, reclamando el exceso por vía de reconvención, por no limitarse el petitum de la contestación a la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar ipso iure, con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

En el presente caso, no habiendo conformidad en cuanto a los desperfectos en la finca arrendada, es lo cierto que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

Ahora bien, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil , pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil .

En este caso, habiendo opuesto la parte demandada la existencia de daños en la finca arrendada, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la reparación por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo a quien solicita su reparación la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ).

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental aportada por la demandada, integrada por las facturas de Construcciones y Servicios Enrique Jiménez Martín, S.L., de 28 de febrero de 2013, y Braulio , de 30 de marzo de 2013 (docs 4 y 5 de la demanda), las declaraciones de los testigos de la demandada Sr. Gumersindo , y Sr. Braulio , no tachados de contrario, y sin que de lo actuado resulte ningún dato que permita dudar de la veracidad de sus manifestaciones, y la ausencia de prueba en contrario, la existencia de desperfectos en la vivienda, al término del arrendamiento, imputables al arrendatario, en: zócalos y puerta de entrada (4.2º), puerta de madera rota (4.3º), muebles de cocina (4.4º), cristal de puerta de comedor (5.1º), cisterna WC, y luces terraza y cocina (5.3º), extractor de cocina (5.4º), e instalaciones eléctricas y dos persianas (5.5º).

En cuanto a la valoración de los desperfectos, atendida la prueba documental y la testifical de la demandada, y la ausencia de prueba en contrario, procede fijar el importe de la reparación, a cargo del arrendatario, en la cantidad de 1.787'84 €, más IVA al 21%, en total 1.826'72 €.

Por el contrario, en cuanto a las partidas de repaso de paredes y pintura (4.1º), limpieza (4.5º), y repaso de grifos y tapones (5.2º), se entiende que son consecuencia del normal uso de la vivienda arrendada.

En concreto, en relación a la partida de repaso de paredes y pintura, esta Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencias de 27 de enero y 19 de mayo de 2010 , y 23 de abril de 2013 ), viene manteniendo que, en principio, cuando un arrendatario deja un inmueble arrendado no puede exigírsele que lo deje pintado, ya que no hay base en la ley para ello, pues el que los paramentos sean pintados de una determinada forma por el arrendatario forma parte de aquello a lo que está autorizado, sin que pueda exigírsele que vuelva a situarlos en el aspecto original, como no puede obligársele, por ejemplo, a que tape los agujeros hechos en la pared para colgar cuadros, si lo hecho se acomoda a criterios de normalidad, de modo que el tapado de agujeros en las paredes correspondientes a cosas colgadas en las paredes y pintura subsiguiente son conceptos que caen de pleno en el concepto de repaso de la vivienda tras años de ocupación por el inquilino.

También procede la exclusión de la partida de repaso de persianas de la factura del Sr. Gumersindo (4.5º), por estar duplicada en la factura del Sr. Braulio (5.5º), no habiendo ofrecido la demandada una explicación satisfactoria de la duplicidad, aludiendo la apelante, de manera vaga e imprecisa, a una pretendida reparación provisional seguida de otra definitiva.

En consecuencia, procede la compensación de la cantidad reclamada en la demanda principal de 330'50 € de la fianza, con la cantidad de 1.826'72 €, correspondiente a la reparación de los desperfectos imputables al arrendatario, por lo que queda la cantidad adeudada por la parte demandada en la reconvención en 1.496'22 €, procediendo, en definitiva, la desestimación de la demanda principal, y la estimación parcial de la reconvención, y por consiguiente, la estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandada y actora reconvencional.

SEGUNDO.- En cuanto a los intereses de demora, habiendo una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada y la concedida, procede que la cantidad adeudada, por importe de 1.496'22 €, devengue intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de primera instancia, de fecha 20 de junio de 2013 , y hasta el completo pago, de acuerdo con la doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 2792/2003 , y 2740/2005 ), en el sentido de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial o extrajudicial, o desde el vencimiento, cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito , o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.

TERCERO.-De acuerdo con los artículos 32.5 y 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no devengando costas la demanda principal, y siendo la resolución parcialmente estimatoria de la reconvención, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

CUARTO.-De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la parte demandada y actora reconvencional, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

QUINTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución a la apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la demandada y actora reconvencional Dña. María Inés , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 20 de junio de 2013, dictada en los autos nº 576/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró , acordando la DESESTIMACIÓN de la demanda, y la ESTIMACIÓN PARCIAL de la reconvención, y la condena del demandado reconvencional D. Landelino a pagar a la actora en la reconvención la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (1.496'22 €), más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el 20 de junio de 2013 y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, y con devolución a la apelante del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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