Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 304/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 200/2013 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 304/2014
Núm. Cendoj: 13034370022014100169
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00304/2014
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200/2013 (f)
Autos: Juicio Ordinario 169/06
Juzgado: Primera Instancia num.3 de Puertollano
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
S E N T E N C I A NUM. 92/2014
En Ciudad Real, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000169 /2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2013, en los que aparece como parte apelante, Estibaliz , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE MARTINEZ NAVAS, asistido por el Letrado D. FRANCISCO-PABLO GARCIA-MINGUILLAN POSADA, y como parte apelada, Ángel , Desiderio , Hermenegildo , Millán , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a., ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO , MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ , GABRIELA RODRIGO RUIZ asistido por el Letrado D. , ROSA MARIA URRACA GIL , SANTIAGO BARBA ALVARO , CLAUDIA LOPEZ DE GREGORIO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO:Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 3 de Puertollano, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 28 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva dice: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª Estibaliz , contra D. Jose Enrique , D. Millán , D. Ángel , D. Hermenegildo , D. Desiderio , D. Augusto y D. Epifanio y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a todos los codemandados de todas las pretensiones interesadas de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante.
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 22 de Abril del corriente.
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Se articula por la representación procesal de Dª. Estibaliz , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 28 de Mayo de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Puertollano , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 169/2.006, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa estimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda, con la única absolución del codemandado D. Jose Enrique .
SEGUNDO.El recurso aludido viene a vertebrarse inicialmente en denuncia de comisión por la Juzgadora a quo de infracción de lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.144 del Código Civil y 24 de la C .E., en relación a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario articulada por los codemandados. A tal efecto conviene recordar como tal excepción vino a ser resuelta en legal forma y en el momento procesal oportuno, es decir, en la audiencia previa celebrada, y también a ser consentida tal resolución por la parte apelante, viniendo a determinar la corrección y ampliación de la demanda en la forma que es de ver en el procedimiento seguido en la instancia (escrito presentado el 18 de Junio de 2.007), de ahí que con independencia del acierto o no de la resolución de tal excepción, no puede ahora venirse a debatir sobre el mismo asunto. El motivo ha de ser rechazado.
En segundo lugar el recurso se fundamenta en la denunciada infracción por indebida aplicación del artículo 222/1 y 4 de la Ley Rituaria Civil . A tal efecto y centrando el presente motivo en el exclusivo ámbito relativo a la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam objeto de estimación en la combatida sentencia, y no respecto a otros aspectos relativos al fondo del asunto que quedaron en la misma imprejuzgados; ha de resaltarse que esta Sala coincide con la apelante en la negación de los efectos de la cosa juzgada material de lo resuelto en el auto desestimatorio de medidas cautelares de fecha 24 de Febrero de 2.010, en el presente procedimiento principal declarativo, por cuanto la naturaleza y alcance del análisis de la legitimación pasiva en dicho procedimiento cautelar a los efectos de fumus boni iuris no puede venir a condicionar el análisis de la legitimación pasiva en el presente procedimiento al existir una diferencia ontológica, clara y esencial entre el objeto cautelar y el aquí ventilado. La mención en el artículo 728/2 de la Lec . al hecho de no prejuzgarse con la resolución judicial del objeto cautelar el fondo del asunto, habla bien a las claras de la imposibilidad de extender los efectos de lo resuelto a los fines cautelares al procedimiento principal por el instituto de la cosa juzgada material. El motivo ha de ser estimado, lo que ha de llevarnos al análisis del siguiente motivo impugnativo en el que se afirma la existencia de legitimación pasiva ad causam de los demandados excepto D. Jose Enrique .
Entrando ya en el estudio de tal legitimación pasiva ad causam ha de recordarse a la recurrente que la mera condición de herederos forzosos, sin más, de los hermanos Desiderio Hermenegildo Ángel Millán Jose Enrique no puede venir a configurar y justificar dicha legitimación, por cuanto una cosa es la delación testamentaria hacia los mismos en tal condición y otra bien distinta es la adquisición de la propiedad del inmueble de referencia que se dice causante de los daños, al no constar acreditado que tales hermanos aceptaran la herencia de sus causantes de forma expresa o tácita ( artículo 999 Código Civil ), excepto en el supuesto de Benita , por cuanto la misma vino a aceptar dicha herencia y concretada en el inmueble de referencia desde el momento y hora que vino a enajenarla a una tercera persona no demandada, D. Rodrigo , mediante el contrato privado de compraventa de fecha 28 de Agosto de 2.006 (folios 339 y 340 del procedimiento); negocio jurídico que no habría tenido derecho a realizar sino con la cualidad de propietaria (artículo 999 C. Civ.), y compraventa realizada con posterioridad a la presentación de la demanda y que por ello pudo provocar la legitimación pasiva ad causam de la misma, pese a lo cual no vino a quedar finalmente incluída en la relación jurídico procesal, haciéndolo sus herederos, respecto de los que tampoco se ha venido en acreditación por la actora que vinieran a aceptar la herencia de aquélla causante, por lo que en definitiva no se ha venido en acreditación suficiente de la legitimación pasiva ad causam de ninguno de los codemandados. Así las cosas el motivo ha de ser desestimado y con el mismo la demanda articulada sin que resulte necesario ni procedente entrar a analizar el último motivo del recurso en el que se denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil , pues ni se analizó en la instancia su posible consideración aplicativa, ni procede hacerlo en esta alzada a virtud de la ausencia de legitimación pasiva ad causam de los demandados.
TERCERO.Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , no procede hacer declaración alguna de las costas devengadas en esta alzada, dada la estimación parcial del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
La Sala, por unanimidad,y estimando parcialmente el recurso de apelación articulado por la representación procesal de Dª. Estibaliz , contra la sentencia dictada con fecha 28 de Mayo de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Puertollano , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 169/2.006, debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de declarar no procedente la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam por el instituto de la cosa juzgada, pero estimando dicha excepción analizando el fondo de la cuestión, y debiendo confirmarse dicha sentencia en el resto, y sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
