Sentencia Civil Nº 304/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 304/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 535/2014 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 304/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100260


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 304

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

Dª María Jesús Jurado Cabrera

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a diez de Julio de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 883 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 535 del año 2014, a instancia de INDUSTRIAS SAN JOSE OBRERO S.A.,representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª José Ramón Carrasco Arce, y defendido por el Letrado D. Alfonso Moraleda García; contra HERMANOS GONZALEZ PEREZS.L., representado en la instancia por la Procuradora Dª Gema Agudo Casero y en esta alzada por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García, y defendido por el Letrado D. Cesar Espinilla de la Casa.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo con fecha 17 de Septiembre de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. José Ramón Carrasco Arce en nombre y representación de INDUSTRIAS SAN JOSE OBRERO SL contra Hermanos González Pérez SL, debo condenar y condeno de manera a Hermanos González Pérez SL a abonar a INDUSTRIAS SAN JOSE OBRERO SL la cantidad de 18.870,15 euros, más el interés legal del dinero desde el 12 de septiembre de 2006, con expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por Industrias San José Obrero S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10-7-2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Estimada la reclamación de cantidad de 18.870,15 euros, importe de la factura de 12 de septiembre de 2006 correspondiente al suministro de materiales de construcción a la mercantil demandada, se interpone recurso de apelación por esta última, alegando que la sentencia ha consignado de forma errónea que aceptó la recepción de la mercancía reflejada en los albaranes acompañados con la demanda, cuando no fue así, al haber negado tal recepción en su contestación e impugnado tales albaranes, sin que se haya practicado prueba que la advere, pues aun cuando dos de sus antiguos trabajadores D. Miguel Ángel y D. Carmelo reconocieron sus firmas en parte de ellos, se desconoce la firma de los que obran a los nº 3, 9, 10, 13 y 16, cuyo importe asciende a 3.675,62 euros, por lo que en todo caso debe desestimarse la pretensión actora en ese importe; en segundo lugar, no procede la repercusión del Iva (2.602,78 euros) al estar prescrita conforme al art. 88.4 Ley 37/1992 , habiendo transcurrido más de seis años desde la emisión de la factura hasta la reclamación judicial, y, subsidiariamente, no cabría repercutir el iva respecto a las mercancías entregadas antes de 12 de septiembre de 2005 (albaranes nº 1 a 11) al haber transcurrido más de un año desde el devengo del impuesto, lo que supone detraer la cantidad de 1.675,13 eruos, y además, no se ha acreditado la declaración y pago del IVA a la AEAT, por lo que el percibo del mismo es un enriquecimiento injusto, y, en tercer lugar, la parte actora no contravino la pretensión de la recurrente de compensar la deuda que a su vez la actora tenía con ella, derivada de la entrega de mercancías recogidas en los albaranes que aportó con la contestación por importe de 13.349,90 euros, según manifestaron los testigos D. Miguel Ángel y D. Carmelo ambas partes se suministraban mutuamente materiales y compensaban sus importes, constando en los albaranes que tales entregas se realizaron a Miguel Ángel , o Magisa, resultando ser el primero administrador único de la actora hasta el año 2006, y, finalmente, se impugna, con carácter subsidiario, la imposición de los intereses legales desde la fecha de emisión de la factura cuando deben serlo desde la demanda (22 de noviembre de 2012) o en su defecto, desde la demanda de monitorio (17 de julio de 2012).

Se opuso la actora, alegando que ha quedado acreditada la existencia de relaciones comerciales entre ambas partes consistentes en la entrega de materiales de construcción a la demandada, recepcionados por sus empleados, habiendo reconocido los que declararon como testigos que habían recibido los materiales detallados en los albaranes y factura; que el Iva se ha repercutido al emitir la factura y está debidamente liquidado en la AEAT, por lo que no existe enriquecimiento injusto; y que no procede la compensación de deudas, entre personas y entidades distintas a la actora como La Serradora o Magisa, y sin que los albaranes que aporta estén reflejados en factura; considerando finalmente correcto que se impongan intereses legales desde la emisión de la factura o en su caso desde la recepción de la mercancía en julio de 2006.

Segundo.-Se alega como primer motivo, aun sin nominarlo, error en la valoración de la prueba al considerar acreditada la entrega de la mercancía a la demandada en base a los albaranes aportados, cuando estos fueron impugnados y no han sido adverados por otras pruebas.

La sentencia de instancia en este punto considera acreditada la recepción de la mercancía porque no fue negada por la demandada y porque los albaranes fueron reconocidos por dos de los empleados que la recepcionaron.

Respecto a la falta de negativa de la demandada, ciertamente en la contestación a la demanda de juicio ordinario la demandada no negó la deuda reflejada en la factura ni impugnó los albaranes, limitando su oposición a la prescripción de la acción (desestimada en la sentencia por ser aplicable como compraventa mercantil el plazo de quince años del art. 1964 Cc ) y a la prescripción de la repercusión del Iva, habiendo sido en la previa oposición a la solicitud de monitorio cuando alegó que la mercancía relacionada en la factura no le había sido entregada en su totalidad, desconociendo su destinatario, pero en la audiencia previa el Letrado de la demandada presentó escrito donde precisó como hechos controvertidos la recepción de las mercancías por su parte y la compensación con las entregadas a su vez a la actora, no constando que se opusiera el Letrado de la actora a su admisión, proponiendo como testigos a dos de los empleados de la demandada D. Miguel Ángel y D. Carmelo , a efectos de acreditar la recepción de los materiales que obra en los albaranes. Por tanto, aun cuando el objeto de la litis viene determinado por los escritos de las partes y en puridad no debió admitirse a la demandada ampliación de hechos que no eran alegaciones complementarias o aclaratorias, lo cierto es que se practicó prueba sobre tales extremos, no oponiéndose la actora a su debate ni siendo rechazados por el juzgador, lo que nos aboca a la revisión probatoria.

Acerca del valor probatorio de la factura y albaranes, hemos reiterado -ej. sentencia de 27-06-2011 - que es criterio común en la doctrina que las especiales características del tráfico mercantil -rapidez y masificación-, comportan que en la contratación mercantil, sobre todo en la compraventa y el suministro como es el caso, haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su génesis a tenor de lo dispuesto en los arts. 51 y 57 Ccom . En estos casos, es habitual que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, de forma que tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no encontrar reflejo plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, pagando el comprador su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior. Es por ello, por lo que a la hora de dilucidar los posibles conflictos entre las partes habrá de tenerse en cuenta el sistema de contratación que han llevado en ocasiones anteriores ante la falta de elementos acreditativos de la realidad contractual y de su contenido procurando descartar interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, para atender a criterios de flexibilidad y disponibilidad probatoria sin que ello de otra parte conculque los principios de distribución de la carga de la prueba.

En consecuencia y en principio, han de servir como prueba 'prima facie' de la venta o suministro cuyo precio se reclama la factura que el vendedor emite cuando el cliente efectúa el pedido, salvo que se demuestre la irrealidad de dicho suministro. Es cierto que la factura es un documentos privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto en principio carente de eficacia probatoria, ahora bien, no puede olvidarse que el Tribunal Supremo de forma reiterada ha venido sosteniendo que el artículo 1.225 Cc no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado impugnado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrante en autos ( SSTS de 29-5-87 , 20-4-89 , 29-10-92 , 18-11-94 y 19-7-95 , entre otras muchas) y lo mismo se puede decir de los albaranes, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil a los que hicimos referencia, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago( SSTS de 16-10-95 , 14-9-98 y 30-7-99 ).

En definitiva, nada impide que un documento privado sea adverado por otros medios probatorios que permiten su valoración en concordancia con el resto de la prueba y asimismo puede tener significación para formar la convicción sobre la materia necesaria de prueba, a modo de fuente de datos indiciarios de complemento o refuerzo, valorados conforme a la sana crítica y el comportamiento procesal de la parte ( artículo 326 LEC ).

En el supuesto de autos, no puede negarse valor probatorio a la factura de 12 de septiembre de 2006 y albaranes aportados con los nº 1 al 19, en tanto fueron adverados en cuanto a la recepción de la mercancía por los trabajadores de la demandada D. Miguel Ángel -9:20- y D. Carmelo -16:50-, lo cual debe entenderse suficiente aun cuando su firma no esté en todos los presentados, pudiendo tratarse de la firma de cualquier otro trabajador, al haber manifestado ambos que D. Nemesio (uno de los socios de la empresa demandada) también retiraba los materiales, así como D. Jose Manuel y D. Ildefonso también habían trabajado con dicha empresa, habiéndose traído incluso a un cliente, D. Camilo , funcionario del Ayuntamiento de Benatae, que en nombre del Ayuntamiento compró material a la demandada en julio de 2005, el cual ratificó su firma del albarán nº 9, puesta al ir junto con D. Carmelo , empleado de la demandada, a la empresa actora a elegir y retirar el material, por lo que, en definitiva, ha de darse por acreditada la recepción por la demandada de la mercancía reclamada.

El motivo ha de ser desestimado.

Tercero.-Como segundo motivo, se alega que no cabe repercutir el Iva al haber transcurrido más de un año desde el devengo del impuesto, conforme al art. 88.4 de la Ley del Iva .

Ha resuelto el juzgador que el impuesto se devenga con la entrega de los bienes ( art. 75.1) y se repercute cuando se emite la factura, como dispone el art. 88.3 Ley del Iva , ahora bien no cabe tal repercusión pasado un año desde el devengo (art. 88.4),por lo que debería excluirse el importe de iva relativo a mercancías entregadas antes de 12 de septiembre de 2005, para finalmente concluir que siendo las controversias sobre la repercusión del impuesto una cuestión de naturaleza tributaria a efectos de las reclamaciones económico-tributarias (art. 88.6) la demandada debe abonar el Iva repercutido sin perjuicio de su reclamación ulterior en vía administrativa.

Como ya exponíamos en sentencias de 25 de abril de 2013 y 23 de octubre de 2012 de la Sección 2 ªen las que se planteaba misma cuestión de la prescripción por falta de repercusión del IVA en el año siguiente a la emisión de las correspondientes facturas, efectivamente 'el pago del IVA puede reclamarse desde el momento en que se realiza una actividad sujeta al impuesto y el demandante se configura como sujeto pasivo del mismo, estando éste legalmente obligado a repercutir su importe sobre aquel para quien realice la actividad gravada y éste obligado a soportarlo, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir el sujeto pasivo del impuesto de incumplir sus obligaciones tributarias ya que tal incumplimiento no es causa que exima, a su vez, de la obligación legal de soportarlo por aquél para quién se realiza la operación gravada.

Así lo resalta entre otras muchas, la reciente SAP de Cáceres de 16-7-12 , en aplicación de una uniforme doctrina jurisprudencial - SSTS de 21- 12-07 y 25-6-08 -, sobre cantidades pendientes de facturación, e incluso en supuestos en que el presupuesto alzado no lo incluía -STS de 28-11- 08- o no hubiera sido exigido inicialmente - STS de 19-9-08 -, e incluso con los intereses de demora correspondientes - STS de 19-6-03 -.

Al efecto, hemos de recordar que el art. 84 de la Ley del IVA dispone que, tratándose de entregas de bienes y prestaciones de servicios, será sujeto pasivo del impuesto Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al impuesto. Se devengará el impuesto -art. 75-, en las entregas de bienes cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente, o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. El art. 88 en que se apoya el apelante y que regula la repercusión del impuesto, establece, en el número uno, que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. En el número dos, que la repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. En el número tres, que la repercusión del impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente. En el número cuatro, que se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo. En el cinco que el destinatario de la operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho impuesto. Y, en el seis, que las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

Luego atendiendo al último número trascrito habremos de concluir en contra de lo pretendido que la competencia para decidir todas las cuestiones relativas a la idoneidad de la factura, la prescripción de la repercusión de terceros y la legislación aplicable, corresponde a la Administración y a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin embargo, cuando de lo que se trata es de la reclamación del importe del IVA, en el contexto de la falta de pago de parte del precio concertado, y no se pretende por el actor principal que se declare su derecho a repercutir el IVA, sino meramente a repetir la cantidad que en concepto de tal habría tenido que satisfacer a la Hacienda pública en el contexto de las relaciones contractuales mantenidas con el demandado, nos encontramos ante una pura reclamación civil, que debe resolverse dentro del ámbito de la misma.

En definitiva, es claro que el IVA es un Impuesto indirecto que se devenga por la celebración de diversos contratos y que abona el consumidor final, recibiéndose en concepto de depósito para su ingreso en la Hacienda Pública, tal y como resulta del art. 96- 5 del Reglamento General de Recaudación y deberá hacerlo en este caso la actora con las consecuencias que una posible tardanza les pueda reportar si es que no lo hubiesen hecho con anterioridad, no siendo pues improcedente su repercusión.'.

Por tanto, entiende este Tribunal que emitida la factura con inclusión del Iva, reuniendo la misma todos los requisitos legales y fiscales, hemos de partir de la idea de que tal factura ha sido declarada a la AEAT, pues lo contrario no se ha acreditado, y, por lo tanto, al haber sido adelantado su pago por la actora la demandada debe abonar su importe.

Se desestima el motivo.

Cuarto.-Como tercer motivo, se alega compensación con las mercancías entregadas por su parte a la actora y no cobradas, para solicitar la absolución.

Ha de precisarse que en el escrito de contestación no se introdujo la compensación en los hechos, sólo en el fundamento jurídico VI se consigna el precepto jurídico 1196 CC relativo a la misma. Al no formar parte del debate no se cumplimentó el trámite del art. 408 LEC (contestación a una reconvención inexistente). En la audiencia previa pretende la demanda introducirlo como hecho controvertido y nada consta se diga por la actora ni por el juzgador, lo que no implica aceptación como ahora alega la recurrente. Por tanto, no cabría hacer pronunciamiento alguno sobre un hecho nuevo.

No obstante, y aun cuando se entrara a conocer de ello, tampoco podría prosperar, compartiéndose los razonamientos del juzgador, dado que aunque en algunos de los albaranes aportados por la demandada aparezca como cliente Miguel Ángel y el mismo era administrador único de la actora en 2006, en otros muchos aparecen como destinatarios personas jurídicas distintas a la actora, como Magisa, o La Serradora, además, la mayoría de dichos albaranes carecen de fecha, y en los que la tienen, las fechas abarcan un período muy amplio, desde 2005 a 2008, que puede indicar relaciones comerciales entre las partes, pero, en ningún caso, limitándonos a los albaranes de entrega de mercancías en las fechas de los aportados por la actora y recibidos por Miguel Ángel , se acredita la existencia de la deuda, es decir, que esté pendiente su cobro, algo que no puede deducirse sin más del conjunto heterogéneo de albaranes aportados no corroborados, pues incluso la demandada renunció al testigo Sr. Miguel Ángel -22'13''-.

Se desestima el motivo.

Quinto.-Finalmente, se combate el pronunciamiento relativo a la condena al pago de intereses legales desde la fecha de la factura pretendiendo la demandada que se le imponga desde la demanda

La Ley 3/2004, de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, en su art. 4 establece como fecha de pago en caso de facturas, treinta días después de la recepción de ésta ,y si la fecha de ésta se presta a duda treinta días después de la recepción de la mercancía, produciéndose la mora en el pago a partir de ahí, como así lo dispone el art. 5: 'El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor'.

En aplicación de tales preceptos, como razona el juzgador se devenga el interés legal, no el moratorio de la ley, desde la fecha de la factura (12 de septiembre de 2006) al desconocerse cuando se recibió tal factura por la demandada, habiendo optado en su demanda la actora por reclamarlos desde la fecha de la factura, en lugar desde los 30 días posteriores a la recepción de cada albarán.

Se desestima el motivo, y en conclusión, todo el recurso interpuesto.

Sexto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Séptimo.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con fecha 17 de septiembre de 2013 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 838 del año 2012, debemos confirmarla íntegramente, con imposición a la apelante de las costas del recurso, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0535/14.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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