Sentencia Civil Nº 304/20...yo de 2014

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16/12/2014

Sentencia Civil Nº 304/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 103/2014 de 15 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 304/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100383

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1670

Núm. Roj: SAP MU 1670/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00304/2014
Rollo Apelación Civil núm. 103/14
En la Ciudad de Murcia, a quince de mayo de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del
Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de
Segura, con el núm. 1328/09, entre las partes: como parte actora principal en primera instancia y demandada
reconvencional en esta alzada, D. Eusebio , en primera instancia representado por el Procuradora Dña.
Carmen Ortuño Muñoz y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover, siendo defendido por
el Letrado D. Francisco Javier Pérez Abad; son partes demandadas por la acción principal: Dña. Luz ,
Dª. Yolanda , Dª. Crescencia , D. Roque , Dª. Martina y D. Jesus Miguel , también actores
reconvencionales, en ambas instancias representados por el Procurador D. Octavio Fernández Moya y
defendidos por la Letrada Dña. María Cruz Marín Ayala; la también codemandada y actora reconvencional,
Dña. Agueda , representada por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer y defendida por el Letrado D.
Isidro Cantero Martínez; y Dª. Gloria y los Herederos de D. Dimas , declarados en rebeldía; de la demanda
reconvencional planteada por Dña. Luz y otros, es parte demandada en reconvención, D. Jesús , Dña.
Valentina , Dña. Clemencia , D. Santiago y D. Juan Ignacio en ambas instancias representados por la
Procuradora Dña. Carmen Ortuño Muñoz, siendo defendidos por el Letrado D. Domingo Alarcón Zamora.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 17 de mayo de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'I.- Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortuño Muñoz, en nombre y representación de D. Eusebio contra Dña. Luz , y sus hijos Dña. Yolanda , Dña.

Crescencia , D. Roque , Dña. Martina y D. Jesus Miguel , frente a Dña. Agueda , y frente a Dña. Gloria y herederos de D. Dimas , ABSOLVIENDO a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Con expresa imposición de las costas causadas de la demanda principal, a la parte demandante, Sr. Eusebio .

II.- Con ESTIMACIÓN de la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Dña.

Agueda : -- Declarar que Doña. Agueda es propietaria por prescripción adquisitiva o usucapión ordinaria (y extraordinaria) de la vivienda sita en AVENIDA000 número NUM000 de Molina de Segura, inscrita bajo el número de finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Molina de Segura, declarando la plena validez y eficacia de la citada inscripción registral, con la consiguiente declaración de nulidad y en su caso rectificación de las inscripciones registrales contradictorias a esta declaración, ( art. 40 LH ), y haciendo pasar por tales declaraciones al demandado en reconvención, Sr. Eusebio .

-- Con imposición de las costas de la citada demanda reconvencional al actor principal, D. Eusebio .

III.- Con ESTIMACIÓN de la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Dña. Luz y Dña. Yolanda , Dña. Crescencia , D. Roque , Dña. Martina y D. Jesus Miguel : --Declarar que Doña. Luz e hijos antes citados son propietarios por prescripción adquisitiva o usucapión ordinaria (y extraordinaria) de la vivienda sita en AVENIDA000 número NUM002 de Molina de Segura, inscrita bajo el número de finca NUM003 del Registro de la Propiedad de Molina de Segura nº 2, en la misma proporción que actualmente consta en el Registro de la Propiedad, declarando la plena validez y eficacia de la citada inscripción registral, con la consiguiente declaración de nulidad y en su caso rectificación de las inscripciones registrales contradictorias a esta declaración, ( art. 40 LH ), y declarando la nulidad de la Escritura de Compraventa de fecha 12 de septiembre de 2.006 (doc. 2 de la demanda), en la parte que afecta a la finca registral nº NUM003 otorgada entre D. Eusebio , como comprador, y Dña. Valentina , Dña. Clemencia , D.

Jesús , D. Santiago y D. Juan Ignacio , como parte vendedora. Y haciendo pasar por tales declaraciones a los demandados en reconvención, Sr. Eusebio y Dña. Valentina , Dña. Clemencia , D. Jesús , D.

Santiago y D. Juan Ignacio .

-- Con imposición de las costas de la citada demanda reconvencional al actor principal, D. Eusebio y a Dña. Valentina , Dña. Clemencia , D. Jesús , D. Santiago y D. Juan Ignacio .'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Ortuño Muñoz en nombre y representación de D. Jesús , Dña.

Valentina , Dña. Clemencia , D. Santiago y D. Juan Ignacio , interesando la práctica de prueba, siéndole admitido, presentando citada Procuradora Sra. Ortuño Muñoz en nombre y representación de D. Eusebio , escrito adhiriéndose al recurso formulado por los Sres. Juan Ignacio Santiago Clemencia Valentina Jesús . El Procurador D. Ángel Cantero Meseguer en nombre y representación de Dña. Agueda y el Procurador D. Octavio Fernández Moya en representación de Dña. Luz , Dª. Yolanda , Dª. Crescencia , D. Roque , Dª. Martina y D. Jesus Miguel , presentaron sendos escritos de oposición al recurso formulado de contrario.

Por diligencia de ordenación de fecha 8 de enero de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 103/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose todas las partes en esta alzada. Por Auto de fecha 4 de marzo de 2014 se desestimó la prueba interesada, señalándose Deliberación y Votación para el día 13 de mayo de 2014.



TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de los Hermanos Juan Ignacio Clemencia Valentina Jesús se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se absuelva a los apelantes de los pedimentos formulados por los demandantes de reconvención y del actor principal . En síntesis, se indica que los apelantes son propietarios de la finca registral NUM004 ; que la finca transmitida al actor es la descrita en la escritura de aprobación y operaciones particionales por fallecimiento de Doña Juana el 10 de enero de 1969 y que fue adjudicada a su hija, Doña Felicisima , madre de los Hermanos Juan Ignacio Santiago Clemencia Valentina Jesús ; que dicha finca fue transmitida a D. Eusebio por escritura de 12 de septiembre de 2006; que en virtud de ésta se transmitieron las casas, sitas en Molina de Segura, CALLE000 , números NUM005 y NUM006 ; se hace mención a los certificados de estadística de fechas 13 de junio de 2008 y 23 de junio de 2008, y al documentos nº 5 de la demanda, expedido por el Archivo Municipal de Molina de Segura, en los que figuran los distintos nombres que ha tenido a lo largo de la historia la CALLE001 de Segura. Que ha quedado acreditado que las dos casas ubicadas en la CALLE000 números NUM005 y NUM006 , y actualmente en AVENIDA000 , números NUM000 y NUM002 , ocupadas por los demandados, son las mismas; que el título de los apelantes es prioritario frente a las falsas escrituras de los demandados de fechas 12 de julio de 1975 y 15 de octubre de 1976; se hace mención a la sentencia número 197/90 , dictada en el sumario 45/82; se hacen alegaciones en relación con la escritura de compraventa de fecha 12 de julio de1975, aportadas por Doña Luz e hijos; a la escritura de segregación de fecha 15 de octubre de 1976; que con falsos títulos, y apoyo en el artículo 205 LH , se creó la finca registral NUM003 , inscribiéndose a su favor la casa sita en AVENIDA000 nº NUM002 ; se indica que el lindero común 'CASA CUARTEL DE LA GUARDIA CIVIL' identifica plenamente la finca que se adjudica a Doña Felicisima en la escritura otorgada en el año 1969.

Se alega error en la apreciación de la prueba, haciéndose mención a las similitudes existentes entre las finca descritas en la escritura de 1969, con las descritas en las escrituras de 12 de julio de 1975 y 15 de octubre de 1976. En relación con la acción reivindicatoria se indica que el actor recibió el pleno dominio de dos casas, con los números NUM005 y NUM006 , de la CALLE000 , por escritura de 2006, la cual trae causa de la escritura de 1969, y ésta a su vez del título de herencia protocolizado en el año 1898, títulos estos anteriores a las escrituras de las partes demandadas; que está acreditada la posesión por los demandados; que está acreditada la identificación de las casas ubicadas en la CALLE000 números NUM005 y NUM006 , y actualmente en AVENIDA000 , números NUM000 y NUM002 . Se indica que tanto la prescripción ordinaria como extraordinaria exigen que la posesión sea en concepto de dueño; que los demandados han acreditado la posesión de las casas, sin embargo no han acreditado la posesión en concepto de dueño; se hace mención a lo manifestado por la demandada, Doña Luz y que de la, mismas se desprende la falsedad de las escrituras de 1975 y 1976.

Se pretende que se revoque el pronunciamiento de las costas, indicándose que las mismas se deben imponer a las demandadas reconvinientes, que los Hermanos Juan Ignacio Santiago Clemencia Valentina Jesús han actuado en todo momento de buena fe y de acuerdo con la legalidad al vender unas fincas que por tracto sucesivo hereditario les pertenecían, con títulos que proceden de los años 1898 y 1969, frente a los títulos de los demandados de 1975 y 1.976, haciéndose asimismo mención a las duda de hecho y de derecho, que se refieren en el artículo 394.1 LEC .

La representación procesal de D. Eusebio se adhiere al recurso de apelación interpuesto por los hermanos Juan Ignacio Clemencia Valentina Jesús Santiago , solicitando que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime íntegramente la demanda . Se indica que la abuela de los hermanos Juan Ignacio Santiago Clemencia Valentina Jesús , Doña Juana , adquirió la finca registral por escritura de partición de 1 de agosto de 1898; que la madre de los apelantes, Doña Felicisima , adquirió la finca registral NUM007 por escritura de herencia de fecha 10 de enero de 1969; que la finca registral NUM007 fue transmitida a D. Eusebio ; que en la certificación del Ayuntamiento de Molina se dice que dicha finca se correspondía con las casas números NUM000 y NUM002 de la CALLE001 de Segura; que en la ficha del administrador de la Sra. Felicisima se indicaba que las viviendas estaban ocupadas en arrendamiento por la madre de las demandadas; que se ha acreditado la plena identidad; que la identidad se desprende de la descripción que se hace de la finca registral NUM004 , en la escritura de partición de herencia de 10 de enero de 1969, y la que se refiere vender por la codemandada, Doña Luz , a su cuñado, D.

Dimas ; se alude a la colindancia con la casa cuartel de la Guardia Civil; que las escrituras que complementan a la de 12 de septiembre de 2006 no dejan lugar a dudas de que la finca que se transmitió fue la finca NUM007 ; se niega que las demandadas hayan poseído en concepto de dueño; se indica que Doña Luz reconoció que nunca fue propietaria de la vivienda que ocupaba la familia de su vecina, Agueda ; que si la Sra. Luz se consideraba propietaria y venía ocupando a título de dueña la vivienda unifamiliar, sita en AVENIDA000 , nº NUM002 , la escritura de compraventa que otorgó en favor de su cuñado, D. Dimas , se debía haber referido única y exclusivamente a dicha vivienda y nunca incluir la vivienda nº NUM000 , de la misma Avenida, ocupada por su vecina, Agueda .



SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en nombre de D. Eusebio .

Se indica que el actor ejercita acción reivindicatoria con base en la escritura de fecha 12 septiembre de 2006, complementada con las escrituras de fecha 20 de junio de 2008 y 30 de septiembre de 2008; se indica que se reclama la propiedad de las fincas registrales NUM003 y NUM001 , inscritas a nombre de las codemandadas, en el Registro de la Propiedad de Molina de Segura. Que el actor no ha acreditado los requisitos exigidos por la acción reivindicatoria; que no ha acreditado la identificación, es decir, que la finca que adquirió a los hermanos Juan Ignacio Santiago Clemencia Valentina Jesús sea la que está poseyendo los codemandados, ya que de los documentos obrantes en los autos y de sus descripciones registrales no puede inferirse dicha identidad al no coincidir su superficie, sus linderos ni los números de policía; que no se ha practicado a instancia del actor prueba bastante que permita llegar a la conclusión de que la finca que adquirió corresponde con la de los codemandados; que por el contrario sí se ha practicado prueba pericial a instancia de la Sra. Luz e hijos, que concluye, tras analizar las descripciones registrales de la finca NUM007 y de las fincas NUM003 y NUM001 , que ni coinciden sus linderos ni pueden estar situadas en las misma zona. Además se indica que en la escritura de fecha 12 de septiembre de 2006 no se refiere la finca registral NUM007 .

Se indica, en relación con la posesión de los codemandados, que éstos habrían adquirido la propiedad de las viviendas por prescripción adquisitiva, tanto la ordinaria, por la posesión de buena fe y justo título, por más de diez años, como la extraordinaria por la posesión ininterrumpida durante treinta años, y por la posesión en ambos casos en concepto de dueño.

Se afirma que Doña Agueda adquirió la finca, en la cual reside, sita en la AVENIDA000 nº NUM002 , registral nº NUM001 , el día 15 de octubre de 1976, por compra a los Sres. Dimas y Gloria , con inscripción en fecha 3 de agosto de 1977, de buena fe, de quien constaba en el Registro como titular, por segregación; que desde el 15 de octubre de 1976 han pasado más de diez años y hasta treinta años.

En cuanto a Doña Luz e hijos, Doña Yolanda , Doña Crescencia , D. Roque , Doña Martina y D. Jesus Miguel , se indica que de la documental aportada con la demanda y reconvención se desprende que la familia Luz tiene la posesión ininterrumpida de la vivienda, sita en AVENIDA000 , nº NUM000 , finca registral nº NUM003 desde al menos el año 1922 hasta la actualidad, lo que resulta de los documentos números 13 a 16 aportados; que dicha posesión ha sido en concepto de dueño, lo que se estima acreditado por el pago de impuestos, IBI, actuaciones como tal en expedientes administrativos, obras de rehabilitación en la casa, constando la primera inscripción en el Registro el 12 de agosto de 1.976, por lo que igualmente han transcurrido más de diez y más de treinta años, en los que de forma ininterrumpida la codemandada y sus hijos han poseído el inmueble en concepto de dueño.

En base a lo afirmado en los anteriores párrafos estima las demandas reconvencionales formuladas por Doña Agueda y Doña Luz e hijos, Doña Yolanda , Doña Crescencia , D. Roque , Doña Luz y D. Jesus Miguel .

En cuanto a las costas las impone al actor por la desestimación de la demanda.

En cuanto a las costas causadas por la demanda reconvencional interpuesta por Doña Agueda las impone al actor principal, D. Eusebio , al estimarse aquélla.

En cuanto a las costas por la demanda reconvencional formulada por Doña Luz e hijos, las impone al actor principal, Sr. Eusebio , y a las codemandados en reconvención Sres. Juan Ignacio Santiago Clemencia Valentina Jesús .



TERCERO.- Con carácter previo hay que indicar que la demanda reconvencional formulada en nombre de Doña Luz e hijos se dirige con los hermanos Santiago Clemencia Valentina Jesús Juan Ignacio . En dicha demanda se solicita que se declare la adquisición de la propiedad de la vivienda nº NUM002 , sita en la AVENIDA000 , de Molina de Segura (Murcia), finca registral NUM003 , por usucapión ordinaria o, subsidiariamente, por prescripción extraordinaria. Esta petición fue estima por la sentencia recurrida. En la contestación a la demanda reconvencional formulada por los hermanos Juan Ignacio Santiago Clemencia Valentina Jesús se solicita la desestimación de la reconvención, petición esta que se reitera en el escrito de interposición del recurso formulado por los referidos. Se cuestiona en el recurso de apelación que los demandantes en reconvención ostenten título de propiedad sobre la finca registral NUM003 , por no concurrir los requisitos exigidos por la prescripción adquisitiva, y en concreto por la inexistencia de la posesión en concepto de dueño. También se sostiene que existe coincidencia en la realidad física entre la fincas registrales NUM007 y NUM003 , indicándose que existe doble inmatriculación, por lo que los demandados en reconvención y apelantes serían propietarios al ostentar un título de propiedad que trae causa de las escrituras de 1898 y de 10 de enero de 1969, de adjudicación éste a Doña Felicisima , y por ser éstos anteriores al título de adquisición de los demandantes de reconvención.

En relación con la prescripción la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2007 declara: 'la usucapión, como modo de adquirir el dominio, contemplada en el artículo 609 y regulada a partir del artículo 1930 del Código civil cuyos requisitos esenciales, son la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida por el tiempo fijado en el código, requisitos únicos para la usucapión extraordinaria que exige el tiempo de treinta años para la de inmuebles y los requisitos de buena fe y justo título para la ordinaria'.

La posesión en concepto de dueño es presupuesto necesario para la prescripción, pues, como ha señalado reiteradamente nuestra doctrina jurisprudencial, tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar, en armonía con el artículo 1941, sin la base cierta de una posesión continuada durante el tiempo necesario en concepto de dueño ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1894 , 27 de noviembre de 1923 , 4 de julio de 1963 , etc.), señalando así el artículo 447 del CC que sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, por lo que la posesión, en la prescripción extraordinaria, ha de ser la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, 'en concepto de dueño', En cuanto a la posesión en concepto de dueño la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2008 declara: 'B (....), b) no es un concepto subjetivo ( SSTS 20 de noviembre de 1964 , 6 de octubre de 1975 , 16 de mayo de 1983 , 19 de junio de 1984 , 5 de diciembre de 1986 , 10 de abril de 1990 , 17 de julio de 1990 , 14 de marzo de 1991 , 28 de junio de 1993 , 6 de octubre de 1994 , 18 de octubre de 1994 , 25 de octubre de 1995 , 7 de febrero de 1997 , 10 de febrero de 1997 , 16 noviembre 1999 ), por lo que no basta la mera intención del poseedor, representada por el ánimo de tener la cosa para sí ( SSTS 6 de octubre de 1975 y 25 de octubre de 1995 , 16 de febrero de 2004 ), conforme al principio nemo sibi ipse causam possessionis mutare potest [nadie puede modificar por sí y para sí la causa de la posesión] ( STS 18 de septiembre de 2007 ); c) es preciso que concurra, junto con el animus domini, un elemento objetivo o causal ( SSTS de 20 de noviembre de 1964 y 18 de octubre de 1994 ). C) Este elemento objetivo o causal se describe, en diversas sentencias de esta Sala, como realización de «actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico» ( SSTS de 3 de octubre de 1962 , 16 de mayo de 1983 , 29 de febrero de 1992 , 3 de julio de 1993 , 18 de octubre de 1994 , 30 de diciembre de 1994 , 7 de febrero de 1997 , 17 de mayo de 2002 ); «realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar» ( STS de 3 de junio de 1993 ); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» ( STS de 30 de diciembre de 1994 ); realización de «actuaciones exteriores de efectivo titular dominical» de carácter no clandestino ( STS de 19 de mayo de 2005 )' .

Sentado lo anterior, se acepta íntegramente lo razonado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia en relación con la adquisición por prescripción ordinaria, artículo 1940 y 1957 del Código Civil , y extraordinaria, artículo 1.959, del mismo cuerpo legal , pues, en efecto, Doña Luz e hijos ostentan título de compraventa de la vivienda nº NUM002 , sita en AVENIDA000 , de Molina de Segura, finca registral NUM003 , constituido por la escritura de fecha 15 de octubre de 1976, otorgado por D. Dimas en favor de D. Jesus Miguel , casado este con Doña Luz , constando además que ésta había vendido por escritura de 12 de julio de 1975 la finca, objeto de la anterior escritura, a D. Dimas , habiendo sido inscrita como primera inscripción la finca registral NUM003 en fecha 12 de agosto de 1976, folio 163. Resulta acreditado que la posesión de la vivienda nº NUM002 , de la AVENIDA000 , la ostenta los demandados reconvinientes en concepto de dueños, como se desprende de los documentos acompañados con el escrito de contestación y reconvención, relativos a pagos efectuados por D. Jesus Miguel por rentas y exacciones al Ayuntamiento de Molina desde 1977, folios 257; por tasa de basuras, folio 281, por pago de recibos de teléfono, folio 289; por pago de recibos de agua y electricidad; por concesión de licencia en el año 1972 a nombre de D. Jesus Miguel , folio 351; por pago de contribuciones especiales, folio 358; por pago de licencia de obras, 364; por solicitud de rehabilitación de vivienda, folio 385, y por solicitud de licencia de obras en julio de 2008, folio 419.

No se ha demostrado que las escrituras de fechas 12 de julio de 1975 ni de 15 de octubre de 1976 sean nulas, por lo que concurre el requisito de justo título exigido por la prescripción ordinaria, junto con la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente por diez años, y aún en el caso de que se estimara que las escrituras antes referidas carecieren de validez, también operaría la prescripción extraordinaria por haber transcurrido más de treinta años a la fecha de interposición de la demanda, 5 de noviembre de 2009, a computar desde el año 1975.

En cuanto a la coincidencia física de las fincas registrales NUM007 y NUM003 , que se sostiene en el recurso, resulta conveniente referir la doctrina del Tribunal Supremo recaída en relación con la identificación. Y así ha declarado: 'que es condición 'sine qua non' la identidad inequívoca de la finca, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (S.S. 16 de julio de 1.990, 5 de marzo de 1.991 y 1 de diciembre de 1.993, entre otras muchas), con cita de la sentencia de 17 de marzo de 2005 , que declara: 'la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna en cuanto a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza de los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991 , 25-11-1991 , 26-11-1992 , 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5-1994 , 28-3-1996 y 1-4-199 6)'.

Hecha la anterior consideración, la Sala no acepta la tesis que sostiene el recurso, aceptándose en este sentido lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, ya que no se aprecia coincidencia en cuanto a la superficie y linderos entre las descripciones las fincas registrales NUM007 y NUM003 . En la descripción de la finca registral NUM007 , documento nº 1 de la demanda, hecho primero del relato de la misma, y en la descripción que se hace en la escritura otorgada el 10 de enero de 1969, reflejada en la escritura de compraventa de fecha 12 de septiembre de 2006, folio 16 y vuelto, no se observa coincidencia con la finca descrita en la escritura de 12 de julio de 1975, que motivo la inscripción primera de la registral NUM003 , folio 163, ni con la escritura de venta y segregación de la finca NUM003 , que se efectúa en la escritura de fecha 15 de octubre de 1976, folios 167 y 168. Además, es significativo el hecho de que en la escritura pública de fecha 12 de septiembre de 2006, en la que los hermanos Juan Ignacio Santiago Clemencia Valentina Jesús venden a D. Eusebio la finca que se describe con el número 2, folio 16 y relatada en el hecho segundo de la demanda, se indica que la misma no está inscrita, siendo en la escritura de fecha 30 de septiembre de 2008, complementaria de la escritura de 12 de septiembre de 2006, cuando se dice que la finca vendida se corresponde con la finca registral NUM007 . En relación con la falta de coincidencia en la realidad física de la fincas registrales referidas, se practicó informe pericial por el Arquitecto, D. Artemio , emitido a instancia de Doña Luz , en el que se estudia la descripción de ambas fincas, con estudio de la zona y de fotografías, y en el que se concluye afirmando ' La inscripción de la finca NUM003 en el año 1975 se ajusta perfectamente con la situación, linderos y características de esta propiedad, coincidiendo, sin ninguna duda, colindantes y superficies de la parcela. La finca registral NUM003 corresponde, sin discusión, a la vivienda del número NUM002 de la AVENIDA000 . Muy al contrario, la finca NUM007 , presuntamente propuesta como la propiedad correspondiente a esa propiedad, es imposible de localizar en la vivienda de la Sra. Luz . No coinciden en absoluto con la parcela o la edificación ni su numeración en el vial, ni sus linderos ni su superficie, que, evidentemente, corresponderían en todo caso a otra propiedad muy al sur en la localidad '.

Las partes apelantes y demandadas de reconvención no practicaron a su instancia ni propusieron la práctica de prueba pericial tendente a acreditar la coincidencia de las fincas registrales antes referidas con base los datos catastrales, estudio de la zona y fotografías.

No se considera, pues, acreditada la coincidencia física e identidad que se sostiene, por lo que se estima que no existe doble inmatriculación, de ahí que no se pueda declarar que los apelantes son propietarios de la finca registral NUM003 , antes de la segregación efectuada en ésta, por ostentar los mismos un título prioritario, con origen en el año 1898 y posterior 1969.

Igual suerte adversa debe correr la pretensión relativa a las costas, aceptándose, por consiguiente, el pronunciamiento de instancia, ya que el mismo es ajustado a derecho, en tanto que fue estimada la demanda de reconvención y la que se opusieron los apelantes, no habiéndose planteado dudas de hecho ni de derecho a la juez a quo, como tampoco se suscita a esta Sala, ello a la vista de las pruebas practicadas en los autos, por lo que no concurren circunstancias que justifiquen la modificación del pronunciamiento de instancia.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de hermanos Juan Ignacio Santiago Clemencia Valentina Jesús , de conformidad con lo sostenido en los escritos de oposición formulados por las representaciones de Doña Agueda y Doña Luz e hijos, con la imposición de las costas procesales devengadas por el recurso a los apelantes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.



CUARTO.- La pretensión formulada por la representación de D. Eusebio no puede prosperar, por lo que no se puede acoger lo solicitado en la demanda interpuesta por el referido, ya que no se ha acreditado que la finca registral NUM007 , amparada en la escritura de compraventa de fecha 12 de septiembre de de 2006, y complementada por las escrituras de fechas 20 de junio de 2008 y 30 de septiembre de 2008, coincidan con las viviendas que poseen las demandadas, finca registral NUM001 , relativa a la vivienda nº NUM000 , sita en la AVENIDA000 , propiedad de Doña Agueda , en virtud de la escritura pública de compraventa de 15 de octubre de 1976, folio 95 a 99, ni con la finca registral NUM003 , vivienda nº NUM002 , de la AVENIDA000 y de la que se segregó la anterior finca registral NUM001 , y ello por lo razonado en el anterior fundamento al resolver el recurso de apelación interpuesto por los hermanos Juan Ignacio Santiago Clemencia Valentina Jesús , por lo que no se considera acreditado el requisito de la identificación exigido para que prosperen las acciones ejercitadas .

Los demandados, Doña Luz e hijos, han acreditado haber adquirido la propiedad de la finca registral NUM003 por prescripción adquisitiva, ordinaria y extraordinaria, por las razones también expuestas al resolver el anterior recurso.

En cuanto a Doña Agueda también se considera que la misma adquirió la propiedad de la vivienda nº NUM000 , sita en AVENIDA000 , finca registral NUM001 , en virtud de la escritura de compraventa de fecha 15 de octubre de 1976, y ello en virtud de la prescripción ordinaria y extraordinaria, por el transcurso de los períodos de diez años y treinta años a computar desde la fecha del otorgamiento de la escritura referida y hasta la fecha de interposición de la demanda, constando acreditado que la misma ha poseído la vivienda pública, pacífica e ininterrumpidamente, y en concepto de dueño, circunstancia esta que se desprende de los pagos que se han ido efectuando en relación con la vivienda por impuesto de IBI, electricidad, agua y notificaciones efectuadas por el Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura con motivo de la ejecución de una sentencia de lo contencioso administrativo.

Procede, pues, desestimar la adhesión al recurso de apelación formulada, no habiendo lugar por tanto a lo solicitado en dicho escrito, por lo que se imponen las costas devengadas por dicha adhesión a D. Eusebio , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña.

Carmen Ortuño Muñoz en nombre y representación de D. Jesús , Dña. Valentina , Dña. Clemencia , D.

Santiago y D. Juan Ignacio , así como la adhesión al recurso de apelación formulada por la citada procuradora, Sra. Ortuño Muñoz, en nombre y representación de D. Eusebio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez, sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura en fecha 17 de mayo de 2013 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1328/09, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a las partes apelantes y adherida a la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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