Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00304/2015
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono: 968277312
Fax: 968277325 MYB N04390
N.I.G.: 30030 47 1 2014 0000972
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430 /2014
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. CIALT, S.A.
Procurador/a Sr/a. MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. IN-GENIOS CREATIVOS ART3, S.L. Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a.
Responsabilidad de administradores sociales
Dte: CIALT, S.A. (Sr. Artero Moreno).
Ddo:
Rodolfo
Carlos Daniel (rebeldes).
S E N T E N C I A
En Murcia, a veintiuno de diciembre de dos mil quince
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de
Juicio ordinario 430/2014 sobre responsabilidad de administradores sociales,promovidos a instancias de Cialt, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Artero Moreno y asistida por el Letrado Sr. Doménech Andorrá, contra D.
Rodolfo y D.
Carlos Daniel , en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales Sr. Artero Moreno, en nombre y representación de Cialt, S.A., presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra D.
Rodolfo y D.
Carlos Daniel , en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados D.
Carlos Daniel y D.
Rodolfo , al pago a la actora de la cantidad de 31.887,84 euros, más los intereses legales calculados desde la fecha de la presente demanda, así como a los de la mora procesal.
SEGUNDO.-Mediante decreto de 1 de octubre de 2014 se admitió la demanda, dando traslado de la misma a la parte demandada para que contestara, sin que lo hiciera en tiempo y forma, siendo declarados en situación procesal de rebeldía por diligencia de ordenación de fecha 11 de mayo de 2015.
TERCERO.- En la misma diligencia de ordenación se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa el día 9 de diciembre de 2015, sin que comparecieran los demandados.
En el acto, la parte actora ratificó su demanda y, recibido el pleito a prueba, propuso sólo prueba documental.
Conforme con el
art. 429.8 LEC , habiéndose propuesto únicamente prueba documental, que no fue impugnado, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento
El Procurador de los Tribunales Sr. Artero Moreno, en nombre y representación de Cialt, S.A., ejercita dos acciones, una acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC y una acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del art. 367 TRLSC, contra los demandados en su calidad de administradores solidarios de la mercantil Ingenios Creativos Art3, S.L.
La actora expone que vendió maquinaria a la mercantil Ingenios Creativos Art3, S.L. el 3 de julio de 2008 por importe de 24.963,20 euros, habiendo pagado la mercantil 4.000 euros.
La actora reclamó la deuda impagada mediante procedimiento monitorio (proceso monitorio 948/2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cartagena,
doc. 1), que, tras la oposición, se archivó (
doc. 2). El juicio ordinario posterior concluyó con sentencia estimatoria (
doc. 3) en fecha 31 de mayo de 2012. La tasación de las costas de dicho procedimiento ascendió a 5.709,20 euros (
doc. 4).
Dicha sentencia no fue cumplida voluntariamente y dio lugar a ETJ 159/2013, en la que se despachó ejecución por importe de 26.672,40 euros de principal (
doc. 5 y 6).
La averiguación patrimonial dio resultado negativo y quedó acreditada la desaparición de hecho de la empresa (
doc. 7).
Al importe adeudado se suman 2.546,80 euros en concepto de intereses devengados de la deuda impagada desde la fecha de la reclamación judicial y hasta la sentencia.
La parte actora alega que los demandados son responsables porque la mercantil deudora ha desaparecido de hecho sin que se haya disuelto y liquidado conforme a derecho, pues tiene la hora registral cerrada por falta de depósito de cuentas desde 2010 (
doc. 9).
Por otro lado, la empresa ha desaparecido del domicilio social, ha cesado en su actividad mercantil, carece de bienes (
doc. 7 y 8) y las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil (
doc. 10 y 11), de los ejercicios 2008 y 2009l, acreditan que concurría causa de disolución en el ejercicio 2008 porque acumulaba pérdidas que dejaban el patrimonio neto de la sociedad (1.231,21 euros) por debajo de la mitad del capital de la mercantil (20.000 euros). Concurría la causa prevista en el art. 363.1.e) TRLSC. Sin perjuicio que también se encuentre en situación de insolvencia.
El fundamento de esta acción está en que no fue posible el cobro de la deuda en el juicio ordinario y ejecución de la sentencia porque la mercantil no tiene bienes, que la hoja registral está cerrada por la falta de depósito de las cuentas y existen pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto por debajo del capital social y la insolvencia de la mercantil.
Los administradores de dicha sociedad son los demandados (
doc. 9) y se ejercita la acción de responsabilidad alegando que, concurriendo esas circunstancias, han incumplido su deber legal de convocar Junta de acuerdo con el art. 367 TRLSC en relación con el art. 363 TRLSC y con este comportamiento han causado daño al acreedor porque no ha podido satisfacer su deuda, de acuerdo con el art. 236 TRLSC.
SEGUNDO.-Reclamación frente a los administradores mancomunados. Responsabilidad objetiva
Mediante la aportación de nota simple del Registro Mercantil -
doc. 9se acredita la cualidad de administradores mancomunados de Ingenios Creativos Art3, S.L. de D.
Rodolfo y D.
Carlos Daniel . Si bien en este documento falta una página y no consta el órgano de administración, en
los docs. 10 y 11, que son las cuentas anuales de 2008 y 2009, consta que el órgano de administración son administradores mancomunados y la Memoria Abreviada va firmada por los dos demandados en su calidad de administradores de la sociedad.
Es de aplicación la normativa del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital vigente al tiempo de la demanda.
Respecto la responsabilidad objetiva, el
art. 363.1 TRLSCestablece las causas de disolución de estas sociedades:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.'
En el presente caso se ha invocado la causa e) del trascrito precepto.
En relación a este precepto, el actual
art. 364 TRLSC dispone que '
En los casos previstos en el artículo anterior, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el
artículo 198, y con el quórum de constitución
y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201.'
En relación a los administradores y su responsabilidad el
art. 365 TRLSCregula el '
Deber de convocatoria' expresando que '
1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente. 2. La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa'. El
art. 366prevé la '
Disolución judicial' y añade que '
1.Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad. 2. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado'. El tenor normativo no ha variado en estos extremos.
El actual
art. 367 TRLSCregula la 'responsabilidad solidaria de los administradores' expresando que '
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.
Se exige responsabilidad a los administradores por las deudas sociales cuando haya concurrido una causa de disolución de las previstas en el
art. 363 TRLSCy no hayan convocado Junta General o solicitado la disolución judicial de la entidad o el concurso de la sociedad. En todo caso, la responsabilidad sólo alcanza a las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Como la regulación sustantiva no ha variado en sus disposiciones, sigue siendo aplicable la jurisprudencia nacida al amparo de la LSRL.
Así, la
STS de 17 de junio de 2004
afirma que '
en cuanto a la responsabilidad regulada en el
art. 262.5 LSA
, por la no convocatoria en dos meses de la junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad a la no solicitud de disolución judicial, constituye una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley y no requiere producción de un daño, ni exige la existencia de perjuicios y tampoco relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la LSA. Constituye una modalidad de responsabilidad ex lege y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a) la existencia de un crédito contra la sociedad; b) concurrencia de alguna de las cusas incluidas en los
números 4
º y
5º del art. 262 LSA
y la de disolución de la sociedad; y c) omisión por los administradores de su obligación de convocar Junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial'. A pesar de esta afirmación tan tajante, otra jurisprudencia es más flexible, manifestando la
STS 26 de abril de 2005
, recogiendo otras
SSTS de 17 de noviembre de 2003 y
16 de febrero de 2004 , '
la interpretación del art. 262.5º no puede ser rigurosamente literal, ni extremadamente objetiva, pues bastaría simplemente la no convocatoria de la Junta social, o que no se solicitase la disolución judicial de la compañía para declarar de forma automática la responsabilidad de los administradores, por lo que juega, conforme al art. 262.1, la concurrencia de presupuestos y causas necesarias para que los administradores puedan interesar la disolución de la sociedad'. Lo que sí queda claro es que se trata de una responsabilidad objetiva en la que no es necesario que concurra culpa en los administradores, sino simplemente que se dé el presupuesto legalmente previsto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En el presente caso, la parte actora ha acreditado los hechos fundamento de su pretensión (
art. 217.2 LEC ). La parte acredita la desaparición de hecho de la mercantil porque no ha presentado las cuentas ante el Registro Mercantil desde el ejercicio 2010, teniendo la hoja registral cerrada (
doc. 9); porque no ha podido satisfacer su deuda en el juicio ordinario ni en la ejecución de la sentencia (
doc. 1 a 8), porque en la averiguación patrimonial resultó que la empresa no tenía ni un bien a su nombre (
doc. 7 y 8), porque en este procedimiento constan diligencias negativas de notificación sin que los demandados hayan tenido interés en comparecer y defenderse ni acreditar actividad empresarial.
El cierre de la empresa denunciado consiste, conforme las causas de disolución trascritas, en que la empresa cesa en su actividad siendo imposible la conclusión de su objeto social con paralización de los órganos sociales y abandona su domicilio social, impidiendo a los acreedores la reclamación de sus deudas. En el presente caso, el conjunto de la prueba ya expuesta acredita tal circunstancia. Así, en la ejecución queda acreditado que la empresa carece de actividad y de patrimonio (
doc. 7 y 8) para llevarla a cabo y en la vida laboral solicitada por este Juzgado consta que los administradores se dedican a otras actividades.
Por otro lado, existen cuentas depositadas en el Registro Mercantil (
doc. 10 y 11), que permite saber que al tiempo de contraer las deudas existían pérdidas que dejaban reducido el patrimonio neto bajo la mitad del capital social, sin que los demandados hayan comparecido y presentado prueba en contrario.
Por todo lo expuesto, podemos presumir que dichas circunstancias también existían al tiempo de la asunción de la deuda aquí reclamada y tampoco fue atendida, en vía declarativa ni en vía ejecutiva. Además, el estudio del conjunto de la documentación lleva a la afirmación de que existían importantes pérdidas en dichas fechas, que determinaban que se hubiera disuelto la mercantil o se hubiera solicitado el concurso de acreedores, sin que conste en el Registro Mercantil ninguno de estos acuerdos.
Pero, además, las causas de disolución invocadas, en todo caso, se presumen anteriores a la fecha de la deuda reclamada. El
art. 367.2 TRLSCestablece una presunción, salvo prueba en contrario, de que las deudas sociales son posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución; y los demandados no han presentado prueba en contra. En este caso, se presume que la causa de disolución concurría con anterioridad a 3 de julio de 2008 (
doc. 1).
Sobre el valor de la prueba documental aportada, conforme a los
arts. 268 en relación con el
art. 326 LEC , los documentos presentados tienen plena fuerza probatoria en el proceso.
Así, concurren las causas del apartado a) b), c), d) y e) del art. 363.1 TRLSC y la deuda es posterior al posible acaecimiento de dichas causas, por lo que
declaro la responsabilidad objetivade los administradores mancomunados por no haber solicitado el concurso ni haber liquidado conforme a ley, concurriendo causa legal para ello.
En consecuencia,
estimola demanda interpuesta.
La estimación de la demanda conlleva la condena de los demandados como responsables solidarios por los importes que la sociedad adeudara a los acreedores, de acuerdo con el art. 367 TRLSC.
En el presente caso, dichas cuantías incluyen los importes por intereses y costas derivados del procedimiento declarativo instado frente a la sociedad. Esta petición no ha sido discutida de contrario, por lo que debe ser estimada.
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.
TERCERO.-Reclamación frente al administrador. Responsabilidad subjetiva.
Cumulativamente se ejercita una segunda acción de responsabilidad contra los administradores, concretamente de responsabilidad por culpa.
El derogado
art. 69 LSRL remitía a los arts. 133 y 135 LSA . Así, el art. 133.1 LSA establecía que ' Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumplimiento los deberes inherentes al desempeño del cargo'. Y el
art. 135 LSA cerraba el sistema regulando la '
acción individual de responsabilidad' con el siguiente tenor '
No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes quedan a sabor las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos'.
El vigente TRLSC regula esta responsabilidad en el Capítulo IV del Título VI (La administración de la sociedad). El
art. 236plasma los 'Presupuestos de responsabilidad' expresando que '
1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. 2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general'. Añade el
art.
237el '
Carácter solidario de la responsabilidad' estableciendo que '
Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél'. Igual que en el sistema anterior, el art. 241 TRLSC regula la acción individual de responsabilidad de los acreedores con el siguiente tenor '
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos'.
Se observa que, como sucede en sede de responsabilidad objetiva, el contenido sustantivo de la regulación no ha variado. Por tanto, se puede aplicar la misma jurisprudencia, pues tiene su fundamento en el mismo tenor normativo.
El
art. 236 TRLSCregula la responsabilidad civil de los administradores por actos propios cuando causen daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales. Los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad individual de los administradores, son los siguientes: a) la existencia de un daño directo a los socios o a terceros; b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los Estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo, c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o por terceros. Siendo, por tanto, suficiente para el éxito de esta acción cualquier actuación de los administradores sociales, sea por omisión o por acción en la que intervenga cualquier género de culpa, más específicamente culpa profesional -que es la de un ordenado empresario según prevé el art. 225 TRLSC), que en adecuado nexo de causalidad sea origen del referido perjuicio o daño, en este sentido
SSTS de 107 de diciembre de 2002, 21 septiembre 1999
,
107 de marzo de 2001 , 19 noviembre 2001
y
25 febrero 2002
.
De forma concreta la jurisprudencia, manifestada, entre otras, por las
SSTS de 19 de abril de 2001
y
de 5 de noviembre de 2003
, viene estableciendo como supuestos generadores de responsabilidad por comportamientos activos o pasivos del administrador, entre otros, la desaparición de facto de la mercantil, sin utilizar las vías legales procedentes, ya que ante tal cierre el acreedor ve impedida la posibilidad de hacer efectivo su crédito total o parcialmente.
En este procedimiento la actora ha acreditado, conforme al
art. 217.2 LEC , que la empresa está cerrada y desaparecida y que no se han depositado las cuentas desde 2009. Como acredita la nota del Registro Mercantil (
doc. 9) no se depositan las cuentas desde 2009 y la hoja está cerrada.
También ha quedado acreditado que el patrimonio de la sociedad ha desparecido (
doc. 7 y 8), de forma que la actora no encontró bienes suficientes para satisfacer su deuda a pesar que presentó las oportunas demandas declarativa y ejecutiva. Y, además, ha quedado acreditado que al tiempo de celebrar el contrato con la parte actora, la mercantil administrada por los demandados ya sufría importantes pérdidas (
doc. 10 y 11) que dejaban su patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, a pesar de lo cual, asumieron deudas que sabían que no podrían cumplir.
Sobre el valor de la prueba documental aportada, conforme a los
arts. 268 en relación con el
art. 326 LEC , los documentos presentados tienen plena fuerza probatoria en el proceso.
En conclusión, la parte actora ha acreditado que los administradores mancomunados no han ejercido su cargo diligentemente como un ordenado empresario, que han incurrido en culpa y, por tanto, declaro su responsabilidad subjetiva por las deudas de la sociedad conforme a los preceptos anteriormente citados.
CUARTO.-En cuanto a las
costas, procede su imposición a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 394 LEC , en la medida en que la demanda se ha estimado íntegramente.
Fallo
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandainterpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Artero Moreno, en nombre y representación de Cialt, S.A., contra D.
Rodolfo y D.
Carlos Daniel , en su calidad de administradores mancomunados de la mercantil Ingenios Creativos Art3, S.L., con expresa condena en costas a la parte demandada.
DECLAROque los demandados son
responsables solidariospor las deudas de la actora, al no disolver la mercantil concurriendo causa legal para ello y por haber causado daño a la actora.
CONDE
NOa los demandados solidariamente al pago a la actora de la cantidad de
31.887,84euros, en concepto de principal de la deuda contraída, más costas tasadas e intereses.
Notifíquesela presente resolución a las partes, apercibiéndoles que contra esta sentencia cabe
RECURSO DE APELACIÓNque podrá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde su notificación, y del que conocerá, en su caso, la Audiencia Provincial de Murcia.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firme