Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 304/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 333/2016 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 304/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100369
Núm. Ecli: ES:APSA:2016:369
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00304/2016
N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G.37274 42 1 2013 0009087
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000507 /2013
Recurrente: DOMINGUEZ MOTOSIERRAS Y SUMINISTROS S.L.
Procurador: ALICIA TERESA GONZALEZ MOLINERO
Abogado: JUAN MARIA MARTIN PRIETO
Recurrido: Amadeo , Domingo
Procurador: DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN, DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN
Abogado: SANTIAGO JIMENEZ SIERRA, SANTIAGO JIMENEZ SIERRA
SENTENCIA NÚMERO: 304/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
En la ciudad de Salamanca a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación elJUICIO ORDINARIO Nº 507/2013del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de esta Ciudad,Rollo de Sala Nº 333/2016;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante la entidad mercantilDOMINGUEZ MOTOSIERRAS Y SUMINISTROS S.L.,representado por la Procuradora Doña Alicia González Molinero y bajo la dirección del Letrado Don Juan Mª Martín Prieto y como demandada-apeladaDON Amadeo Y DON Domingo representada por el Procurador Don Diego Sánchez De la Parra y Septien y bajo la dirección del Letrado Don Santiago Jiménez Sierra.
Antecedentes
1º.-El día 1 de marzo de 2016 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de esta ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Molinero en nombre y representación de la entidad mercantil DOMINGUEZ MOTOSIERRAS Y SUMINISTROS S.L., y ESTIMAR la reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez de la Parra y Septien en nombre y representación de D. Amadeo y D. Domingo y, en consecuencia, CONDENAR a la entidad mercantil DOMINGUEZ MOTOSERRAS Y SUMINISTROS S.L., a pagar a D. Amadeo y D. Domingo a la cantidad total de CIENTO TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (103.153,86€), a razón de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTAS Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (51.576,93€) a cada uno de ellos, con más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda iniciadora del procedimiento frente a D. Domingo y D. Amadeo , con los pronunciamientos que le son inherentes en materia de costas.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de instancia, con expresa imposición al apelante de las cosas causadas.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para lavotación y fallodel presente recurso de apelación el día 15 de junio de 2016, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora fundamentó su recurso de apelación en la incongruencia de la sentencia apelada, así como en el error en la valoración de la prueba, y en la infracción de las normas sustantivas y el doctrina jurisprudencial que las desarrolla, por entender que la valoración de las participaciones sociales se llevó a cabo de manera correcta en la prueba pericial practicada por la auditora nombrada de forma independiente por el Registro Mercantil, y no por el perito nombrado a instancia de la parte demandada.
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que así como el artículo 209 LEC se ocupa del aspecto formal o literario de las sentencias, el artículo 218 tiene por misión expresa definir cuál ha de ser el contenido material de tales resoluciones. La preocupación del legislador fue la de garantizar la exigencia de la debida motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en consonancia con el mandato contenido en el artículo 120 CE y en la doctrina sentada en infinidad de declaraciones del TC, la cual incorpora en su texto, tanto en lo que se refiere a la congruencia, como en la motivación. Sancionándose legalmente en lo referente a la congruencia la articulación entre el principio de la congruencia y el principio ' iura novit curia', objeto de tantos pronunciamientos jurisprudenciales. En ese sentido la STC 15/1999, de 22 de febrero declara que 'hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o ' ex silentio' que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia 'extra petitum' que se da cuando el pronunciamiento judicial recaíga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 , entre otras). Y en otro lugar el TS dice ( ATS de 18 de septiembre 2007 ): 'de este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los hechos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del artículo 359 de la LEC, hoy 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizados el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10- 93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ,), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30- cuatro-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ).' 'Ante todo', señala la STS 308/2006, de 30 de marzo , 'la congruencia ha de darse en relación con lo pedido por las partes, y no con los argumentos empleados, y aún entonces no requiere una identidad absoluta, y lo que exige es que no se alteren las pretensiones sustanciales ( SSTS de 20 de febrero de 1998 , 12 de marzo de 1990 , 20 de marzo de 1991 ), pero el juez no está obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes ( STC 329/93, el 13 de diciembre ), siempre que no se altere la causa de pedir ni se transforme el problema planteado en otro distinto, ya que es claro que el principio' iura novit curia' autoriza al juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes ( SSTS de 7 de octubre de 1987 , de 27 de mayo y 16 de junio de 1993 , entre otras muchas)'.
Más recientemente el Tribunal Constitucional Sala 2ª, en su Sentencia 27-2-2012, nº 25/2012 , BOE 75/2012, de 28 de marzo de 2012, rec. 298/2011. Pte: Rodríguez Arribas, Ramón declaró a este respecto que ' centrado así el objeto del presente recurso de amparo, debe recordarse, para su mejor resolución, la doctrina dictada por este Tribunal en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio, recopilada, entre otras muchas, en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; y 165/2008, de 15 de diciembre . Como ya dijimos, en la STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2, para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos que: 'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).'
Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recordábamos que: 'La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2).
Y, en fin la STS, Civil sección 1 del 17 de junio de 2015 ( ROJ: STS 2729/2015 - ECLI:ES: TS:2015:2729), Sentencia: 335/2015 | Recurso: 1145/2013 | Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER, señaló que 'como esta Sala ha declarado en sentencia, entre otras, nº 198/2015, de 17 abril « la jurisprudencia, como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, permite apreciar incongruencia también en los casos en que existe contradicción entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva ( sentencias de esta sala núm. 148/2000, de 23 de febrero , 61/2005, de 15 de febrero , y 216/2014, de 16 de abril ). Esta incongruencia interna puede tener lugar por 'contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -'ratio decidendi'- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos'. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia ( Sentencias núm. 571/2012, de 8 de octubre , y núm. 216/2014, de 16 de abril ) ».
Hechas las precedentes consideraciones previas no cabe sino concluir que en el presente caso no se ha cometido la incongruencia denunciada, ya que la sentencia apelada ha resuelto todas y solo las pretensiones planteadas por las partes, que se reducen a determinar la justa y adecuada valoración de las participaciones sociales que corresponde abonar a los socios demandados-reconvinientes expulsados de la sociedad actora. Otra cosa es que la solución adoptada en la sentencia apelada no coincida, sino que sea disconforme con los argumentos y pretensiones sostenidas por la parte actora, pero ello no es, ni puede ser considerado ninguna incongruencia de tal sentencia, sino tan sólo constitutivo de los diferentes motivos de oposición a la misma, que la parte interesada podrá hacer valer a través de su recurso de apelación, y que pasamos a continuación a examinar.
TERCERO.-Pues bien, para la solución de tal recurso de apelación conviene recordar que el presente juicio ordinario comenzó por medio demanda en la que la entidad actora solicitó que se determinase el valor de las participaciones sociales de la sociedad, para así fijar la cantidad en la que deben ser indemnizados lo socios demandados expulsados de la misma, entendiendo que sobre la base del informe del auditor nombrado por el Registro Mercantil a los socios se les debe conceder como indemnización por dicha expulsión la cantidad de 251 ,50 € a cada uno de ellos.
Frente dicha demanda se opusieron los socios demandados y ejercieron reconvención sobre la base del informe pericial que acompañaban a la misma, solicitando que se condenase a la entidad demandante-reconvenida al pago a cada uno de ellos de la cantidad de 51. 1576,93 €.
La sentencia de primera estancia desestimó íntegramente la demanda y estimó con costas la reconvención, condenando a la entidad actora-convenida al pago de la cantidad 51. 1576,93 €.
CUARTO.-Así planteado el presente conflicto, hemos de insistir con la STS, Civil sección 1 del 14 de abril de 2014 ( ROJ: STS 1627/2014 - ECLI:ES: TS:2014:1627), Sentencia: 186/2014 | Recurso: 752/2012 | Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO, que 'el art. 353 LSC establece un procedimiento para el cálculo del valor razonable de las participaciones sociales.
Es lógico que este cálculo se haga teniendo en consideración que la sociedad está en funcionamiento'.
Se trata, pues, de fijar el 'valor razonable' de la participación de los socios separados en el capital social, fijada, a falta de acuerdo, por un experto independiente, ( art. 353 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).
A este respecto, hemos de tener en cuenta- cfr. SAP, Civil sección 1 del 16 de junio de 2014 ( ROJ:SAP LO 327/2014- ECLI:ES:APLO:2014:327, Sentencia: 163/2014 | Recurso: 143/2013 | Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, que 'como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2012 , : '1) Mediante la designación del Auditor por el Registrador Mercantil se da paso, como correctamente califica la sentencia recurrida y hemos declarado en la sentencia 926/2007, de 21 de septiembre , a la figura del arbitrador legal, figura distinta a la del árbitro, ya que, como precisa la sentencia 765/2010, de 30 de noviembre , ' este último resulta encargado de dirimir una cuestión entre las partes, mientras que el arbitrador, desempeña una función por encargo de las partes'; y 2) no se cumple el objetivo perseguido por la norma -determinar el valor razonable de las participaciones y a la postre su precio- sóloporque se hayaseguido el procedimiento fijado para la designación del Auditorpor el Registro Mercantil, ya que con ello se garantiza la independencia del mismo y la titulación adecuada para la función que se le asigna, perono prejuzga el acierto del informe'... 'Condicionado por la finalidad de la norma - determinar el valor razonable-,el arbitrador no tiene libertad para fijar el que considere procedentea su libre albedrío y con independencia de que fuere razonable o no,ya que la Ley excluye el merum arbitrium e impone el deber de estar a lo 'razonable' de acuerdo con las reglas de la ciencia exigibles en el desempeño del encargo(en este sentido, sentencia 118/2010, de 22 de marzo ) o, como indica la sentencia 87/2010, de 9 de marzo , 'queda sujeto a observar un criterio objetivamente adecuado al criterio normal dentro del sector de la comunidad en que se realiza la determinación'. Lógicaconsecuenciade lo expuesto es que la valoración efectuada por el auditor seasusceptible de impugnación ante los Tribunales(en este sentido, sentencia 87/2010, de 9 de marzo , y las en ella citadas). Afirmó la sentencia de 10 de marzo de 1986 , con referencia al arbitrador a que se refiere el artículo 1447 del Código Civil , que 'a pesar de que ese precepto no regula la posibilidad de impugnación como lo hiciera el derecho histórico (Partida Quinta, título quinto, ley noventa: «... e si éste, en cuya mano lo meten, señalase el precio desaguisadamente, mucho mayor o menor de lo que vale la cosa, entonce deve ser enderecado el precio según alvedrío de omes buenos»), tanto la doctrina científica, que acude por analogía al artículo mil seiscientos noventa del propio Código, como la Jurisprudencial contenida en las sentencias de veintiuno de abril de mil novecientos cincuenta y seis y veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y seis , dan paso a la posibilidad de tal censura'- La sentencia 822/2006 , de 1 de septiembre, declaró que,'la llamada a la equidad no es autónoma, sino ligada a la desviación de las instrucciones señaladas por las partes a los arbitradores'. En resumen, hay que tener en cuenta que -en este caso el mandato legal(que no instrucción de parte) consiste en'valorar' las participaciones, lo que tiene un componente objetivo muy superior al de 'fijar el precio' regulado en el artículo 1447 del Código Civil , aunque a la postre la valoración tenga como objetivo fijar este-. Por ello no será admisible un valor que no sea el razonable, sin necesidad de manifesta iniquitas ' (manifiesta iniquidad) o de una actuación de mala fe'. Y añade:'La inexistencia de un 'valor real' de acciones y participaciones sociales, habida cuenta de los múltiples factores que pueden influir en su determinación, -singularmente en el caso de sociedades cerradas, en las que la dificultad o imposibilidad de desinversión por parte del titular las aleja de la consideración de bienes fungibles intercambiables fácilmente por dinero en un mercado libre,-fue determinante de queen la redacción dada a los artículos 32.2 y 100.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada por la Ley 7/2003, de 1 de abril , de la sociedad limitada Nueva Empresa y por la Ley 44/2002, de 22 noviembre, de Reforma del Sistema Financiero,se hiciese referencia al 'valor razonable',y de que pueda afirmarse que no existe una cifra precisa y exacta que, a modo de simple operación matemática, permita fijar un valor único y cierto -la sentencia 87/2010, de 9 de marzo , indica que 'exige una valoración contable compleja,supone, según se dijo, una aproximación a la certeza conforme a reglas de experiencia, lo que, obviamente, no es otra cosa que un juicio razonable para la obtención del valor real'-.Por ello el apartado 8 de la Resolución del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de fecha 3 de enero de 1991, por la que se publica la norma técnica de elaboración del informe especial sobre valoración de acciones, en el supuesto de los artículos 64 , 147 , 149 y 225 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aplicable a las participaciones de las sociedades de responsabilidad limitada -en este sentido apunta la respuesta a la consulta número 2 publicada en el Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas 32 de diciembre de 1997- afirma que 'sólo puede hablarse de aproximaciones o juicios razonables sobre el valor real', lo que permite utilizar, individualmente o combinados entre sí, diversos métodos en función de las circunstancias y contexto en que se trate. Se indica en la indicada resolución como más usuales o generalmente utilizados el valor de cotización en Bolsa, el del activo neto real, el de capitalización de resultados, y el actual de flujos monetarios netos'.
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 10 de Septiembre de 2007 dice: ', debe precisarse, con referencia al valor 'real' de las participaciones al que se hace reiterada mención (con apoyo en la redacción que, al tiempo de llevarse a cabo la valoración por la compañía tenía el art. 100 L.S.R.L , término sustituido por el de 'razonable' en la reforma de dicha norma de 22-11-2.002, realizada por la Ley 44/02), que, como pone de relieve el perito judicial, Sr. ..., en una valoración de acciones o participaciones sociales 'solo puede hablarse de aproximaciones o juicios razonables sobre el valor real, que puede depender en alto grado de evaluaciones subjetivas sobre aspectos muy variados del negocio'. En este sentido se pronuncia precisamente la Norma Técnica de 23 de octubre de 1.991 del Instituto de Contabilidad y Auditorías de Cuentas en adelante I. C.A.C.) en su apartado 8, norma indicada por los actores como aplicable al caso y considerada adecuada por la sentencia de instancia por referirse al supuesto de separación de socios más similar al que ha dado lugar a este pleito, el contemplado por la anterior L. S.R.L. en su art. 64 (separación por cambio del objeto social).
Como se dice en el escrito de oposición al recurso, todos los peritos que han intervenido en la litis (hay otros, además de los ya citados) han coincidido, estando a que el concepto de valor 'real' del antiguo art. 100 es un concepto jurídico, en que no existe un método científico inequívoco para hallar tal valoración (ni las propias Normas Técnicas como la referida tiene carácter obligatorio ni excluyente, por cuanto tales normas, como viene definidas por el Real Decreto 1.636/1.990 de 20 de diciembre, que aprueba el desarrollo reglamentario de la Ley de Auditorías de Cuentas (ley 19/1.988 de 12 de julio), constituyen 'los principios que debe observar necesariamente el auditor de cuentas en el desempeño de su función, lo que no impide ni dificulta la aplicación del juicio profesional del auditor como garantía de los trabajos'. Este criterio profesional se forma con los conocimientos teóricos y con la experiencia profesional.
A ello hay que añadir que el empleo de métodos dinámicos como lo utilizados por todos los peritos, en los que se lleva a cabo una valoración de la sociedad mediante la estimación de sus resultados económicos proyectados hacia el futuro, implica una labor eminentemente estimativa, subjetiva, al igual que la variedad de elementos de una empresa conlleva que cada experto valore determinados elementos de acuerdo con su criterio'.
Se debe partir por tanto de la adecuación y razonabilidad del método de valoración utilizado por el auditor, debiendo examinarse si son o no igualmente correctas y razonables las operaciones, parámetros y variables empleados, y el resultado obtenido por el auditor.
QUINTO.- Sentado todo lo anterior, no cabe sino concluir que la valoración de las participaciones sociales de que son titulares los demandados-reconvenientes por su valor nominal, según la determinó la Sra. auditora de cuentas de la sociedad no es correcto, ni razonable, pues adolece de errores metodológicos, de empleo de variables o parámetros inadecuados que lo invalidan.
Como es sabido, el valor nominal es el valor de las acciones o participaciones en el momento de emisión, o el resultante de cualquier operación posterior de ampliación o reducción de nominal, y es el resultado de dividir el capital social de la empresa entre el número de acciones. Mientras que el valor contable es el valor que se desprende del balance. Así: Valor teórico contable = (activos - pasivos o deudas)/número de acciones. Y, en fin, el valor de mercado es el valor de cotización de una acción en el mercado. El valor de una compañía en bolsa o capitalización bursátil se obtiene de la siguiente manera: número de acciones x precio de la acción. En el valor de mercado no influye solamente la situación financiera actual de la compañía, sino que también influyen otros factores como la situación económica general, las previsiones de resultados, los cambios regulatorios, etc.
Y es que ciertamente, como la sra. las auditora manifiesta en su informe y reconoció en la vista oral al ser preguntada y repreguntada por las partes, si bien ha hecho una valoración de las participaciones sociales a la fecha de la expulsión de los socios, sin embargo no ha llevado cabo, no ya ninguna auditoria de la empresa, sino ninguna comprobación, la que fuere, sobre sus balances y/ existencias, ni tampoco ha podido examinar documentaciones que, dijo, no le fueron entregadas por los administradores de la sociedad aquí demandante-reconvenida, la cual, no se olvide, fue quien solicitó la valoración de las participaciones sociales para pagar a los socios la indemnización que les corresponde al haber sido expulsados de la sociedad. Por lo tanto, dicha señora auditora debería haber contado con toda la documentación necesaria para cumplir razonablemente el encargo legal que la propia sociedad había solicitado. De suerte que la carencia de esa documentación y consiguientes comprobaciones convierten en irrazonable su informe. Y, desde luego, en negativa su valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica como acertadamente se ha indicado en la sentencia impugnada. Tales 'reglas de la sana crítica', a las que manda acudir el art. 348 LEC , se han conceptuado como un 'estándard' que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio ( STS , Sala 1ª, del 13 de febrero de 1990 ). Así, se han identificado con las 'más elementales directrices de la lógica humana; con 'normas racionales'; con el 'sentido común'; con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana; con el 'criterio lógico'; o con el 'raciocinio humano' ( SSTS, Sala 1ª del 16 de febrero de 2002 ; de 3 de abril de 1987 ; de 18 de mayo de 1990 ; 8 de noviembre de 1996 ; 30 de julio de 1999 ; 9 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2007 ). Resultando conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como:
- la cualificación profesional o técnica de los peritos;
- la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito;
- operaciones realizadas y medios técnicos empleados;
- y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones;
- sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.
En definitiva, ante tales carencias para llevar a cabo su encargo de realizar una valoración razonable de las participaciones sociales, la señora auditora debió o bien haber superado dichas carencias, solicitando hasta obtener toda la documentación necesaria y haciendo las comprobaciones y cálculos que hubiese necesitado, para tener en cuenta no sólo una simple ecuación entre el valor del capital social dividido por el número de participaciones, sino también criterios muy importantes que añadirían mayor razonabilidad a la valoración obtenida, como son la situación económica general, las previsiones de resultados, deudas de la sociedad, reservas, existencias, etc; o bien, en efecto, como se le preguntó por la parte demandada en el acto de la vista, debió haberse acogido al artículo 15 de la Ley de los 2004 y haber concluido que le era imposible realizar el informe encargado por no poder obtener, como lo exige la ley, una valoración razonable de las participaciones sociales en cuestión. Y es que, ciertamente es muy cuestionable en términos de valoración razonable el pago de tan sólo 251 € por las participaciones de una sociedad en funcionamiento.
Por tanto, procede sustituir el criterio técnico de valoración de dichas participaciones sociales seguido por la Sra. auditora por el interesado por los demandados-reconvinientes, debiendo insistirse que la aplicación de los principios contables ha ido encaminada a determinar el valor de la sociedad como empresa en funcionamiento. Y que frente a los alegatos de la parte apelante, faltos de toda prueba, acerca de la parcialidad y manifiesta intención por dicho perito de perjudicar a la sociedad y beneficiar a los socios, hemos de reiterar la razonabilidad del mismo que parte de la valoración de la sociedad por los socios al momento de la división de herencia,2008, lo cual es, en efecto, razonable, pues se trata de un acto propio no sólo de los demandados, sino también a los propios socios demandantes; así como del valor del activo neto real, que coincidiría con el valor técnico de los fondos propios al 31 de diciembre de 2010, fecha del último balance fiable.
Ahora bien, el citado informe pericial concluye que el valor de cada participación social sería 34,32 €. Por tanto, en efecto, la sentencia impugnada y el propio apelante han incurrido en un error aritmético, que como mandan y permiten los arts 214 LEC y 1266.3 CC , da simplemente lugar a su corrección. Puesto que si cada socio demandado-reconviniente era titular de 751, 50 participaciones sociales, multiplicadas por 34,32 € del valor de cada participación, arroja un resultado en favor de cada uno de ellos de 25.791 ,48 €. Lo cual, como decimos, constituye un simple error aritmético que puede y debe ser corregido en cualquier tiempo, sin que suponga ninguna infracción. Corrección cuyo acogimiento no supone tampoco ninguna infracción del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por extralimitación respecto del ámbito de la apelación, ya que al oponerse a la reconvención planteada la parte demandante se opuso íntegramente al informe pericial y solicitó la total desestimación dicha demanda reconvencional, lo cual implica también la oposición a parte de la misma, puesto que en lo más está incluido lo menos.
Procede, pues, estimar parcialmente el recurso de apelación en el sentido indicado con inclusión respecto de la cantidad que se estima de los intereses de la misma desde la interposición de la demanda, puesto que, como es sabido, ex artículo 1100 CC la falta de liquidez de la deuda no impide la producción de intereses en caso de mora en el pago de la misma.
SEXTO.-Por aplicación del artículo 394. 1 y 2 LEC , no procede hacer imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, habida cuenta de que el objeto del presente juicio no sido, a la postre, sino fijar una valoración razonable de las participaciones sociales para su pago a los socios separados de la sociedad, sin que, tras las pruebas practicadas en juicio, ninguna de las valoraciones propuestas por las partes haya sido estimada totalmente.
SEPTIMO.-Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantilDOMINGUEZ MOTOSIERRAS Y SUMINISTROS S.L.,contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2016, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad , condenamos a la entidad actora a que pague a los demandados reconvinientes la cantidad de 51.582,96 €, a razón de 25.791,48 € a cada uno de los socios demandados-reconvinientes, más los intereses legales desde la fecha de la notificación de la demanda reconvencional.
Todo ello sin hacer imposición de las costas de la Primera Instancia a ninguna de las partes, ni tampoco de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

