Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 304/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 352/2016 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 304/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100336
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6661
Núm. Roj: SAP B 6661/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120158067327
Recurso de apelación 352/2016 -11
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 478/2015
Parte recurrente/Solicitante: CATALANA OCCIDENTE
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a: Brigit Gutierrez Juarez
Parte recurrida: Juan Ignacio
Procurador/a: Sonia Oria Perez
Abogado/a: Joaquin Calvo Manso
SENTENCIA Nº 304/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Marta Font Marquina
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Barcelona, 31 de mayo de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 2 de mayo de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 478/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de CATALANA OCCIDENTE contra Sentencia de fecha 01/03/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Sonia Oria Perez, en nombre y representación de Juan Ignacio .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Juan Ignacio contra CATALANA OCCIDENTE, condenando a Catalana Occidente a indemnizar a Juan Ignacio en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de 66.640,34€, más los intereses legales del art. 20 de la LCS desde el 24 de octubre de 2013, más a las costas de esta instancia.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16/05/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte demandada, mientras que la instante inicial de las actuaciones se opuso a la apelación, interesando la confirmación de aquella con imposición de las costas.
SEGUNDO .- Alega la apelante, resumidamente, la existencia de error al manifestar que la existencia de un miembro del grupo que tradujo la información se había hecho en el juicio y no antes, ya que en la demanda ya se refirió, aludiendo también a las testificales realizadas y a las de la apelada.
Considera que sí entendía el castellano aquella y deduce que las normas quedaron suficienmente claras y asumidas por los participantes. Valora que el primer garante de su seguridad debe ser uno mismo.
Por todo ello entiende que debe desestimarse la demanda por manifesta negligencia de la propia lesionada o al menos estimar un reparto de responsabilidades imputando el cincuenta por ciento a la demandante.
TERCERO.- Según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .
Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.
En STS de 29 de noviembre de 2006 se alude a como la sentencia de 3 de noviembre de 1.993 casó la de segundo grado que, precisamente, había condenado a una sociedad como responsable del resultado, poniendo de manifiesto que la necesidad de una cumplida justificación del nexo causal entre la conducta del agente y el resultado 'no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1.902 , pues el cómo y el por que se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso..' añadiendo que la sentencia de 12 de julio de 1.994 relacionó la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad con el peligro generado por la actividad del sujeto agente, afirmando que 'el hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño' (doctrina reiterada en la sentencia de 11 de septiembre de 2.006 ) y que la sentencia de 28 de abril de 1.997 se refirió a la culpabilidad al afirmar que 'la propia redacción del artículo 1.902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial recaída en torno al mismo... permite establecer en punto a su aplicación la ineludible necesidad de un reproche culpabilístico respecto de la persona física o jurídica a la que se imputa el resultado dañoso'.
Sigue exponiendo la referida sentencia del T.S. del 2006 que :' A lo expuesto hay que añadir con la sentencia de 31 de octubre de 2.006 , a mayor abundamiento y llevando la cuestión al plano de la culpabilidad (como impropiamente hace el recurrente), que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad, y, así, por ejemplo, ha negado la responsabilidad por valorar las posibilidades de conocimiento de la propia víctima ( sentencia de 30 de marzo de 2.006 ) o la innecesariedad de señalar especialmente el obstáculo ( sentencia de 2 de marzo de 2.006 ) o por considerar que no había generado el demandado un peligro valorable ( sentencia de 17 de junio de 2.003 ).
Partiendo de la jurisprudencia expuesta y valorando la prueba practicada no procede acoger ésta alegación, entendiendo que no extremaron las medidas de seguridad y garantías precisas, por parte de la apelante, para evitar un accidente como el acontecido, de forma que existió un defecto de negligencia por parte de ésta.
No incurrió por tanto la resolución apelada en infracción alguna, al respecto, compartiendo esta Sala el criterio que mantiene.
En efecto de lo actuado resulta probado que no se adoptaron todas las precauciones precisas para evitar el suceso ocurrido, lo que de forma contundente resulta cuando al caer al suelo la apelada la máscara se le movió en la cara, dejando al descubierto su ojo izquierdo, que posteriormente resultó golpeado por la pelota que tiró otro jugador. De haberse contado con unas medidas de seguridad y de atención precisas y adecuadas al tipo de actividad que iba a practicarse no hubiera ocurrido el suceso, pues la mascara vendría correctamente fijada, de modo que no pudiera moverse por los distintos lances del juego. Debió el personal competente cerciorarse de tal hecho en cada uno de los jugadores, evitando así que ante una mera caída, nada inusual en el juego, se moviera la máscara . Es obvio que esta no estaba bien asegurada cuando tal mínima circunstancia propició su movimiento. No se trata de considerar que la máscara fuera o no homologada sino de que no estaba bien fijada, lo que sin duda ocurrió ante un defecto de entendimiento y una revisión del material colocado por parte del personal del centro.
A lo expuesto debe unirse que la propia monitoria del centro, encargada del grupo, reconoció en la vista que el grupo era conflictivo ya que las normas las llevaban a su modo y que al terminar una partida como 'no le gustaba como jugaban' fue a comentárselo, lo que no conduce sino a considerar que en tales circunstancias debió haber parado el juego previamente y siendo todos ciudadanos chinos haberse cerciorado de si habían entendido correctamente las indicaciones, lo que los testigos que depusieron en la vista y la propia apelada negaron que hubiera ocurrido, dado su poco o nulo dominio del castellano , sin que conste debidamente que nadie hubiera hecho de ' traductor' improvisado.
Por todo ello debe estarse a lo que viene acordado, sin considerar tampoco la existencia de concurrencia de culpas, pues como indica la resolución apelada la obligación de comprobar el equipo y el entendimiento de la normas era de la apelante, en tanto prestadora del servicio.
CUARTO.- Subsidiariamente alega la apelante la improcedencia de aplicar el 10% de factor de corrección sobre la suma referida a los días de curación y no se comparte esta valoración, dado que viene siendo reconocido jurisprudencialmente que para su aplicación no se precisará acreditación del importe de los ingresos de la víctima, lo que también se recoge en la Resolución de 17/01/2008 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al fijar las cuantías aplicables al sistema de valoración para el año 2008 y resulta de la STS de 30/04/2012 , entre otras, a que alude la resolución de instancia.
QUINTO.- El siguiente punto al que se refiere la recurrente es la reclamación que se hace por incapacidad permanente parcial, considerando que la secuela no le produce problemas, no habiendo diferencias en sus quehaceres diarios y no habiéndose reclamado por este concepto hasta la inclusión del mismo por el perito Dr. Eugenio .
Tampoco cabe acoger ésta consideración cuando en la pericial practicadas por el citado Dr. Eugenio se hace constar que tras el accidente con traumatismo en el ojo izquierdo ha pasado de una agudeza visual previa de 1,0 a la actual de pérdida de visión completa ( contando dedos a 1,5 m) y resulta indudable la imposibilidad que tal situación reportará a la apelada para el desarrollo de muchos trabajos y actividades propias de la vida, hallándonos ante un sentido principal. El hecho de que la apelada, en sus manifestaciones, no haya intentado dramatizar su situación, a la que habrá paulatinamente ido acostumbrándose, no puede valorarse como pretende la recurrente,siendo además significable como muestra de la inpacidad que presenta, su manifestación de la vista, relativa a que en ocasiones echaba la bebida fuera.
SEXTO.- Por último se refiere al interés del art. 20 de la L.C.S ., entendiendo que las serias dudas de hecho, especialmente en lo que afecta a la propia responsabilidad total o alternativamente alta de la demandante , hacen que se incurra en el supuesto del punto 8.
Se refiere en el mismo a que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable y por lo actuado no se valora que nos hallemos ante ese supuesto, no existiendo las pretendidas dudas que hubieran justificado la falta de satisfacción o el pago, en las circunstancias que expone el precepto.
SÉPTIMO.- Las costas de ésta alzada deben imponerse a apelante, conforme al contenido del art. 398 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas de la alzada a los apelantes .Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
