Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 304/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 764/2017 de 30 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 304/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100344
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:419
Núm. Roj: SAP CS 419/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 764 de 2.017
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vinaròs
Juicio Verbal número 490 de 2.013
SENTENCIA NÚM. 304 de 2.018
Ilmo. Sr.: Magistrado:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
En la Ciudad de Castellón, a treinta de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día uno de febrero de dos mil diecisiete por el Sr. Juez de refuerzo transversal del Juzgado de 1ª Instancia
número 4 de Vinaròs en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 490 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representado/a por
el/a Procurador/a D/ª. M.ª Angeles Bofill Fibla y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Francisco Javier Guillem
Fernández, y como apelados, Don Jose Francisco , Don Jose Ángel y Doña Emilia representado/a por el/
a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Fernando Hernández López,
Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaeguros, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Pilar Ballester
Ozcariz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Javier Espuny Olmedo y Caixabank, S.A., representado/a por el/
a Procurador/a D/ª. Concepción Motilva Casado y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. AndrBonet Porto.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que acordando de oficio la prescripción de la acción, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Bofill Fibla, en representación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra D Jose Francisco , Jose Ángel y Emilia y su aseguradora, la mercantil SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y CAIXABANKSA declarada en rebeldía, y absuelvo a estas de los pedimentos ejercitados en su contra Sin costas.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Zurich Insurance PLC Sucursal en España, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda condenando a D. Jose Francisco , Don Jose Ángel y Doña Emilia , de conformidad con el suplico de la misma y al pago de las costas.
Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por la representación procesal de D. Jose Francisco , Don Jose Ángel y Doña Emilia , escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia en cuanto a la prescripción declarada y, subsidiariamente, se desestime la misma por los motivos opuestos en el juicio con condena en costas al demandante, y otro subsidiariamente, se absuelva a estos apelantes, condenando al resto de codemandados dada la póliza de seguro existente con imposición de costas al resto de codemandados. Asísmimo, por la representación procesal de Segurcaixa Adelas, s.A. de Seguros y Reasaeguros, se presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentenciadesestimando el recurso de apelación y en todo caso, en la resolución que se dicte no haya pronunciamiento de condena alguno contra Segurcaixa, S.A., con imposición de costas a la actora y a los codemandados en ambas instancias. Y por la representación procesal de Caixabank, S.A., se presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia, con condena en costas a la actora al tratarse de una cuestión conocida por la misma y resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al momento de interposición del recurso de apelación.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de noviembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó al Magistrado Don Enrique-Emilio Vives Reus, como órgano unipersonal para la resolución del recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 31 de mayo de 2018 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 20 de junio de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad aseguradora 'Zurich Insurance PLC Sucursal en España' se presentó el 31 de julio de 2.013, demanda de juicio verbal contra D. Jose Francisco , D. Jose Ángel y Dª Emilia , solicitando en el suplico se condena los demandados al pago de la cantidad de 4.381,75 euros, más los intereses legales desde la primera interpelación judicial o en su defecto desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Con fecha 17 de julio de 2.011, la vivienda sita en Peñíscola, URBANIZACION000 ', EDIFICIO000 nº NUM000 , propiedad de Dª Natividad , sufrió daños como consecuencia de unas filtraciones de agua procedentes de la terraza del piso inmediatamente superior, propiedad de los demandados, cuya falta de limpieza y mantenimiento ocasiona que los sumideros se encuentren embozados, inundándose la terraza, como así ocurrió tras las lluvias acaecidas, lo que ocasiona que el agua se filtre a través del forjado y fluya al piso inmediatamente inferior. Los daños causados en la vivienda de la Sra. Natividad ascendieron a la suma de 4.122,62 euros. La entidad demandante Zurich, en virtud del contrato de seguro concertado con la referida propietaria de la vivienda afectada, indemnizó a ésta en la cantidad de 4.381,75 euros, al abonar el IVA de una de las facturas, por lo que en virtud del derecho de repetición establecido en el artículo 43 de la Ley de contrato de seguro ha reclamado extrajudicialmente a los propietarios de la vivienda causante de los daños.
Los demandados formularon solicitud de intervención provocada de tercero con respecto a las entidades 'Caixabank, S.A.' y 'Segur Caixa Adeslas, S.A.', con fundamento en que eran las aseguradoras con las que los demandados habían concertado un seguro de hogar con respecto a la vivienda.
La parte actora se opuso a dicha intervención. por no estar prevista en nuestro ordenamiento jurídico el supuesto en que se fundamenta la parte demandada.
El Juzgado por medio de Auto de fecha 12 de noviembre de 2.015, acordó la intervención en concepto de tercero de dichas entidades, dándoles traslado de la demanda.
Recurrida en reposición por la actora el citado Auto, fue estimado en parte el recurso por Auto de fecha 26 de enero de 2.016, acordando en el mismo que admitida la intervención provocada, debe manifestar el demandado si el tercero ha de acudir en su condición de demandado o de tercero.
En el acto del juicio la parte actora se ratificó en su escrito de demanda.
Los demandados se opusieron a la pretensión de la actora negando responsabilidad alguna en la causación de los daños, solicitando que el tercero interviniera como demandado.
Por la entidad 'Segur Caixa Adeslas, S.A.' se opuso a la pretensión de la demandante alegando la prescripción de la acción ejercitada, la falta de legitimación de la actora y la falta de legitimación pasiva de 'Segur Caixa Adeslas, S.A.'.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al apreciar 'de oficio' (sic) la prescripción de la acción.
Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la parte actora solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por ella formulada.
SEGUNDO.- La parte apelante impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en virtud del cual aprecia de oficio la prescripción de la acción ejercitada. Argumenta la parte recurrente que la prescripción no puede ser apreciada de oficio ya que debe hacerlo únicamente el demandado. Además, el plazo prescriptivo fue interrumpido por las reclamaciones extrajudiciales efectuadas al demandado.
Previamente al examen del motivo del recurso debe hacerse referencia a la intervención provocada de la compañía aseguradora 'Segur Caixa Adeslas, S.A.', admitida por el Juzgado a instancia de la parte demandada y en contra de la parte actora.
Como expuso la parte actora al dársele traslado de la solicitud de intervención provocada, no resulta procedente en el presente caso, al no estar previsto dicho supuesto en nuestro ordenamiento jurídico, como es la llamada por el demandado de su compañía aseguradora como tercero interviniente, por lo que el Juzgado debió haber rechazado dicha intervención provocada, resultando improcedente que dicho tercero tuviera la cualidad de demandado por haberlo solicitado el propio demandado, cuando la cualidad de parte demandada viene dada por haberse dirigido contra él la demanda. En el presente caso la parte actora se opuso a dicha intervención provocada no dirigiendo la demanda contra 'Segur Caixa Adeslas, S.A.' por lo que ésta no podía intervenir como parte demandada en el presente litigio y, en consecuencia, no podía ser ni condenada ni absuelta.
La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2.011, en un litigio en que una de las codemandadas llamó a su aseguradora como tercero interviniente, lo que fue admitido por el Juzgado, si bien no procedía su llamada al no existir una norma legal de lo impusiera, viene a sentar doctrina sobre la cuestión ahora controvertida, reproduciéndose seguidamente la fundamentación jurídica de dicha sentencia del Alto Tribunal relativa a dicha cuestión en la que declaró: 'Para el examen de recurso no es relevante la denominación que se dé a la incorporación al proceso de la aseguradora o si su intervención como tercero debe integrarse en el artículo 13 LEC o en artículo 14 LEC .
Lo determinante es fijar la posición que la aseguradora ocupó en el proceso después de que el Juzgado de Primera Instancia admitiera su intervención. Cuando, como es el caso, no existe una norma legal que imponga la llamada al proceso de un tercero, es el interés del tercero en el resultado del proceso lo que le legitima para intervenir ( STS de 8 de febrero de 2011 , RIP n.º 1791 / 2007), con independencia de que la intervención se haya producido por la voluntad del tercero -que conociendo la existencia del litigio decide comparecer-, o porque ha sido llamado o se le ha comunicado la existencia del proceso. Acordada la intervención por resolución judicial debe concretarse la naturaleza de su actuación en el litigio, ya que de ello depende el contenido de la sentencia que deba dictarse. Si el tercero adquiere la cualidad de parte -es decir se amplia el elemento subjetivo activo o pasivo del proceso- la sentencia deberá contener pronunciamientos estimatorios de la pretensión del tercero o de absolución o de condena del tercero, con las consecuencias correspondientes en materia de imposición de costas. En el recurso, la aseguradora que compareció como tercero lo hizo después de que se le comunicara la existencia del proceso, que se realizó por el Juzgado de Primera instancia a solicitud de los demandados, y, admitida su intervención como tercero en resolución judicial, se emplazó a la aseguradora para que contestara la demanda. Es necesario decidir si la aseguradora ostentó efectivamente la posición de parte demandada. En el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero. Lo dicho no se contradice con las previsiones de la LEC sobre la actuación del tercero. Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente. En el proceso del que dimana el recurso, la demandante no dirigió la demanda contra la aseguradora que compareció como tercero. No ejercitó contra ella la acción directa derivada del artículo 76 LCS . Cuando se dio traslado a la demandante de la petición de los demandados en la que se solicitó que la aseguradora fuera llamada al proceso al amparo del artículo 14 LEC , la demandante no efectuó alegaciones, en la audiencia previa la demandante ratificó la demanda (dirigida contra los tres iniciales codemandados), las alegaciones efectuadas por la demandante en las conclusiones tras el juicio, en las que, por primera vez, la demandante expuso que la responsabilidad solidaria de la aseguradora debía abarcar hasta el límite de cobertura solicitado por la empresa codemandada, no constituyen más que una reacción consecuente con el propio interés de la demandante dada la evolución que siguió el proceso, pero no implican que se demandara a la aseguradora porque la demandante hubiera ejercitado contra ella la acción directa. De lo expuesto hay que concluir que la aseguradora que intervino como tercero no tuvo en el proceso la cualidad de parte demandada porque no se dirigió contra ella la demanda. El hecho de que los inicialmente demandados plantearan una controversia contra la aseguradora, pidiendo la declaración de la responsabilidad solidaria de la aseguradora en la indemnización que se reconociera a favor de la actora -con fundamento en la mayor cobertura de la póliza que la entidad codemandada suscribió con la aseguradora- no convierte en demandada a la aseguradora, pues los demandados no están legitimados para suplir la falta del ejercicio por la demandante de la acción directa contra la aseguradora. Para agotar el análisis de la cuestión, debe decirse que la situación que se produjo - cuando los demandados incorporaron al proceso la controversia sobre el alcance de la póliza suscrita entre la entidad codemanda y la aseguradora- tampoco puede verse desde la perspectiva de la reconvención formulada contra un tercero -no demandante ni codemandado- pues la petición de los demandados no se articuló de esta forma, ya que lo que solicitaron fue una declaración de responsabilidad solidaria de la aseguradora que favorecería a actor, por lo que no procede examinar si esta clase de reconvención es posible o no en la actual regulación de la LEC. Si la aseguradora no tuvo en el proceso la cualidad de parte demandada, la sentencia que se dictó en primera instancia no podía condenar ni absolver a la aseguradora. El pronunciamiento absolutorio de la aseguradora confirmado por la sentencia recurrida debe ser anulado.' Hecha la precedente indicación debe entrarse a resolver sobre el motivo del recurso.
Constituye un principio elemental en derecho civil que la excepción de prescripción no cabe apreciarla de oficio si no ha sido oportunamente alegada en la fase inicial del proceso ( SSTS de fechas 20 de mayo de 1.987 y 27 de mayo de 1.991). A diferencia de la caducidad, que puede ser apreciada de oficio y no admite acto interruptivo, la prescripción debe ser alegada expresamente al contestar a la demanda y puede ser interrumpida, conforme a lo establecido en el artículo 1.973 del Código Civil.
Resulta improcedente, por tanto, el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto aprecia de oficio la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la actora, lo que resulta además incomprensible cuando en el primer fundamento jurídico desestima la excepción de prescripción alegada por 'SegurCaixa Adeslas, S.A.', a la que se consideró indebidamente como parte demandada, para en el segundo fundamento jurídico fundamentar la apreciación de oficio de la excepción de prescripción. Los demandados, propietarios de la vivienda, no alegaron la prescripción de la acción, por lo que la sentencia no podía apreciarla.
Pero es que, además, la prescripción de la acción debería haber sido rechazada por lo que seguidamente se pasa a exponer.
La acción que ejercita la parte actora es la subrogatoria que se fundamenta en el artículo 43 de la Ley de contrato de seguro. Dicha acción por subrogación se corresponde con la que ostenta su asegurado, es decir, la basada en la culpa extracontractual regulada en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, como así se indica en la demanda. Dicha acción por culpa extracontractual tiene señalado el plazo de un año, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.968 del Código Civil. En el presente caso dicho plazo fue interrumpido por dos cartas dirigidas por la actora por conducto del Colegio de Abogados de Valencia (folios 32 a 37 de los autos) y con acuse de recibo. No constando que se devolvieran o no se hiciera cargo de su recepción el demandado. Por éste nada se indicó al contestar a la demanda en el acto del juicio de que no se recibieran dichas cartas. Además, de los correos electrónicos remitidos por el demandado a su compañía aseguradora, se acredita que existió esa reclamación extrajudicial por parte de la asegurada de la actora, Por tanto, debe tenerse por interrumpido dicho plazo prescriptivo cuando la primera reclamación se efectuó el 31 de mayo de 2.012, anterior al transcurso del año desde la fecha del siniestro, que lo fue el 17 de julio de 2.011.
Desestimada la excepción de prescripción, debe analizarse seguidamente si concurren los hechos en que se sustenta la pretensión de la demandante.
De la prueba practicada se acredita que el día 17 de julio de 2.011, a consecuencia de unas lluvias, la terraza de la vivienda propiedad de los demandados se inundó como consecuencia de la suciedad existente, lo que provocó que el sumidero se obstruyera y filtrara el agua a la vivienda inferior propiedad de la asegurada en la entidad actora, causando daños en dicha vivienda por importe de 4.381,75 euros, que la demandante, en virtud del contrato de seguro, indemnizó a su asegurada.
La terraza de la vivienda de los demandados es de carácetr privativo y no comunitario, como así se indica en la sentencia recurrida, conforme a la descripción registral del citado inmueble (folio 28 de los autos). Pero es que, en el hipotético caso de que fuera comunitaria con el derecho de uso exclusivo por parte de los demandados, como expone la parte demandada, deberían ser igualmente responsables los demandados al no haber procedido a mantener limpia su terraza, lo que motivó que la suciedad acumulada obstruyera el desagüe y causara las filtraciones al piso inferior.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación y con revocación de la sentencia de primera instancia, estimar en su integridad la demanda, condenando a los demandados D. Jose Francisco , Jose Ángel y Dª Emilia , con carácter solidario, a pagar a la actora la cantidad de 4.381,75 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como las costas de primera instancia causadas únicamente a la parte actora, sin que proceda hacer especial imposición por las devengadas por la tercera interviniente 'Segur Caixa Adeslas, S.A.', y sin perjuicio de la reclamación que pueda efectuar los demandados contra su aseguradora en un ulterior litigio, en el que podrá discutirse las cuestiones esgrimidas por dicha aseguradora, que no puede ser resueltas en el presente proceso. Debiendo anularse el pronunciamiento absolutorio de las entidades 'Segurcaixa Adeslas, S.A.' y Caixabank, S.A.', ya que como anteriormente se ha indicado, al no haber sido demandadas no pueden ser ni condenadas ni absueltas en el presente proceso.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C. Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme a lo previsto en el ap. 8 de la Disp.
Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'Zurich Insurance PLC, Sucursal en España', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vinaròs en fecha uno de febrero de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 490 de 2013, debo revocar y revoco la resolución recurrida y, en su lugar: A) Se estima íntegramente la demanda formulada por 'Zurich Insurance PLC, Sucursal en España', contra D.Jose Francisco , Jose Ángel y Dª Emilia , a los que se condena a pagar, solidariamente, a la actora la cantidad de 4.381,75 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como las costas de primera instancia causadas únicamente a la parte actora, sin que proceda hacer especial imposición por las devengadas por las terceras intervinientes 'Segur Caixa Adeslas, S.A.' y 'Caixabank, S.A.' Se anula el pronunciamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual se absuelve a las entidades 'Segurcaixa Adeslas, S.A.' y Caixabank, S.A.' No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Contra esta sentencia no cabe recurso, al haber sido dictada por un único Magistrado de la Audiencia Provincial actuando como órgano unipersonal, como así ha resuelto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el Auto de fecha 14 de enero de 2.014, doctrina ratificada por el Auto nº 300/2.014 del Tribunal Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2.014.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

