Sentencia CIVIL Nº 304/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 304/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 396/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 304/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100259

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8708

Núm. Roj: SAP M 8708/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0191309
Recurso de Apelación 396/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1626/2014
APELANTE: D./Dña. Constancio
PROCURADOR D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
APELADO: D./Dña. Asunción
PROCURADOR D./Dña. ALICIA TEJEDOR BACHILLER
SENTENCIA Nº 304/2018
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1626/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid a instancia de D./Dña. Constancio
apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ALICIA TEJEDOR BACHILLER y defendido
por Letrado, contra D./Dña. Asunción apelada - demandada, representada por Procurador D./Dña. ANGEL
FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/09/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/09/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Constancio representado por el procurador D. ángel Codosero Rodríguez, contra Dª. Asunción representada por la procuradora Dª Mª Carmen Ramos, debo declarar y declaro que el local comercial nº 5 en planta baja sito en el edificio en Madrid calle Puenteareas nº 9 y 11 hoy 5 y 7. Con una superficie de cientos treinta y cuatro metros treinta decímetros cuadrados, linda tomando como frente la calle de su situación con dicha vía pública; a la derecha con portal señalado con el n1 11, hoy siete, 4 y la casa número dos dela calle Ansuola y al fondo, la repetida calle Anzuola. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 21 de Madrid, tomo 2669, Libro 2669 Folio 208 Finca 9966 de Madrid propiedad proindiviso de demandantes y demandados es indivisible, declarándose la extinción de proindiviso sobre la mencionada finca.

Caso de no aceptar la demandada la adjudicación al demandante de la propiedad plena de la finca en el plazo de quince días a partir de la firmeza de la presente, procédase a la venta en pública subasta judicial del referido local, con admisión de licitadores extraños, distribuyéndose el precio por mitad, y sirviendo de tipo a la subasta y en su caso a la adjudicación el de 111.828,20 euros.

Con condena en costas al demandado.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de junio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de Constancio se interpone demanda contra Asunción , en la que se ejercita acción de división de cosa común sobre el local comercial nº 5, sito en la planta baja del edificio sito en la calle Puenteareas nº 5-7 de Madrid. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 21 de Madrid, al tomo 2669, libro 2669, folio 208, finca nº 9966 de Madrid. Se aporta como documentos nº 2 la nota simple registral de la finca y como documento nº 4 la escritura pública de compraventa de la misma, de fecha 4 de junio de 2001, en las que consta que los litigantes son propietarios de la finca por mitad proindivisa.

En fecha 27 de septiembre de 2017 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid , en la que se estima íntegramente la demanda, se declara que el local propiedad proindiviso de las partes es indivisible y que procede la extinción de proindiviso sobre la mencionada finca.

Caso de no aceptar la demandada la adjudicación al demandante de la propiedad plena de la finca en el plazo de quince días a partir de la firmeza de la presente, procédase a la venta en pública subasta judicial del referido local, con admisión de licitadores extraños, distribuyéndose el precio por mitad, y sirviendo de tipo a la subasta y en su caso a la adjudicación el de 111.828,20 euros. Con condena en costas a la parte demandada.

La sentencia considera de aplicación el art. 400 y ss del Código Civil , al existir conformidad de las partes en la división del inmueble y su venta en pública subasta con admisión de licitadores externos en caso de no aceptar la parte demandada la adjudicación al demandante pagándose a la demandada el valor que se establezca, fijando la sentencia como tipo para la subasta y en su caso adjudicación la suma de 111.828,20 euros. Impone las costas a la parte demandada porque, aunque mostró su conformidad con la división del bien, no fue hasta el acto de la vista cuando mostró su conformidad con su tasación, una vez practicada la prueba pericial.



SEGUNDO .- Por la representación de Constancio se interpone recurso de apelación. Se alega en el recurso que la sentencia yerra al distribuir el precio por mitad, si se procede a la venta en pública subasta judicial, porque no tiene en cuenta que el recurrente ha asumido un 89% del precio de compra del local y de la hipoteca sobre el mismo, mientras que la demandada solo lo ha hecho en el 11%. La sentencia recurrida no respeta que el reparto del precio que se obtenga de la venta debe hacerse en proporción a sus cuotas de participación en la finca y no por mitad. Así ha quedado acreditado de la documental aportada.

Como señala la STS de 3 de marzo de 2016 , 'el artículo 400 CC dispone que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, de modo que «cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común». Este reconocimiento tan explícito de la acción de división se presenta como aplicación de uno de los principios rectores que informan la comunidad de bienes conforme a su clara orientación romana: la preferencia de la libertad individual que cada comunero conserva pese al estado de indivisión, de forma que se erige en una significativa facultad del comunero de naturaleza imprescriptible ( artículo 1965 del CC ), calificada, además como irrenunciable'. La Sentencia de 19 de octubre de 2012 , que cita la de 5 de Octubre de 2017 establece: «Con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que física o jurídicamente tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta'.

Es en la parte proporcional del precio que corresponde percibir a la demandada donde incide el recurso, por cuanto entiende que ha asumido un 89% del precio de compra del local y de la hipoteca sobre el mismo, mientras que la demandada solo el 11%, por lo que la proporción del reparto no puede ser por mitad, sino en la cuota anteriormente referida. No obstante, sobre dicha cuestión no existe pronunciamiento en la parte dispositiva de la sentencia apelada, porque en el acto de la audiencia previa ya se centró la cuestión controvertida en la valoración del local, dado que la demandada se allanó a la división de la cosa común.

A la vista de la documental aportada con la demanda, la Sala comparte la argumentación contenida en la sentencia apelada. En la escritura de compraventa, de fecha 4 de junio de 2001, aportada como documento nº 4 de la demanda y debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, consta que los litigantes adquieren el local por mitades indivisas.

Como señala la sentencia del TS de 30 de noviembre de 2005 , los efectos de los arts. 34 y 38 L.H suponen una presunción de veracidad del Registro, en cuanto a los títulos inscritos, pero dicha presunción es 'iuris tantum', es decir, admite prueba en contrario. En este mismo sentido la sentencia de 10 de octubre de 1998 y la reciente de 20 de abril de 2016 . El artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece que a todos los efectos legales se presumirá, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 32 y 34, que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Dicho precepto regula lo que por la doctrina se conoce como principio de legitimación registral, que viene a suponer una presunción 'iuris tantum' de la pertenencia y disfrute del derecho inscrito, de suerte que el favorecido con la presunción de legitimación esté dispensado de probar lo que en el Registro consta inscrito, debiendo ser quien se oponga a la inscripción que a favor de aquél figure en el Registro quien pruebe lo contrario ( STS de 26 de noviembre de 1992 ).

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12 de 12 de marzo de 2015 , 'La inscripción registral ampara al titular inscrito tanto con referencia a la situación jurídica de la finca, como a sus circunstancias siempre que no sea declarada su inexactitud. Como tiene declarada reiterada jurisprudencia el principio de legitimación registral, que el artículo 38 de la LH otorga a favor del titular inscrito, solo establece una presunción iuris tantum de exactitud del asiento registral susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario'. En el caso objeto de litigio, el recurrente aporta para acreditar su cuota de participación en el local en la proporción del 89%, movimientos bancarios desde el 30 de mayo de 2001 al 1 de agosto de 2014, en el que constan pagos de hipoteca, pero son de una cuenta de titularidad de la entidad DIRECCION000 CB, no del recurrente, motivo por el que no podemos tener acreditados los pagos que sirven de fundamentos al recurso.

El recurso de apelación debe ser desestimado.



TERCERO . - La representación de Asunción impugna la sentencia, al entender que hace una incorrecta aplicación del art. 394 de la LEC , al imponerle el pago de las costas procesales. El párrafo 1º del art. 394 de la LEC establece 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. La regla general es que quien vea desestimadas sus pretensiones sea condenada en costas, al margen de la buena fe o de la ausencia de temeridad en la formulación de su oposición a las pretensiones de la contraparte. Por excepción, en consecuencia con una interpretación restrictiva, cabe que no sea así, siempre y cuando el Juez lo motive (razonada) y existan serias dudas de hecho o de derecho (reglada).

En el presente caso, la parte demandada se allanó parcialmente a la demanda en cuanto a la división del local, oponiéndose a su valoración y a la proporción del reparto del precio que se pretendía en la misma.

En el juicio el actor acepta una valoración distinta de la contenida en el documento nº 3 de la demanda, que es finalmente la que se contiene en el fallo de la sentencia. No obstante, en ésta se estima íntegramente la demanda y se imponen las costas a la demandada, aunque el reparto del precio se acuerda por mitad y se está a la valoración del local a que se aviene la demandada en la vista. No vemos motivos para hacer una expresa imposición de las costas, por cuanto no se ha producido una estimación íntegra de las pretensiones del actor y prueba de ello es que éste recurre en apelación. En la sentencia se distribuye el precio por mitad y se señala como tipo de la subasta y, en su caso, adjudicación el de 111.828,20 euros. No tiene en cuenta la valoración acompañada con la demanda y el reparto del precio no se hace en la proporción en ella solicitada.

Debe estimarse la impugnación de la sentencia.



CUARTO . - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia y no se hace especial imposición de las de la impugnación de sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Constancio y estimación de la impugnación de la sentencia presentada por la representación de Asunción frente a la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2017 por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la referida resolución únicamente en cuanto a la imposición de las costas procesales a la demandada, respecto de las que no hacemos especial imposición. Imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada y no hacemos espacial imposición de las de la impugnación.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0396-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala Nº 396/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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