Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 304/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 264/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 304/2019
Núm. Cendoj: 08019370162019100301
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7541
Núm. Roj: SAP B 7541/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120188126371
Recurso de apelación 264/2019 -A
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
891/2018
Parte recurrente/Solicitante: Salvadora
Procurador/a: Montserrat Pallas Garcia
Abogado/a: Eduardo Dopacio Gelas
Parte recurrida: Budmac Investments II, S.L.U.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
llmos. Sres. Magistrados:
José Luis VALDIVIESO POLAINO
Ramon Vidal Carou
Federico HOLGADO MADRUGA
S E N T E N C I A Núm. 304/2019
En Barcelona, a 27 de junio de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Verbal especial para la protección de los derechos reales inscritos seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia Núm. SIETE de L'Hospitalet de Llobregat a instancias de BUDMAC INVESTMENT S
II SLU frente a los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda NUM000 de la c/ DIRECCION000 núm.
NUM001 de L'Hospitalet de Llobregat, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por Salvadora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de diciembre de
2018 por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora y, en su virtud: Declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U. sobre la finca sita en L'Hospitalet de Llobregat, c/ DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM000 , finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº1 de L'Hospitalet de Llobregat, frente a Salvadora y frente a sus ignorados ocupantes.Condeno a los a Salvadora y a los ignorados ocupantes de la finca sita en L'Hospitalet de Llobregat, C/ DIRECCION000 , NUM001 , semisótano interior, finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº1 de L'Hospitalet de Llobregat a que dejen libre, vacua, expedita y a disposición de la BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U. dicha finca, con apercibimiento de lanzamiento en su caso; y todo ello con condena en costas a la parte demandada. íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora y en su virtud: declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito.....' 2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2019.
3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.
Fundamentos
4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácterPRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
5. Por la mercantil arriba indicada, en su condición de titular registral de la finca de autos, se presentó demanda de juicio verbal para la tutela de los derechos reales inscritos a fin de recuperar su posesión frente a las ignoradas personas que la habían ocupado sin tener derecho a ello, compareciendo en autos Salvadora quien, una vez provista de los profesionales designados con cargo al derecho de Asistencia Jurídica Gratuita que le fue reconocido, se opuso a la misma alegando que la actora había dirigido su demanda contra los ignorados ocupantes cuando perfectamente conocía su identidad y que se le solicitaba la prestación de una caución cuando sabía que carecía de medios económicos para prestarla, invocando el derecho constitucional a una vivienda digna que reconoce el art. 47 CE , con cita de la sentencia de 15 de octubre de 2013 del TEHD conforme es el Estado quien debe procurar una solución habitacional frente a los desalojos forzosos, en especial cuando afecta a colectivos vulnerables que, a consecuencia del desalojo, pueden ver violentados los derechos tutelados por los art. 3 y 8 del Convenio.
6. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda presentada por cuanto ' ni la parte demandada identificada durante el proceso, Salvadora , ni el resto de ignorados ocupantes, han manifestado su oposición por ninguno de los motivos tasados por la ley ' 7. La anterior sentencia es recurrida en apelación alegando para ello la infracción de los derechos fundamentales por cuanto el procedimiento especial promovido por la actora limita los motivos de oposición e infringe y vulnera el art. 24 CE que garantiza el derecho a un proceso con todas las garantías y con todos los medios de prueba pertinentes para su defensa. De igual modo, invoca el derecho constitucional a una vivienda digna que garantiza el art. 47 CE y la sentencia del TEDH antes indicada
SEGUNDO.- Constitucionalidad del Juicio Verbal Especial del art. 250.1.7 LECi 8. El art. 38 de la ley Hipotecaria (LH ) consagra el llamado Principio de legitimación registral por el cual se presume 'iuris tantum' la pertenencia y disfrute del derecho inscrito por su titular y, en consonancia con este principio y la presunción asociada al mismo, el legislador siempre ha regulado un procedimiento ' ad hoc ' que ofreciera una eficaz tutela judicial al titular registral del dominio o de cualquier otro derecho real sobre la finca.
9. Este procedimiento venía regulado inicialmente en el art. 41 de la propia LH y, tras la publicación de la nueva LECi en el año 2000, pasó a estarlo en su art. 250.1.7 en relación con el art. 444.2, mediante lo que viene siendo considerado un procedimiento especial y sumario o de cognición limitada, sin efectos de cosa juzgada (art. 447.2), pero muy expeditivo por cuanto para poder contradecir que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, el demandado tan solo puede formular oposición si la fundamenta en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas por la ley (art.
444.2 LECi) y presta, con carácter previo, la caución que a tal efecto le señale el Juzgado a fin de ' responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio ' (art. 439.1.2ª) 10. En el año 2002 el Tribunal Constitucional, con ocasión del recurso de amparo presentado por quien no había podido formular oposición por carecer de los recursos económicos necesarios para prestar la caución a la que aquella se condicionaba, efectuó las siguientes declaraciones en la Sentencia núm. 45/2002, de 25 de Febrero : 'el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE ; no obstante, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente (...) razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (...) A su vez, los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE ; ahora bien, el criterio antiformalista tampoco puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes (...).
En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH ) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (...) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad - expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).
La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.
11. Pues bien, de lo anterior resulta la improsperabilidad del primer motivo de impugnación por cuanto el Juzgado ni tan siquiera exigió caución a la recurrente y la mera utilización por la sociedad demandante de una procedimiento especial y sumario como el previsto en el art. 250.1.7 LECi no vulnera ni resulta contrario al derecho de la tutela judicial efectiva que por el recurrente se invoca.
12. Es más, la reciente STC núm. 32/2019 a la que seguidamente se hará referencia con más detalle, recuerda que Conviene recordar que ' está fuera de toda duda la legitimidad constitucional de los procedimientos sumarios. La existencia de juicios sumarios , como pueden serlo el de ejecución hipotecaria, el de desahucio o el interdicto de recobrar la posesión, con cognición limitada y limitadas posibilidades de defensa para el demandado, no es de por sí contraria a la prohibición constitucional de indefensión ( art. 24.1 CE ) . Lo que caracteriza a los juicios sumarios es que no cierran la posibilidad de discusión del fondo del asunto en toda su plenitud de armas procesales en un posterior juicio declarativo ordinario, ya que la sentencia que en aquellos se dicte no tiene efectos de cosa juzgada material', de forma que debe rechazarse que un juicio sumario como el que nos ocupa, el de la protección de los derechos reales inscritos, vulnere los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) y a la defensa y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) de quienes resultan ser demandados en dicho proceso.
TERCERO.- Derecho a una vivienda digna 13. En relación al derecho a una vivienda digna que sanciona el art. 47 de nuestra Constitución , conviene recordar que no es un derecho fundamental sino uno programático y pueden traerse a colación las declaraciones contenidas en la reciente STC núm. 32/2019 del Pleno, de 28 de febrero , con ocasión del recurso de inconstitucionalidad que se interpuso por un Grupo Parlamentario respecto de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la LECi, en relación con la ocupación ilegal de viviendas, y con la que se pretendía, conforme señala el preámbulo de dicha Ley, ' adecuar y actualizar el tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente ', esto es, el juicio verbal, también especial y sumario, previsto en el art. 250.1.4 LECi.
14. En esta sentencia en relación al derecho constitucional que la parte recurrente denuncia como infringido, el Alto Tribunal declara lo siguiente: 'el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia ' un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias' (...) Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE .
Por tanto, en la medida en que el art. 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del art.
10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29, más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
De todos modos, ni siquiera en la hipótesis de que el art. 47 CE reconociese un derecho fundamental - lo que no es el caso- cabría admitir que los textos internacionales sobre derechos humanos invocados por los recurrentes constituyesen canon para el control de constitucionalidad de la regulación legal impugnada. Este Tribunal tiene reiteradamente declarado, y procede recordarlo una vez más, que la utilidad hermenéutica de los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por España para configurar el sentido y alcance de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 CE , no convierte a tales instrumentos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. De suerte que una eventual contradicción por una ley de esos tratados no puede fundamentar la pretensión de inconstitucionalidad de esa ley por oposición a un derecho fundamental ( SSTC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 5 ; 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5 ; 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 5 , y 140/2018, de 28 de diciembre , FJ 5, por todas) Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna .
En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea .
Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español (...) Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles ; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional (...) Valga asimismo recordar que la prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas citados por los recurrentes no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su observación general núm. 7, sobre el derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos.
Cuestión distinta es que el Estado español deba adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art. 47 CE y de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos. Según la STC 154/2015, de 9 de julio , FJ 7, 'las políticas de vivienda tratan de facilitar el acceso a una vivienda digna a personas necesitadas, que es un objetivo constitucional primordial ( arts. 9.2 y 47 CE ) que guarda relación con la protección social y económica de la familia ( art. 39.1 CE ), la juventud ( art. 48 CE ), la tercera edad ( art. 50 CE ), las personas con discapacidad ( art. 49 CE ) y los emigrantes retornados ( art. 42 CE ) así como con la construcción como factor de desarrollo económico y generador de empleo ( art. 40.1 CE )'.
15. En consecuencia, se está en el caso de desestimar también este segundo motivo de impugnación y confirmar la sentencia apelada por cuanto la actora ha acreditado ser la titular de la vivienda de autos y la recurrente no ha planteado ninguna de las causas de oposición que en esta clase de procedimiento el legislador permite sin que tampoco pueda reprocharse al legislador, como también señala la citada STC núm.
32/2019 , que articule ' un procedimiento ágil en la vía civil para la defensa de los derechos de los titulares legítimos que se ven privados ilegalmente de la posesión de su vivienda ' pues tal opción legislativa es conforme a los derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE )
CUARTO.- Costas y depósito para recurrir 16. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.1 de la LECi por remisión al art. 394.1) así como la pérdida, para el caso de haberse constituido, del depósito exigido para recurrir conforme al apdo. noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Salvadora este Tribunal acuerda: 1º) Confirmar la sentencia de 17 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. SIETE de L'Hospitalet de Llobregat 2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

