Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 304/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 80/2019 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 304/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100297
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5430
Núm. Roj: SAP B 5430/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120178183284
Recurso de apelación 80/2019 -A
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
1506/2017
Parte recurrente/Solicitante: Camila
Procurador/a: Erlisbeth Canoles Medina
Abogado/a:
Parte recurrida: IGNORATS OCUPANTS C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , SANT ADRIA
DE BESOS, CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA
Procurador/a: Lluis Garcia Martinez
Abogado/a: Jordi MANRESA i MOLINS
SENTENCIA Nº 304/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 9 de mayo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 24 de enero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 1506/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Erlisbeth Canoles Medina, en nombre y representación de Camila contra Sentencia - 12/09/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Lluis Garcia Martinez, en nombre y representación del CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda de CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA, contra los ignorados ocupantes de la finca sita en calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Sant Adrià de Besos por quien compareció Dña. Camila declaro la efectividad del derecho real inscrito a favor de la actora sobre el inmueble indicado y condeno a los demandados a que cesen en cualquier acto de posesión de la finca sita en DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Sant Adrià de Besòs no perturbando la plena posesión del dominio y se les requiere para que abandonen la finca propiedad de la actora apercibiéndoles de lanzamiento si no la desalojan voluntariamente, sin imposición de las costas procesales.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/05/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por el CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Sant Adrià de Besòs, solicitando el actor que se condene a los demandados a abstenerse de perturbar su derecho de propiedad sobre la vivienda mencionada y a desalojarla inmediatamente bajo apercibimiento de lanzamiento.
Aduce el demandante ser propietario de la finca objeto de este procedimiento, vivienda de protección oficial a la espera de ser adjudicada que ha sido ocupada por personas desconocidas sin título que les autorice a residir en la misma.
Emplazada la parte demandada, compareció Dña. Camila como ocupante de la finca y tras prestar la caución fijada, se opuso a la demanda alegando que se le autorizó verbalmente el uso del piso mientras se tramitaba el alquiler social, constando empadronada en la citada vivienda.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona, estimando parcialmente la demanda, declara la efectividad del derecho real inscrito a favor de la actora sobre la finca indicada y condena a los demandados a cesar en cualquier acto de posesión de la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Sant Adrià de Besòs y a abandonar la vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Frente a dicha resolución se alza la demandada Dña. Camila que recurre en apelación denunciando la errónea valoración de la prueba. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.- El procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC .
Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.
Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.
Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe a los demandados la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa. (...) El artículo 444.2 de la LEC indica que la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
TERCERO.- La demandada denuncia en su recurso la errónea valoración de la prueba alegando que el Consorci del Barri de la Mina está formado por diferentes administraciones, Generalitat, Diputación de Barcelona y municipal y que la Sra. Camila está empadronada en la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Sant Adrià de Besòs desde el 20 de octubre de 2016, por lo que la actora sabía quien vivía en la citada vivienda. Alega también la recurrente que desde los servicios municipales se autorizó verbalmente el uso del piso a la actora a la espera de que se tramitara el alquiler social, de modo que no cabe hablar de ocupación ilegítima e ilegal.
El recurso no puede prosperar. Como acertadamente señala la Juzgadora de instancia, no hay prueba alguna del título que invoca la demandada para justificar la ocupación de la vivienda. Nada se ha acreditado sobre esa presunta autorización verbal de los servicios municipales, debiendo advertir que cualquier Ayuntamiento, como Administración que es, documenta todas sus actuaciones. Tampoco consta que se haya hecho ningún trámite relativo al alquiler social que menciona la demandada. Finalmente, cabe señalar que el volante de empadronamiento aportado por la demandada con su escrito de contestación sólo acredita que la Sra. Camila reside en la vivienda de autos, pero en ningún caso sirve para probar la existencia de un título que legitime o autorice esa ocupación.
Se impone, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada y la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dña. Camila contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona en fecha 12 de septiembre de 2018 en autos de Juicio Verbal núm. 1506/2017, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

