Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 304/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1001/2018 de 14 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 304/2019
Núm. Cendoj: 28079370282019100829
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9690
Núm. Roj: SAP M 9690/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0173708
Rollo de apelación nº 1001/2018
Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario nº 730/2016
Parte apelante: ESTRUCTURAS VALDELOBOS, S.L.
Procurador/a: D. Leopoldo Morales Arroyo
Letrado: Dª Laura Ayala Muñoz
Parte apelante: Dª Camino
Procurador/a: D. Leopoldo Morales Arroyo
Letrado: D. José Miguel Igualada Belchi
Parte apelada: SUMINISTROS EVANA, S.L.
Procurador/a: D. Ignacio Melchor de Oruña
Letrado/a: Dª Patricia Baladrón García
SENTENCIA Nº 304/2019
En Madrid, a 14 de junio de 2019.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,
D. Alberto Arribas Hernández y D. José Manuel de Vicente Bobadilla, ha visto en grado de apelación, bajo
el nº de rollo 1001/2018, los autos del procedimiento nº 730/2016, provenientes del Juzgado de lo Mercantil
nº 11 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 19 de octubre de 2016 por el procurador D. Ignacio Melchor Oruña, en representación de SUMINISTROS EVANA, S.L.
contra ESTRUCTURAS VALDELOBOS, S.L. y Dº Camino , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, se solicitaba el dictado de 'sentencia por la que, estimando la demanda, se condene solidariamente a las demandadas a abonar a mi mandante: 1. La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (399.667,35 euros).
2. Dicha cantidad incrementada con el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado.
3. El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.- Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2017, con el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda inerpuesta por la entidad Sumunistros Evana S.L. contra la entidad 'Estructuras Valdelobos S.L.' y Dª Camino , debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar solidariamente al actor la cantidad de 399.667,35 euros más intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución, ESTRUCTURAS VALDELOBOS, S.L. y Dª Camino interpusieron sendos recursos de apelación, que, admitidos y tramitados en legal forma, ha dado lugar al presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 13 de junio de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
I. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente expediente trae causa de la demanda promovida por SUMINISTROS EVANA, S.L.('EVANA') contra ESTRUCTURAS VALDELOBOS, S.L. ('VALDELOBOS') y su administradora, Dª Camino , en reclamación de importes que se le adeudaban como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre las dos sociedades mencionadas, más los intereses de demora contemplados en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Contra la Sra. Camino se ejercitaban la acción de responsabilidad solidaria y la acción individual de responsabilidad contempladas, respectivamente, en los artículos 367 y 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ('LSC').
2.- Al cabo de la primera instancia se dictó sentencia por la que se estima la demanda en su integridad.
3.- Disconformes, las demandadas interpusieron sendos recursos de apelación. En los apartados que siguen abordaremos el examen de las cuestiones que afloran en tales recursos II. EL IMPORTE DE LA DEUDA SOCIAL 4.- La demanda tiene su origen en las incidencias surgidas en el desenvolvimiento de tres contratos de alquiler de material que EVANA y VALDELOBOS suscribieron con fecha 15 de febrero de 2013. El importe que se reclama como principal integra tres conceptos. Por una parte, se reclaman 137.991,33 euros, que corresponden a un número de facturas impagadas, la primera fechada el 31 de mayo de 2015 y, la última, el 30 de septiembre del mismo año. En segundo lugar, se reclaman 120 euros, en concepto de gastos de devolución de los pagarés entregados a EVANA para hacerse pago de algunas de las referidas facturas.
La tercera partida, 261.556,02 euros, corresponde al precio de reposición de los materiales alquilados que permanecen en poder de VALDELOBOS.
5.- En el escrito de contestación, VALDELOBOS se allanó a las pretensiones relativas a las dos primeras de las partidas señaladas. Por su parte, la Sra. Camino , ya en la contestación a la demanda, admitió que tales importes son adeudados por VALDELOBOS.
6.- Una y otra demandada se oponían, sin embargo, a la reclamación contra ellas deducida por el tercer concepto. Y, acogida tal reclamación en la sentencia, reiteran en esta instancia su oposición a la misma.
7.- Además, las apelantes sostienen en sus recursos que la sentencia recurrida incurre en error al determinar el importe de la cantidad que deben satisfacer por el primer concepto. En concreto, las apelantes defienden que dicho importe debió ser minorado en la cuantía de 4.086,19 euros, correspondiente a las facturas rectificativas emitidas por EVANA en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 80.3 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el artículo 24 del Reglamento del IVA que se aportaron en la audiencia previa.
Sobre la reclamación del precio de reposición de los materiales alquilados 7.- La idea sobre la que pivotan los recursos de las demandadas es que tal reclamación únicamente estaría justificada si los contratos hubieran quedado resueltos y EVANA hubiera requerido infructuosamente la devolución de los materiales, observando las apelantes que ninguna de estas circunstancias concurre.
8.- El hecho de que la sentencia haya condenado al pago de estas cantidades sin haber declarado resuelto el contrato no entraña que la misma incurra en vicio alguno de incongruencia, como propugna VALDELOBOS. No hay incongruencia ya que los pronunciamientos del fallo se acomodan a lo solicitado por la actora y los razonamientos en que se sostienen no se apartan de la causa petendi expresada en la demanda.
9.- EVANA combate los alegatos de las apelantes señalando que, según quedó reflejado en los contratos suscritos, en caso de incumplimiento del arrendatario el arrendador podía resolverlos unilateralmente, sin que se hubiese pactado la necesidad de notificarlo.
10.- Las partes hacen referencia a la cláusula 2 de los contratos que se suscribieron en su día, que establece lo siguiente: '[E]n caso de impago de cualquiera de las facturas por el arrendatario, que (sic) Suministros Evana, s.l.
queda expresamente facultada por dicho arrendatario para dar por terminado automáticamente este contrato y para retirar y recuperar el material objeto del mismo sin necesidad de acudir a la vía judicial, comprometiéndose el arrendatario a abonar tanto la cantidad impagada como cualesquiera gastos y costes de desmontaje y transporte del material hasta los almacenes que (sic) Suministros Evana s.l.... Si el material no es devuelto todo o en parte al concluir el periodo de arrendamiento, que (sic) Suministros Evana s.l. facturará al cliente el importe del costo de sustitución de dicho material'.
11.- Lo que la cláusula establece es la facultad del arrendador de resolver unilateralmente el contrato ante el impago de cualquiera de las facturas giradas al arrendatario, sin necesidad de acudir a la vía judicial, y la consiguiente obligación del arrendatario, ante tal escenario, de proceder a la devolución del material arrendado, so pena de tener que abonar su coste de sustitución.
12.- Cabe recordar a este respecto que la posibilidad de dar por resuelto del contrato ante el incumplimiento de la contraparte por la sola declaración de voluntad del contratante cumplidor es hoy algo comúnmente reconocido por doctrina y jurisprudencia, frente a lo que sucedía en épocas pretéritas, en las que tan solo se aceptaba la resolución por decisión judicial tras la oportuna verificación en el correspondiente proceso de las circunstancias que engloba el concepto de incumplimiento (gravedad, esencialidad, frustración de los fines del contrato, etc.). A modo de botón de muestra, traeremos a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015 (ES:TS:2015:1725), que, invocando las de 8 de marzo y 27 de junio de 2011, y 29 de marzo de 2012, que se pronuncia en los siguientes términos: 'Es admisible, ante un incumplimiento atribuible al otro contratante, el ejercicio de la facultad resolutoria de las relaciones sinalagmáticas, no solo en vía judicial, sino, también mediante una declaración emitida fuera del proceso y dirigida a la otra pare, pero siempre a reserva de que, si se planteara discrepancia al respecto, sean los tribunales quienes examinen y sancionen la procedencia de la resolución, en consideración a los requisitos exigidos para que la misma tenga éxito'.
13.- Dado su carácter potestativo, la resolución unilateral del contrato requiere de la correspondiente notificación haciendo patente a la contraparte la voluntad de resolver el contrato. Ninguna acogida, por tanto, merecen los alegatos de EVANA apuntando a que para entender producida la resolución del contrato no se necesitaba de la notificación a la otra parte.
14.- Ninguna notificación de este tipo previa a la interposición de la demanda consta en las actuaciones.
La única comunicación que EVANA aportó con su demanda es un simple requerimiento de pago fechado el 11 de octubre de 2016, escasos días antes de presentar la demanda (documento número 81 de la demanda, f.
297). En ella se alude a 'anteriores notificaciones', pero no hay ningún rastro de ellas. Del documento número 3 aportado por VALDELOBOS, de fecha 21 de septiembre de 2016, se desprende que hubo otra reclamación anterior a esa fecha, pero del contenido de aquel solo se deduce que en esta última se exigía el pago de la cantidad más tarde objeto de reclamación en sede judicial.
15.- En la sentencia se nos dice que el hecho de que no hubiese procedido EVANA a resolver extrajudicialmente el contrato no constituye óbice para sus pedimentos, toda vez que de contrario se admite que existen facturas impagadas y que el material no ha sido restituido. Ahora bien, tal como se desprende del análisis efectuado en precedentes líneas (vid. apartado 10 supra), las circunstancias apuntadas no autorizan la conclusión que se señala, pues, según el régimen acordado, la reclamación del coste de sustitución presupone necesariamente que el contrato ha quedado resuelto en los términos establecidos en el contrato y que el material arrendado no ha sido subsiguientemente recuperado.
16.- A la vista de cuanto antecede, los recursos de VALDELOBOS y la Sra. Camino han de ser estimados en este particular.
Sobre las facturas rectificativas 17.- Como ya quedó dicho, las facturas por las que las apelantes pretenden obtener una reducción de la condena fueron emitidas por EVANA en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 80.3 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el artículo 24 del Reglamento del IVA, a fin de compensar el IVA liquidado pero no ingresado a consecuencia del impago de VALDELOBOS.
18.- Ninguna acogida merecen las pretensiones de las apelantes en este punto. El IVA formaba parte de la contraprestación a cargo de VALDELOBOS y, por lo tanto, su reclamación por parte del destinatario de la contraprestación está plenamente justificada, debiéndose separar el plano de la relación jurídico obligacional que cristaliza en la operación por la que se devenga el impuesto de aquel otro plano relativo al pago del impuesto, que atañe exclusivamente a la Hacienda Pública y al sujeto pasivo, en este caso EVANA, que es quien figura como deudor frente a ella.
19.- Por lo demás, no cabe olvidar que al allanarse VALDELOBOS a la pretensión deducida el contenido del fallo quedó fijado en este punto.
III. LA POSTERIORIDAD DE LA DEUDA 20.- La Sra. Camino sostiene que ninguna responsabilidad le es exigible conforme al régimen consagrado en el artículo 367 LSC, toda vez que no concurre el requisito de posterioridad de la obligación social de la que se le pretende hacer responsable. Tales descargos se basan en que, según la apelante, habría que estar no a la fecha de emisión de las facturas, sino a la de formalización de los contratos de las que las cantidades reclamadas traen causa, siendo esta última fecha (15 de febrero de 2013) anterior al periodo en el que la sentencia aprecia que VALDELOBOS incurrió en causa de disolución (2014).
21.- En respuesta a estos alegatos debemos comenzar por señalar que el momento relevante para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales es aquel en el que nace la obligación social de la que se le pretende hacer responsable solidario ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2016 - ES:TS:2016:986- y 1 de marzo de 2017 -ES:TS:2017:727).
22.- A la hora de concretar tal momento en el caso que nos ocupa, cabe observar que nos encontramos ante contratos de arrendamiento de cosas, en los que puede leerse que el alquiler se cuenta por días naturales y empieza a devengarse desde el momento en que el material está a pie de obra hasta el día en que aquel se devuelva al arrendador, así como que el precio se cargará durante todo el periodo al que se extienda el mismo mediante facturas correspondientes a cada mes natural, que incluirá cargos y costos pagaderos de ese periodo.
23.- Los descargos de la parte recurrente únicamente cobrarían sentido en el supuesto de que se hubiese pactado ab initio un precio alzado por toda la duración del contrato, pero no en un escenario como el que se acaba de describir. Resulta sumamente ilustrativa a este respecto la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2019 (ES:TS:2019:1240), cuya doctrina (el supuesto en ella contemplado es el de un arrendamiento de local de negocio) resulta perfectamente aplicable aquí: '[3].- En el caso litigioso se trata de un contrato de tracto sucesivo (un arrendamiento de local de negocio) que se celebró antes de que concurriera la causa de disolución, pero que se incumplió después.
En este tipo de contratos no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Lo que significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367 LSC .
4.- En las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo , 505/2013, de 24 de julio , y 62/2019, de 31 de enero , caracterizamos los contratos de tracto sucesivo como aquellos en que 'un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes'.
De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato.
5.- En consecuencia, en el contrato de arrendamiento celebrado por la sociedad con anterioridad a la existencia de la causa de disolución, los administradores sociales responderán por las prestaciones (pago de la renta periódica y cantidades asimiladas) posteriores al momento en que la sociedad incurra en causa de disolución.
Cada período de utilización o disfrute del bien arrendado genera una obligación de pago independiente y con autonomía suficiente para considerar que ese período marca el nacimiento de la obligación, al objeto de establecer si se puede hacer o no responsables solidarios de su cumplimiento a los administradores, en aplicación del art. 367 LSC . Criterio que, además, es coherente con el que se aplica en los casos de declaración de concurso respecto de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, al establecer el art. 61.2 de la Ley Concursal que las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa, con independencia de que el origen de la relación se sitúe en un momento anterior a la declaración de concurso'.
24.- En consecuencia, el recurso de la Sra. Camino debe ser desestimado en este punto.
IV. COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA 25.- En el recurso de VALDELOBOS también se impugnaba el pronunciamiento por el que se condenaba en costas a la parte demandada, argumentando que había existido un allanamiento parcial, que los requerimientos de pago previos a la interposición de la demanda versaban sobre una cantidad indebida y que en la demanda se había cambiado la causa de pedir respecto de los requerimientos en cuestión.
26.- Así las cosas, la cuestión ha de entenderse solventada por el resultado del recurso. La suerte del mismo comporta que ya no pueda hablarse sino de una estimación parcial de la demanda, lo que comporta que las costas de primera instancia no hayan de ser impuestas a ninguna de las partes, al no haber motivos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, tal como establece el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC').
IV. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA 27.- No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas ocasionadas por el recurso, de conformidad con el artículo 398.2 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala acuerda: 1.- ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por ESTRUCTURAS VALDELOBOS, S.L. y Dª Camino contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid, en el juicio ordinario nº 730/2016.2.- En consecuencia: 2.1.- REVOCAR el pronunciamiento por el que, estimando la demanda interpuesta por SUMINISTROS EVANA, S.L. contra ESTRUCTURAS VALDELOBOS, S.L. y Dª Camino , se condena a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 399.667,35 euros más intereses legales, para ACORDAR en su lugar ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda y condenar a ESTRUCTURAS VALDELOBOS, S.L. y Dª Camino , en concepto de obligados solidarios, a abonar a SUMINISTROS EVANA, S.L. la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO, más intereses legales.
2.2.- REVOCAR el pronunciamiento por el que se condena a los demandados al pago de las costas, ACORDANDO EN SU LUGAR que no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de primera instancia.
3.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución a ESTRUCTURAS VALDELOBOS, S.L. y Dª Camino del depósito consignado para recurrir.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
