Última revisión
27/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 304/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 64/2018 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER
Nº de sentencia: 304/2019
Núm. Cendoj: 30030470022019100247
Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:3678
Núm. Roj: SJM MU 3678:2019
Encabezamiento
En Murcia, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, Javier Quintana Aranda, Magistrado- Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 64/18, promovidos por la Administración Concursal de Adila Logostics, S.L., y por el Ministerio Fiscal, contra Adila Logostics, S.L. y don Valentín, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
En fecha 4 de septiembre de 2019 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la Administración Concursal.
Fundamentos
En fecha 22 de julio de 2019, la Administración Concursal presentó informe de calificación (acontecimiento 26 del expediente digital) interesando la calificación culpable del concurso de Adila Logistics, S.L., y que se declare como afectado al administrador único don Valentín, con las siguientes sanciones:
1.-La inhabilitación durante diez años para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
2.-La pérdida de los derechos que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
3.-Condenarle a que responda con su propio patrimonio de los derechos de los acreedores que resulten insatisfechos por el déficit patrimonial de la concursada, Adila Logistics, S.L.
Conferido traslado presentó informe el Ministerio Fiscal en fecha 4 septiembre 2019, adhiriéndose al informe del Administrador Concursal.
El concurso fue declarado por auto de 16 de julio de 2018.
La sección 6ª se abrió por auto de 6 de mayo de 2019.
No se presentaron demandas de oposición a la calificación.
Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece: 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
A la presente calificación debe aplicarse la citada reforma, que entró en vigor el 27 de mayo de 2015, antes por tanto de abrir la pieza de calificación.
Establece el artículo 25 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio:
1. Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario.
2. La contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la autorización, salvo prueba en contrario.
El artículo 28 del mismo texto legal, dice así:
1. El libro de Inventarios y Cuentas anuales se abrirá con el balance inicial detallado de la empresa. Al menos trimestralmente se transcribirán con sumas y saldos los balances de comprobación. Se transcribirán también el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas anuales.
2. El Libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al trimestre, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que trate.
Como observa la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 esta obligación del empresario no queda limitada a la elaboración de las cuentas anuales, aunque éstas alcancen su máxima expresión, pues lo impone la tutela de los plurales intereses protegidos por la exigencia contenida en el mencionado artículo 25 del Código de Comercio de una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa, que permite un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios.
En cuanto a los presupuestos de la causa de culpabilidad que ocupa este fundamento, dice así la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, de fecha 31 de julio de 2017:
Dice por su parte lo siguiente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, SAP de Barcelona, del 27 de enero de 2016:
En el presente caso se acredita la concurrencia de esta causa de culpabilidad, en virtud de la documental obrante en autos, que no ha resultado contradicha.
Según la certificación del Registro Mercantil (acont. 28) la concursada no ha legalizado ningún libro contable. Las últimas cuentas anuales depositadas corresponden al ejercicio de 2015. La hoja registral está cerrada por la falta de depósito de las cuentas anuales.
Se trata en definitiva de un incumplimiento grave de la obligación de llevar una contabilidad ordenada.
No se ha cumplido tampoco con los requerimientos tendentes a obtener documentación alguna.
Y resulta ilustrativo el procedimiento sancionatorio iniciado por Agencia Tributaria (acont. 33 y 34). Se aporta como documento 7 propuesta de resolución del Agencia Tributaria del equipo de inspección en relación al concepto impuesto sobre el valor añadido. Se constata que la concursada emitió una facturación ficticia en relación a una empresa de transportes extranjera entre los años 2014 y 2015, cuando lo cierto es que dicha empresa extranjera había cesado su actividad en junio de 2014. La propuesta de sanción fue aceptada por el administrador de la sociedad concursada.
Puede afirmarse que desde 2016 la empresa no ha llevado contabilidad alguna. Y con anterioridad la contabilidad no era fiable, por la falta de legalización de los libros contables desde su constitución, y atendiendo a que se acredita una facturación simulada.
Concurre por tanto la causa de culpabilidad del artículo 164.2.1º.
Los hechos son los mismos que los enunciados en el apartado anterior, por lo que su reproche se subsume en la causa del artículo 164.2.1º. Si la contabilidad es inexacta, necesariamente los documentos que se aportasen no serían fiables.
Como expresa la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada, del 22 de septiembre de 2014:
La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2014, resalta que en el alzamiento lo característico es la clandestinidad, la carencia de causa. La misma sentencia en cuanto a la salida fraudulenta de bienes, identifica la
La Administración Concursal refiere que la concursada procedió a entregar el vehículo Citröen Berlingo matrícula 3159JVC a la entidad financiera PSA Financial Services EFC, la cual ostentaba una reserva de dominio sobre el bien. Lo expuesto supone que la concursada procedió a una liquidación desordenada de sus bienes. Pero no puede hablarse de alzamiento de un bien que en sentido estricto no le pertenecía y que además fue entregado a la entidad cuya titularidad sí que ostentaba. Por ello no puede apreciarse que se haya cometido un alzamiento de bienes.
Por su carácter sistemático puede transcribirse el resumen jurisprudencial fijado en cuanto a los presupuestos de esta presunción de culpabilidad en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante, de fecha 1 de septiembre de 2016:
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Relata la Administración Concursal que la concursada se encontraba incursa en causa de disolución técnica desde el ejercicio 2016, pues experimentó pérdidas que dejaron reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
Los argumentos de la Administración Concursal, extraídos de los datos consignados en las últimas cuentas anuales presentadas, el impuesto de sociedades del ejercicio 2016 y las comunicaciones de créditos, no han sido rebatidos ni por la concursada ni por el posible afectado.
Queda acreditado que el patrimonio neto en el ejercicio 2016 era negativo en 292.999,97 €. El capital social suscrito era de 60.000 €.
Resulta también muy ilustrativo el dato relativo al fondo de maniobra en el ejercicio 2016 que era de -192.648,66 €.
Con remisión a la solicitud de concurso, acredita la Administración Concursal un sobreseimiento general de pagos desde el 2016, agravándose la situación en el ejercicio 2017.
Finalmente es de tener en cuenta que el concurso fue declarado en virtud de solicitud de una acreedora.
La concursada debió presentar la solicitud de concurso en 2016, y como no procedió de este modo concurre la causa de culpabilidad del artículo 165.1.
Expone lo siguiente la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2017:
La concursada no ha contestado los requerimientos realizados por este juzgado ni tampoco ha colaborado a requerimiento de la Administración Concursal en la entrega de la documentación contable que exige la Ley Concursal. Advierte la Administración Concursal que únicamente ha tenido a su disposición las últimas cuentas anuales de 2015 y el impuesto de sociedades del ejercicio 2016. No se le ha entregado documentación que justificasen las existencias en el último impuesto de sociedades.
La falta de colaboración ha comprometido gravemente la labor de la Administración Concursal, la cual incluso ha tenido conocimiento de un crédito a favor de la concursada que se reclama en vías judicial, a pesar de la falta de colaboración expuesta.
Únicamente se entregó documentación nueve meses después de la declaración de concurso y finalizada la fase común, apertura de la fase de liquidación. Tampoco se informó del destino del vehículo Citröen.
Concurren también por tanto la causa de culpabilidad del artículo 165.2.
Por remisión al fundamento tercero, se estima acreditado que no se depositaron cuentas en los últimos dos ejercicios anteriores a la declaración de concurso. Con carácter objetivo también concurre la causa de culpabilidad del artículo 165.3.
Con arreglo al artículo 172 LC, y conforme a lo analizado en los anteriores fundamentos, procede declarar el concurso como culpable, de conformidad al artículo 164.1,1º y 165.1, 2 y 3 de la LC.
En relación a las personas afectadas por la calificación, no cabe duda de que la misma debe afectar a don Valentín, que fuera administrador de la concursada. Según el informe provisional, fue designado administrador el 21 de diciembre de 2011.
Procede, como se solicita, acordar la sanción a don Valentín de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 10 años, ya que concurren cuatro causas de culpabilidad, y resulta especialmente grave la irregularidad contable, unidad a la falta de colaboración para poder tener conocimiento cabal de la situación financiera de la empresa. Asimismo, desde el ejercicio de 2016 debió solicitarse la declaración de concurso, y esta obligación se ha incumplido hasta tal punto que el presente concurso es necesario por haberlo solicitado una acreedora.
En cuanto a los efectos patrimoniales, se interesa, la perdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, a lo cual se debe acceder por aplicación automática del artículo 172 LC.
Se interesa que se condene a don Valentín a la cobertura total del déficit.
Con carácter previo a resolver sobre la cuestión planteada, conviene recordar que dentro de los supuestos en los que el afectado por la calificación del concurso como culpable, o el cómplice de la misma, puede ser condenado a abono de cantidad alguna en sentencia de calificación hay que distinguir, por un lado, la condena a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC, y, por otro lado, la condena a la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis ( antiguos artículos 172.2.3º y 172.3 LC respectivamente modificados por reforma concursal operada por Ley 38/2011).
En relación a la primera causa de condena, a saber, a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC, que puede afectar a administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, además de a los cómplices que no sean acreedores, persigue enmendar concretos actos lesivos para la masa activa a modo de la acción social de responsabilidad en la LSC, mediante la reintegración a la concursada del perjuicio sufrido por concretos actos de los posibles responsables. Se trata de una responsabilidad subjetiva que requiere acreditar a) la existencia de un daño inmediato a la sociedad. b) la concurrencia de un acto u omisión de los posibles responsables, c) la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y del daño.
En relación a la segunda causa de condena, a saber, la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis, que puede afectar a administradores o liquidadores de hecho o de derecho o apoderados generales, el propio artículo precisa unos requisitos previos como son que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que el concurso hubiera sido declarado como culpable, que exista déficit y que existan personas afectas por la calificación. Por su parte, la STS de 21 de mayo de 2012, con cita en anteriores, completa el sistema indicando 'que la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida. Por esa razón, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172 ( actual 172 bis), es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.' En suma la cobertura del déficit no es una consecuencia automática de la calificación del concurso como culpable, sino que el juez deberá tener en cuenta la gravedad objetiva de la conducta del afectado, pudiendo valorarse en qué grado la conducta causó o agravó la insolvencia u otros parámetros, como la simple gravedad de la conducta o el especial dolo concurrente.
En cuanto a la condena por el déficit y la irregularidad contable (ausencia de contabilidad), resulta necesario mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2016, que reza así:
Se reitera que el incumplimiento en la llevanza de una correcta contabilidad se incumplido de un modo muy grave, hasta el punto de considerar que no se lleva ningún tipo de contabilidad en los años 2017 y 2018, y la que se ha llevado con anterioridad por la sido un modo muy irregular como acredita la inspección de la Agencia Tributaria. Asimismo, la falta de colaboración con la Administración Concursal y con el concurso ha sido constante, de tal forma que se ha comprometido gravemente la marcha correcta de este procedimiento. Y a ello ha de unirse la falta de presentación oportuna de la declaración de concurso, lo que ha conllevado cuanto menos intereses y recargos desde que debió instarse la declaración de concurso.
Procede la condena a la cobertura total del déficit.
En cuanto a las costas, deben imponerse a don Valentín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que se estiman sustancialmente las pretensiones de la Administración Concursal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando sustancialmente las pretensiones formuladas por Administración Concursal de Adila Logistics, S.L., y por el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro;
1.- que el concurso de Adila Logistics, S.L.debe calificarse como culpable en virtud de las causas contempladas en los artículos 164.2,1º y 165.1º, 2º y 3º de la LC.
2.- que resulta afectada por esta declaración don Valentín.
3.- que acuerdo la sanción a don Valentín de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 10 años, y la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
4.- debo condenar y condeno a don Valentín a responder de la totalidad del déficit que resulte tras la liquidación.
5.- debo condenar y condeno a Adila Logistics, S.L. y don Valentín al pago de las costas del presente incidente.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
