Sentencia Civil Nº 305/20...yo de 2003

Última revisión
23/05/2003

Sentencia Civil Nº 305/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 501/2002 de 23 de Mayo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 305/2003

Núm. Cendoj: 50297370042003100197

Núm. Ecli: ES:APZ:2003:1246

Resumen:
Estima la Sala la impugnación de la sentencia en cuanto afecta a la solicitud de extinción del crédito cedido por razón de pago por ciertas adjudicaciones, pues indiscutida la adjudicación llevada a cabo por el demandado implica un pago parcial del crédito, lo que se discute es si la que afecta a la última de las fincas de las fincas hipotecadas, que garantizaba el préstamo, implica la extinción del crédito en la parte que restaba tras la primera adjudicación. A tal efecto, asiste razón a recurrente cuando señala que los otorgantes de 1996 solicitaron la extinción por confusión o consolidación de la hipoteca que garantizaba el crédito de autos como consecuencia de la adjudicación, por lo que no se puede compartir el criterio sustentado en la resolución recurrida de que la suma que la propietaria de la finca reconoce adeudar al apelante en la escritura provenga de un título diferente al del préstamo del que respondía en concepto de fiadora solidaria.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO TRESCIENTOS CINCO

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. José J. Solchaga Loitegui .

Magistrados:

D. Javier Seoane Prado

D. Eduardo Navarro Peña

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En la Ciudad de Zaragoza a veintitrés de Mayo de dos mil tres

En nombre de S.M. el Rey

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 25.06.02 por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Zaragoza , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 286/01, sobre ?????, de que dimana el presente rollo de apelación numero 501/02 en el que han sido partes, apelante , el demandante CRUCELOS, S.A. y los demandados D. Benjamín , DOÑA María Teresa Y D. Jose Pedro representado s respectivamente por la Procuradora Dª Elisa Casanueva Royo y Serafín Andrés Laborda y asistido s por los Letrados D. José María Asín Remón y D. José Marceñido Aldaz, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Seoane Prado que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por CRUCELOS, S.A., representada por la Procuradora Dª. Elisa Casanueva Royo, debo absolver y absuelvo a D. Jose Pedro , a Dª. María Teresa y a Don Benjamín , representados por el Procurador D. SERAFÍN ANDRÉS LABORDA, con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante Crucelos, S.A. y los demandados D. Benjamín , Doña María Teresa y D. Jose Pedro , se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dado traslado a las partes de los respectivos recursos, formularon oposición remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 22 de Mayo de 2003 en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y

PRIMERO.- CRUCELOS SA demandó a D. Jose Pedro y sus hijos D. Benjamín y Dª María Teresa a fin de que se declarara saldado el préstamo hipotecario por 95.000.000 ptas. que el Banco Santander concertó con la mercantil INMOBILIARIA NIDO SA el día 3-2-1994, que dicha entidad crediticia cedió al primero de los demandados el día 24-4-1995 por un precio de 98.000.000 ptas, y que finalmente éste cedió a sus hijos el día 26-1-1998 cuando ya se hallaba extinguido por adjudicación en pago de dos fincas; una por la prestataria y otra por una de las fiadoras solidarias y terceras hipotecantes, BUPAPAN SA, la primera por importe de 94.400.000 ptas. y la segunda 28.000.000 ptas, con fechas respectivas de 22-12-1995 y 3-1-1996.

Solicita también que se declare extinguida dicha obligación principal derivada del préstamo hipotecario por haberse modificado su título constitutivo por escrituras de 29 de junio y 31 de julio de 1995, por las cuales se modifica la distribución de responsabilidad entre las fincas hipotecadas en garantía del préstamo, de modo que se libera a las designadas con los números 1 y 2 y se incrementa el importe del que respondía la tercera, todo ello sin establecer ninguna garantía adicional, y sin consentimiento de los demás obligados según la escritura de préstamo en calidad de fiadores solidarios.

Finalmente solicita la declaración de que son radicalmente nulas e ineficaces por falta de objeto y causa las escrituras de cesión y adicional de subsanación en virtud de la cual el padre transmitió a sus hijos el mencionado crédito hipotecario.

En apoyo jurídico de tales pretensiones afirma, respecto a la cesión entre prestamista y D. Jose Pedro , que como quiera que D. Jose Pedro se había constituido como fiador solidario de la prestataria ante el banco, la cesión del crédito que concertaron debe ser entendida como un acuerdo transaccional, con la consecuencia de que sería de aplicación el art. 1839 CC, en cuya virtud no podría pedir mas de lo pagado por la cesión a los demás obligados por razón del crédito cedido, que a fecha de 20-12-1994 importaba por capital e intereses la suma de 100.974.259 ptas.

Igualmente afirma que la operación de cesión de crédito fue concertada por D. Jose Pedro "demostrando una voluntad especulativa propia de un calculador inversionista" y no de forma beneficiosa para todos los obligados, por lo le sería aplicable el art. 1844.3 CC que le impediría reclamar contra los demás fiadores.

La liberación de responsabilidades e incremento de responsabilidad de las fincas hipotecadas provocaría la aplicación de los arts. 3__h6_1863art>1860 CC y 122 LH de los que la actora deduce la exigencia de que todos los constituyentes de hipotecas sobre las diferentes fincas dadas en garantía de una deuda consientan la liberación o modificación en la distribución de responsabilidades de alguna de ellas. El que no haya sucedido así le lleva "reclamar la aplicación del art. 1143 CC, que sanciona con la extinción de la obligación el hecho de que se haya producido novación compensación, confusión o remisión, por parte de cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase".

La adjudicaciones en pago darían lugar a la aplicación del art. 3__h6_1159art>1156 CC en relación con el 1175 CC, y la jurisprudencia que los interpreta "que ha venido a sentar el criterio de que lo que caracteriza a la datio pro soluto como significativa de la adjudicación del pago de deudas".

Finalmente, la cesión del crédito del padre a los hijos habría sería nula por cuanto que al hallarse extinguido el crédito cedido al tiempo de la cesión, bien por las adjudicaciones en pago o por razón de confusión en la parte que corresponda al ser los cesionarios titulares de una porción indivisa sobre dos de las fincas hipotecadas (1/6 cada uno), la convención carecería de objeto cierto que constituye uno de los elementos esenciales de todo contrato según el art. 1261.2 CC. E igualmente sería nulo por falta de causa (art. 1261.3 CC) por tratarse de un caso de simulación contractual lo que debe comportar la nulidad según los arts. 3__h6_1278art>1275 CC y 1276 CC.

Como cierre de tan extensa argumentación se invoca la doctrina de los actos propios para reclamar la imputación al pago del préstamo cedido de la adjudicación pago de la finca de su propiedad llevada a cabo por BUPAPAN SA, pues en la escritura en que se acordó tal adjudicación se solicitó la cancelación por confusión de la hipoteca que gravaba dicha finca en garantía del préstamo de constante mención, del que respondía hasta un importe de 22.920.000 pts y en el requerimiento de pago anterior a juicio llevado a cabo por los cesionarios no se contenía tal imputación.

Los demandados, que en los sustancial admiten los hechos que se relatan en la demanda, se opusieron a ella sosteniendo que D. Jose Pedro no actuó en modo alguno en forma que merezca crítica al adquirir el préstamo de autos, pues lo hizo ante el impago de los vencimientos ya transcurridos por la prestataria, y con miras a evitar la ejecución que amenazaba el banco, quien pasó por percibir el precio pactado, inferior al débito pendiente, por entenderlo preferible; que la argumentación llevada a cabo por la actora sobre la alteración de la distribución de responsabilidades entre las diferentes fincas hipotecadas no puede dar lugar a la aplicación de los arts. 3__h6_1863art>1860 CC y 122 LH, pues no es está en el caso en ellos previsto de varios titulares en proindivisión de una misma fina hipotecada, sino de varias fincas hipotecadas entre las que hace la distribución de responsabilidad; que la adjudicación en pago a tener en cuenta tan solo es la llevada a cabo por INMOBILIRIA NIDO SA, no la de BUPAPAN SA, por lo que dicha forma de pago no habría producido la extinción de la deuda derivada del préstamo en la cuantía de la adjudicación de este último; que en consecuencia todavía habría un saldo pendiente al tiempo de la cesión entre padre e hijos de al menos 24.290.147 ptas, que a fecha de 35-2001 se habrían convertido en 43.864.134 ptas. por razón del devengo de intereses al tipo pactado en el contrato; y que en consecuencia, tampoco habría lugar a la declaración de nulidad de la ultima cesión por falta de objeto, ni por simulación por no hallarse asentada esta última en razón alguna más allá de la mera relación de parentesco entre cedente y cesionarios.

El juzgador de primer grado entiende, con la parte actora, que la cesión entre la entidad prestamista y D. Jose Pedro ha de ser tenida por un acuerdo transaccional, dada la condición de deudor solidario del adquirente, por lo que entiende de plena aplicación la limitación contenida en el art. 1839.2 CC, y en consecuencia que D. Jose Pedro no puede reclamar en razón del crédito cedido más allá del precio que pagó por él -98.000.000 ptas-, sin perjuicio de los intereses que correspondan con arreglo a los arts. 1001 CC y ss; igualmente entiende, esta vez con la parte demandada, que tan solo la adjudicación en pago llevada a cabo por la prestataria puede ser aplicada al pago del préstamo, pues la de BUPAPAN ha de serlo a una deuda distinta que pudiera mantener con D. Jose Pedro , por lo que tiene por subsistente el crédito en la parte no satisfecha por la primera adjudicación; discrepa de la opinión de la parte actora de que la alteración de responsabilidad entre las fincas hipotecadas en garantía del préstamo exigiera el consentimiento de todos los obligados, por considerar que de los arts. 119 LH y ss se despende que tan solo se requiere el consentimiento del acreedor hipotecario, el deudor hipotecario y los terceros hipotecantes, por lo que no cabría la extinción del préstamo por novación, según lo argumentado por la actora, y en cualquier caso, razona, la nulidad de la escritura de redistribución de garantías hipotecarias provocaría la extinción de la del préstamo, que subsistiría según la escritura inicial. Las anteriores consideraciones le llevan a rechazar las pretensiones de extinción del préstamo hipotecario, bien por pago bien por novación extintiva.

También rechaza el juzgador de primer grado la pretensión anulatoria de la cesión del crédito convenida entre D. Jose Pedro y sus hijos al entender que no existe falta de objeto, consecuentemente con su conclusión de subsistencia del crédito en parte; e igualmente rechaza dicha pretensión con base al alegato de falta de causa dada la presunción que establece el art. 1277 CC y la falta de toda prueba por parte del actor que haya desvirtuado tal pretensión.

Como consecuencia de todo ello el juzgador de primer grado rechaza la demanda en su totalidad de impone las costas a la parte actora.

Contra la sentencia de primer grado se alzaron ambas partes; la actora en reiteración de la estimación íntegra de su demanda insistiendo en los argumentos ya deducidos en primera instancia e incorporando otros nuevos como la extinción por confusión que se habría producido por la adquisición del préstamo por D. Jose Pedro , que no pueden ser admitidos dado el principio de apelación limitada que establece el art. 456 LEC 2000. Los demandados, pese a la desestimación íntegra de las pretensiones ejercitadas contra ellos recurren la sentencia en cuanto considera que D. Jose Pedro Solo podía reclamar de los demás obligados la suma que pago por el crédito al Banco de Santander.

SEGUNDO.- Recurso formulado por la parte actora.

Para el estudio de dicho recurso es preciso reparar convenientemente que dicha parte ostentaba la condición de tercera hipotecante y de fiadora solidaria del crédito concedido por el Banco Santander a la mercantil INMOBILIARIA NIDO SA, y que las peticiones que incorpora en su suplico se refieren exclusivamente al crédito principal, no a las garantías accesorias que constituyó para asegurarlo, ni a las complejas relaciones derechos que surgen en virtud de ellas; de ahí que son superfluas las consideraciones sobre el proceder de D. Jose Pedro al adquirir el crédito del Banco de Santander y sobre la posible aplicación de los art. 1839.2 CC y 1844 CC, pues tan solo tendrían repercusión en las acciones que el fiador puede ejercitar contra el deudor una vez pagado al acreedor o en las relaciones entre cofiadores, pero de ellos difícilmente podría derivarse la extinción de la obligación principal que se postula en la demanda..

Tampoco esta extinción puede derivarse de las escrituras de 25-6-1995 y 31-7-1995 por las que se altera la responsabilidad de las fincas hipotecadas, pues si es cierto que la extinción o novación de la obligación principal provoca la extinción de las garantía constituidas para reforzarla, tal y como se deriva de los arts. 3__h6_1863art>1860 CC y 122 LH y 1847 CC y ss, no sucede lo propio a la inversa, esto es, la novación o extinción de la garantía no provoca la extinción de la obligación principal.

Tampoco cabe hablar de ningún tipo de confusión de derechos que pudiera dar lugar a la extinción total de la deuda por razón de las adjudicaciones en pago de alguna de las fincas gravadas o por la coincidencia de propiedad de alguna de las fincas gravadas y la condición de acreedor hipotecario.

Tal extinción se dará tan solo en cuanto alcance el valor de la finca adjudicada, pero por razón de pago (art. 1156.1 CC), no por confusión (art. 1156.4 CC), como parece pretender la recurrente. Tal alegato solo se explica por el palmario error de tratar la garantía hipotecaria como si de la obligación principal misma garantizada se tratara, llegando a afirmar que el adquirente de la finca hipotecada se subroga en la posición del deudor en la parte por la que responde dicha finca, olvidando la neta distinción existente entre deuda y responsabilidad y que la hipoteca solo sujeta a los bienes hipotecados al pago de la obligación que garantizan (Art. 3__h6_1890art>1875 CC y 104 LH), sin convertir en deudor a su propietario salvo que se convenga simultáneamente la asunción de la deuda por éste, ni siquiera en el caso del art. 140 LH, como ha explicado convenientemente la doctrina más autorizada. Para desvirtuar tal afirmación no puede ser traído a colación el art. 134 LH, pues como señala la STS nº 754/2000, de 24 de julio, la subrogación que menciona dicho precepto es una subrogación procesal y no una subrogación material en la deuda.

Lo que se extingue en razón de consolidación por la coincidencia entre la propiedad de la finca hipotecada y a titularidad del crédito garantizado en una misma persona es la hipoteca, al coincidir en una misma persona el dominio y el gravamen real que lo limita, no la obligación principal.

Por todo lo dicho procede la desestimación del recurso en cuanto se asienta en las razones antes estudiadas.

TERCERO.- Distinta suerte ha de correr la impugnación de la sentencia en cuanto afecta a la solicitud de extinción del crédito cedido por razón de pago por las adjudicaciones que han quedado señaladas.

Nada se discute sobre que la adjudicación llevada a cabo por escritura de 22-12-1995, esto es la que INMOBILIARIA NIDO SA hizo a D. Jose Pedro implica en pago parcial del crédito por el importe señalado en la misma, esto es, 94.400.000 ptas.

Lo que se discute es si la convenida el día 3-1-1996 entre BUPAPAN SA y D. Jose Pedro , que afecta a la última de las fincas de las fincas hipotecadas, valorada en dicha escritura en 61.856.047 pts. y que garantizaba el préstamo hasta la suma de 22.920.000 ptas, implica la extinción del crédito en la parte que restaba tras la primera adjudicación.

A tal efecto es de señalar que, como con todo acierto señala la recurrente, los otorgantes de 1996 solicitaron la extinción por confusión o consolidación de la hipoteca que garantizaba el crédito de autos como consecuencia de la adjudicación, por lo que no podemos compartir el criterio sustentado en la resolución recurrida de que la suma de 28.000.000 ptas que la propietaria de la finca BUPAPAN SA reconoce adeudar a D. Jose Pedro en la escritura provenga de un título diferente al del préstamo del que respondía en concepto de fiadora solidaria. Además, dicha conclusión parece derivarse de lo afirmado por los demandados en el hecho octavo de su contestación en el que aplican dicho pago a la parte de deuda que según ellos correspondía a la finca dada en pago, y de que, pese a ser tema debatido, los demandados no dieron razón durante todo el curso del litigio de ninguna otra deuda a cuyo pago pudo hubiera podido obedecer la adjudicación.

CUARTO.- A diferencia de lo que sucede con la primera adjudicación, en la que se expresa la suma en la que se valora el bien a efectos de determinar la cantidad pagada con su entrega, la segunda guarda silencio sobre tal extremo, pero en cualquier caso ha de entenderse que alcanza al menos a los 28.000.000 ptas que la adjudicante reconoce deber a D. Jose Pedro .

Pues bien, según las cuentas de los propios demandados, cuya coherencia fue afirmada por el perito designado en autos para su comprobación, Sr. Alberto , tras la primera adjudicación en pago, el 22-12-1995, la suma debida por razón del préstamo ascendía a 25.803.912 ptas, y al mes de febrero de 1996 se había incrementado en 268.020 ptas. por razón de intereses correspondientes a un capital de 19.610.973 ptas, por lo que cabe razonablemente concluir que al tiempo en que se produjo la segunda adjudicación en pago lo debido por razón del préstamo en su conjunto no superaba la suma de 28.000.000 ptas, lo que conduce directamente a entender que, como sostiene la demanda, dicho convenio supuso, como la misma escritura expresa, la extinción total por pago del crédito que D. Jose Pedro ostentaba por su adquisición del préstamo concertado en su día entre el Banco Santander y la INMOBILIARIA NIDO SA y cuyo pago se hallaba obligada la adjudicante como fiadora solidaria.

A lo dicho no cabe oponer los razonamientos de la parte demandada para justificar la división de la deuda en función de la parte de responsabilidad adjudicada a cada una de las fincas dadas en garantía, y sostener así que la adjudicación en pago hecho por BUPAPAN SA solo podía extinguir la parte del crédito (24%) del que respondía en razón de la distribución de responsabilidad entre las fincas hipotecadas, pues ello se opone a la constante doctrina sobre la indivisibilidad que emana de las RRDGN (2 y 3-1-1996 y 3-5-2000) y de las SSTS (25-2-1986) conforme a la cual carácter parcial de la garantía hipotecaria no provoca el fraccionamiento del crédito en obligaciones distintas e independientes; la obligación sigue siendo única, y el incumplimiento de cualquier parte de la obligación puede determinar la ejecución del bien gravado; y asimismo que en tanto el débito del que responde no se satisfaga íntegramente seguirá la hipoteca gravando la totalidad del fundo a ella sujeto.

Procede, por tanto, la estimación del recurso formulado por la parte actora, en lo que atañe a dicho crédito.

QUINTO.- Distinta suerte merece el motivo en que se insisten e la nulidad de la cesión producida el 26-1-1998 entre los demandados.

Conforme se desprende de la específica provisión del art. 1529 CC, la inexistencia del crédito cedido no da lugar a la nulidad del negocio, sino al despliegue de la garantía de la veritas nominis, tal y como ha señalado la doctrina mas autorizada, aun cuando la pura dogmática de categorías generales debería conducir a la nulidad que se pretende.

SEXTO.- Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del recurso formulado por la parte demandada, que pretende la subsistencia del crédito en mayor proporción que la afirmada en la sentencia de primera instancia, que razona en uno de sus fundamentos jurídicos que los demandados D. Benjamín y Dª María Teresa no pueden reclamar en base al crédito que adquirieron de su padre sino la suma de 95.000.000 que éste pago por él por considerar de aplicación el art. 1839.2 CC.

SÉPTIMO.- Las costas de ambas instancias se rigen por el art. 394 LEC 2000 (art. 398 LEC 2000).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que desestimando el recurso interpuesto por la parte demandada, y estimando en parte el deducido por la actora contra la sentencia de 25-6-2002, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 en los autos nº 286/2001, debemos revocar y revocamos la misma y, con estimación parcial de la demandada debemos declarar y declaramos pagado el crédito hipotecario cedido por el Banco de Santander a D. Jose Pedro en escritura nº 208, de 24 de enero de 1995, por haber sido satisfecho en su totalidad a través de las adjudicaciones de las fincas situadas en la Puebla de Alfinden (propiedad de INMOBILIARIA NIDO SA) y Tudela (propiedad del cofiador BUPAPAN SA), condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a efectuar a su costa la cancelación de las incripciones registrales que se opongan a dicha declaración, desestimando la demanda en todo lo demás, sin hacer pronunciamiento respecto a las costas de primera instancia.

Imponemos las costas del recurso que se desestima a la parte que lo ha interpuesto y no hacemos imposición de las ocasionadas por el parcialmente acogido,

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.

Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.

NOTA.- Seguidamente se pone certificación en el rollo de Sala.

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