Última revisión
04/09/2007
Sentencia Civil Nº 305/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 281/2006 de 04 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 305/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100408
Núm. Ecli: ES:APC:2007:2126
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00305/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000281/2006
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 305/07
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a cuatro de Septiembre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000532/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (HOY JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3), a los que ha correspondido el Rollo 0000281/2006, en los que aparece como parte apelante Dª Elena y como apelados D. Ernesto , y D. Pedro Enrique representado por el procurador D. ANTONIO CUNS NÚÑEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (HOY JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3), por el mismo se dictó sentencia con fecha 29/9/05 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cuns Núñez, en nombre y representación de D. Pedro Enrique Y D. Ernesto , contra Dº Elena , debo condenar y condeno a ésta a pagar a los actores la cantidad de novecientos dos euros con ochenta y dos céntimos de euros (902,82 euros), más el interés legal de dicha suma a contar desde el día 1 de diciembre de 2002 y hasta completo pago.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Elena se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día veintitrés de julio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO- Se reproduce la oposición a la estimación a la demanda por deber responder la fianza de los daños causados en el local arrendado. No discutiéndose que la fianza garantice el cumplimiento por el arrendatario de su deber contractual de restitución del bien arrendado, la negativa de la arrendadora a la devolución de la fianza implica necesariamente que pesa sobre ella el deber de demostrar que se ha producido un incumplimiento contractual que justifica la aplicación de la fianza al resarcimiento del perjuicio causado a la parte arrendadora (art. 217.3 LEC ) y también el de precisar la cuantía de ese perjuicio al que habría de aplicarse la fianza, puesto que no sólo quien pretende haber experimentado el daño patrimonial derivado del incumplimiento -en el caso, los deterioros de su local- se encuentra en la mejor posición para demostrar su extensión cuantitativa (art. 217.6 LEC ), sino sobre todo porque al existir un deber legal del arrendador de restituir la fianza en metálico en la cuantía no afectada por las responsabilidades a las que debiera atender (como se deriva de la imposición de intereses moratorios por el saldo restituible que establece el art. 36.4 LAU , lo que es coherente con su carácter de garantía compensable con el importe del daño causado por el incumplimiento del arrendatario) es al arrendador a quien compete la demostración de la legitimidad de su pretensión, deducida como hecho excluyente del derecho de la contraparte, de retener, en todo o en parte, el importe de la fianza como consecuencia del alcance del incumplimiento postulado.
No es aceptable la argumentación de remitir la cuantificación de los daños a la fase de ejecución de sentencia, pues ello implicaría la vulneración por la sentencia de lo dispuesto en el art. 219.3 LEC al generarse así la efectiva iliquidez de la decisión sobre la pretensión de condena pecuniaria deducida y que el proceso de ejecución se convirtiera en sede de incidentes de naturaleza declarativa sobre el importe del que debiera responder la fianza y todo ello por no haber cumplido la parte arrendadora con la carga de la prueba que, con arreglo a los razonamientos anteriores, le competía pese al largo tiempo trascurrido desde que supo de los supuestos desperfectos hasta el acto del juicio, sin que se haya intentado aportar por la propietaria una cuantificación de los daños que dice haber sufrido en el local.
En todo caso, la prueba practicada -en particular ante la dilación entre el abandono del local y la constatación de su estado- no permite tener por acreditada la realización por parte de la parte arrendataria de otra actuación relevante -se negó que se hubiera actuado sobre la fachada, los huecos en el falso techo no se refirieron en la conciliación, no hay prueba alguna que relacione las grietas que se ven en las fotos del acta notarial con el uso del local- que la de haber dejado en algunas paredes señales los tacos que sostuvieron estanterías que colocaron en el local, lo cual a criterio de esta Sala ha de ser considerado, ante la falta de precisión contractual específica sobre la forma de restitución del local, como una consecuencia propia del uso normal de un local para el destino de sede de un negocio y no constituye una rotura o desperfecto de un elemento -la superficie de la pared- sino efecto propio de un uso completamente habitual del mismo y que ha de considerarse como forma del desgaste implícita en el uso remunerado del local por terceros.
SEGUNDO- La pretensión de iliquidez de la deuda como justificadora de la exención de los intereses previstos en el art. 36.4 LAU citado no puede tampoco ampararse, puesto que no hay certeza de cuándo tuvo conocimiento la arrendadora de la suma -en todo caso, de mínima enjundia- a la que ascendía el recibo del mes de noviembre cuyo importe estaba facultada a deducir de la fianza -lo que, como hecho propio que se alega en beneficio de quien pretende matizar la aplicación de la norma general, ha de ser acreditado por la arrendataria- por lo que no se ha refutado que en el momento que la sentencia recoge como inicio del devengo de intereses conociera el saldo que debía restituir. En todo caso, la cuantía a la que ascendían los gastos deducibles por consumo de energía eléctrica era conocida por la demandada cuando se celebró la conciliación y no fue expresada a la parte arrendataria, por lo que la sanción de su demora en la restitución del resto de la fianza está plenamente justificada.
TERCERO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición a la apelante.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Elena , se confirma la sentencia de 29/9/2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago dictada en el juicio verbal 532/2003, con imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
