Sentencia Civil Nº 305/20...re de 2011

Última revisión
29/11/2011

Sentencia Civil Nº 305/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 345/2011 de 29 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 305/2011

Núm. Cendoj: 11012370022011100287

Núm. Ecli: ES:APCA:2011:1470


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 305

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Dos de Chiclana de la Frontera.

AUTOS: Juicio Verbal Nº 656/2010.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 345/2011.

En Cádiz a veintinueve de noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por la Magistrada Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez, como Magistrada única, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 656/2010 y Auto aclaratorio seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº. NUM000 de Chiclana de la Frontera, representada por su Presidente, y este a su vez por la Procuradora Doña María Jesús Puelles Valencia y defendida por la Letrado Doña Amparo Aurora Ribón Seisdedos, siendo parte apelada Don Basilio , representado por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén y defendido por el Letrado Don Jesús M. González Vilar.

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 28 de marzo de 2011 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Estimar la demanda interpuesta por el procurador D. José Luís Garzón Rodríguez, en nombre y representación de D. Basilio contra la comunidad General de Propietarios DIRECCION000 nº. NUM000, debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de 435 euros, más intereses por los perjuicios causados y a reparar la causa de los daños, siendo la ejecución a su costa si no lo hiciere voluntariamente. Con expresa condena en costas a la parte demandada".

El 27 de abril de 2011 fue dictado Auto, cuya Parte Dispositiva dice:

" Se aclara la sentencia de fecha 28/03/11 en el sentido siguiente: En el antecedente de hecho primero donde dice "....valorados en la cuantía de 4325 euros" debe decir "...valorados en la cuantía de 435 euros".

SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº. NUM000 , fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria, oponiéndose, siendo emplazadas por treinta días para ante esta audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos , fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta sección , donde se formó Rollo y fue designada ponente, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se resolvió según Ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza contra la Sentencia de instancia la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada y solicita se dicte otra que, en primer lugar, admita la cuestión prejudicial civil, anulando la Sentencia para que se espere a que se resuelva el pleito ; en segundo lugar, y en defecto de la anterior, se absuelva a la demandada de los defectos cuya reparación se solicita ya que no tienen su origen en la falta de mantenimiento del edificio de autos por la apelante y, en tercer lugar, y en defecto de la anterior, se condene a la Comunidad bien a la reparación de las filtraciones y a la indemnización de daños y perjuicios , bien a pagar el precio de la reparación y el de los daños y perjuicios, pero nunca ambas condenas, debiendo imponerse al actor las costas del procedimiento.

El apelado solicitó la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia de instancia y con condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- El actor, propietario de la vivienda sita en el NUM000 NUM001 de la DIRECCION000 nº. NUM000 de Chiclana de la Frontera , demanda a la Comunidad de Propietarios, con base en los artículos nº. 1902 del Código Civil y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , a que, por los daños que sufre en su vivienda provenientes de elementos comunes , le indemnice en 435 euros , sin perjuicio de los daños que aumenten durante la pendencia del proceso, a reparar la causa de los daños, previa localización de la avería, valorado en 2.000 euros, y, subsidiariamente, a la ejecución a su costa si no lo hiciera voluntariamente, a los intereses legales y a las costas , resolviéndose como quedó recogido anteriormente.

En la instancia la demandada, Comunidad de Propietarios del edificio de autos, alegó prejudicialidad civil y litispendencia por tener entablado desde 2006 acción contra la Promotora y equipo técnico del edificio, siguiéndose al efecto el procedimiento nº. 1467/2006 en el juzgado de Primera Instancia nº. 8 de Sevilla, que a la fecha de celebración del presente juicio pendía de señalamiento de juicio, según se decía. La demandada, que adjunta copias de las contestaciones de la demanda , no incorpora la del escrito rector del procedimiento, por lo que no consta debidamente lo que suplicó ni en lo que se basó.

No se discute en la alzada, como se desprende del escrito de interposición del recurso, que los daños de la vivienda del actor ( conforme a la pericial que incorporó ), se deba a daños provenientes de la cubierta, por falta de impermeabilización, de las juntas de dilatación , por defectos de mantenimiento y por grietas y fisuras en la fachada, por filtración por la solería, alegándose por la apelante que los primeros y últimos por defectos constructivos.

Por lo que atañe a la prejudicialidad civil que se alega en la alzada, rechazada en la instancia, debemos recordar lo que al efecto nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 :

"La jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subrayando que lo operativo es la sujeción que , por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( Sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada "litispendencia impropia" o" prejudicialidad civil", que se produce, como ha dicho la Sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro( S.S.T.S. 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil .

La disposición del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la prejudicialidad civil aparece por primera vez en la Ley 1/2000, de 7 de enero, como excepción a la regla general de que los tribunales civiles pueden pronunciarse prejudicialmente sobre cuestiones, también civiles, que resulten antecedente lógico jurídico de la cuestión principal. Sentado que no se trata de supuestos de litispendencia, por no reunirse los requisitos necesarios para ello, ha de considerarse acertada la afirmación de la Audiencia recurrida en el sentido de que no cabe solicitar tal suspensión una vez que ha finalizado la primera instancia por haberse dictado Sentencia en la misma. Sin duda dicha Sentencia ya habrá resuelto sobre el antecedente lógico de carácter civil que influye en la decisión del objeto del proceso y a partir de ese momento únicamente cabe ya la revisión de lo resuelto mediante los recursos ordinario y extraordinario. A ello contribuye también la propia posición adoptada por el legislador, a la que la audiencia atribuye especial significación , en el sentido de que contra la resolución que acuerde la suspensión cabe recurso de apelación , lo que únicamente resulta comprensible si el pleito se encuentra en primera instancia. Pero, es más, la propia Audiencia considera correctamente que en este caso no existe tal prejudicialidad, pues en el presente proceso nos encontramos ante la liquidación de un contrato de obra entre promotora y contratista, en el cual se denuncian ciertas deficiencias o retrasos de ejecución, y en el proceso núm. 1223/2004 se trata de la reclamación de un tercero frente a ambos, y los propios técnicos de la construcción, en razón igualmente a deficiencias constructivas; situación en que podría hablarse de procesos paralelos pero no de la existencia de verdadera prejudicialidad.

En consecuencia , el motivo ha de ser desestimado".

Esta teoría resulta de aplicación al caso que nos ocupa para rechazar la excepción .

.

TERCERO.- En segundo lugar debemos resaltar que el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal impone a la Comunidad de Propietarios, esto es, al conjunto de los copropietarios de un inmueble en régimen de propiedad horizontal, el deber de contribuir a la realización de las obras necesarias para su adecuado sostenimiento y conservación, así como sus servicios, en concreto, a mantener la edificación en condiciones de seguridad , salubridad y ornato público de forma que pueda ser utilizada para el destino que le sea propio, obligación de obras necesarias para que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad..

La apelante mantiene que como el propio perito de parte manifestó la causa de las filtraciones ( de elemento común ) se debió a la falta de impermeabilización y no solo de mantenimiento, como igualmente ocurre con las filtraciones de fachada. No es oponible a lo anterior decir que el actor no estaba al corriente del pago de las cuotas ( alegó que porque llevaba tres años sin trabajo ), como tampoco que tuviera que esperar al pleito seguido en uno de los Juzgados de Sevilla ( el contenido de la demanda lo desconocía ), ni que tuviera que demandar a la Promotora , puesto que el artículo 10 de la LPH obliga a la Comunidad a mantener y conservar los elementos comunes, y si los defectos surgen por malas prácticas constructivas, deberá la demandada repetir.

Nuestro Tribunal Supremo , como señalamos en nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2010 - Rollo nº. 366/2010 - estableció en su Sentencia de 3 de enero de 2007 que " Cuando se produce un daño como consecuencia del deficiente estado de conservación de los elementos comunes, y éste, a su vez, es resultado del incumplimiento de los deberes que pesan sobre la Comunidad de propietarios en punto al adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y sus servicios, de modo que reúna las condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad ( artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ) la situación jurídica que constituye la base de la reclamación judicial se inserta en el conjunto de relaciones que constituye el objeto de la regulación legal de la propiedad horizontal ( ST.S. de 27 de septiembre de 2006 ) (...) No es menester citar la pléyade de Sentencias de esta Sala que consideran , a efectos de la calificación de la ruina como funcional, que la existencia de humedades por defectos de estanqueidad o impermeabilización afectan a la funcionalidad y habitabilidad del inmueble (por sólo citar las más recientes, SS.T.S. de 26 de septiembre de 2005 , 27 de septiembre de 2005 , 17 de octubre de 2005 , 22 de marzo de 2006 ).

En consonancia con ello, la obligación de sostener y reparar los elementos comunes que corresponde a la Comunidad no puede limitarse a una mera conservación de aquéllos cuando presenten defectos que afecten a la estructura , estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio, como ocurre en el caso de las humedades, sino que comporta la realización de las obras pertinentes para superar los expresados defectos con arreglos a las técnicas constructivas en cada momento vigentes, con independencia de las acciones que pudieran proceder respecto de los agentes de la construcción para exigir responsabilidad por los daños materiales sufridos por el inmueble ".

El comunero, que no ha intervenido en la construcción del edificio, no tiene obligación de demandar a los últimos responsables, bastándole con ir contra la comunidad y ésta contra aquéllos

Por lo que atañe al siguiente motivo , no existe incongruencia en la Sentencia porque el actor valore en 2000 euros la reparación de la causa de los daños, ya que no es esa la cantidad que pide sino que la pretensión es obligación de hacer por la Comunidad cuantificada, atendiendo a perito, para determinar el procedimiento, más 435 euros por perjuicios causados en su vivienda ( pintado de techo y pared de dormitorios , materiales y mano de obra y limpieza de aguas filtradas y humedades ), según se detalla en el informe pericialal, no habiendo duplicidad porque la otra valoración afecta al trabajo a realizar en elementos comunes.

Por todo ello, que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia y Auto aclaratorio.

CUARTO .- En cuando a costas, se imponen a la recurrente, en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación , en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación promovido por la representación de la comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº. NUM000 de Chiclana de la Frontera, contra la sentencia de 28 de marzo de 2011 y Auto aclaratorio de 27 de abril de igual año, dictados por la Sra. Juez Sustituta de Primera Instancia e Instrucción Nº. Dos de Chiclana de la Frontera, en el juicio verbal nº. 656/2010,CONFIRMANDO los mismos.

SEGUNDO.- Se imponen a la recurrente las costas de la alzada, con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos que no cabe, salvo el extraordinario de revisión.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia , la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.