Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 305/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 517/2012 de 24 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 305/2013
Núm. Cendoj: 08019370142013100322
Encabezamiento
SENTENCIA N. 305/2013
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil trece
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª
Magistrada Única:
Carme Domínguez Naranjo
Rollo n.517/2012
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.4
de Mollet del Vallès
Objeto del juicio: Juicio Verbal en reclamación de indemnización derivada de accidente de tráfico
Motivo de recurso: Procede la restitución 'in natura'
Apelante: Productos Climax SAL
Abogado: José María Vallbona Zubizarreta
Procurador: Ana Mª. Feixas Mir
Apelado: Zurich Seguros SA
Abogado: Àngels Martínez Jiménez
Procurador: Ana Boldu Mayor
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 03 de febrero de 2011 la entidad mercantil Productos Clímax S.A.L. interpuso demanda en la que solicitaba que se condenara a la entidad aseguradora ZURICH SEGUROS SA y al conductor del vehículo Alfredo al abono de la cuantía de 5.021,94,- euros, más los intereses del art. 20 LCS a la primera como responsable civil directa y las costas. Esgrime, en su demanda, que el 20/05/2010 en la localidad de Mollet fue colisionado por el vehículo Don. Alfredo , asegurado en Zurich y como consecuencia del accidente sufrió daños en la furgoneta de la mercantil, marca 'Vanette Cargo' que ascendieron al importe reclamado y que el mismo fue reparado.
El día del juicio, la actora ratificó sus pretensiones pero desistió en la acción ejercitada contra Alfredo y se prosiguió contra la responsable directa, Zurich. La demandada excepcionó pluspetición, alegando que la furgoneta quedó en siniestro total y que la reparación que se pretende es antieconómica. Solicita que se indemnice por el valor venal, incrementado en un 25 o 30 %.
La sentencia recurrida, de fecha 18 de enero de 2012 , estima parcialmente la demanda y condena a la aseguradora a pagar a la demandante la cantidad de 1.084,2 euros (valor venal más el 30 %), más los intereses previstos en el art. 20 de la LCS .
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO
1. Combate la actora la resolución considerando que debe aplicarse el criterio de la reparación 'in natura' y que, acreditado que la reparación ascendió a 5.021 euros, es dicha cantidad la que debe ser establecida como condena.
2. La aseguradora se opone a la impugnación, solicitando que se confirme la sentencia por sus propios razonamientos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita acción de reclamación de daños ocasionados en el vehículo propiedad del actor conforme el art. 1902 CC reclamando la suma de 5.021 €, a la que la demandada opuso pluspetición. La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda.
Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por el juzgador 'a quo' en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.
SEGUNDO.-Se alza la actora recurrente contra la sentencia de instancia reproduciendo en esta alzada su petición de condena a ser indemnizada en 5.021 € cuantía efectivamente abonada por la reparación del vehículo (docs.5 y 6 de la demanda)y no los 1.084€ que se fijan en la sentencia de instancia (valor venal más el 30 %).
Por lo tanto la cuestión a dilucidar en esta alzada es la de si debe procederse o no a la restitutio in integrumpor el importe satisfecho en la reparación.
Todo perjudicado tiene derecho a la reparación total de los daños sufridos (' restitutio in integrum ')y a que su patrimonio quede indemne o en iguales condiciones a las que tenía inmediatamente antes del accidente, dicho derecho tiene como lógica contrapartida que, conforme las reglas del onus probandique resultan del artículo 217 LEC , aquel acredite de forma satisfactoria no sólo la realidad de los daños sufridos, sino también su importe.
La finalidad del art. 1902 del Código Civil , regulador de la culpa extracontractual, es el resarcimiento integral del perjudicado por todos los daños y perjuicios causados por razón del siniestro imputable por negligencia a un tercero.
Por ello, en primer término, lo procedente es subsanar el daño efectivamente causado, restableciendo la cosa al ser y estado que la misma tenía antes de producirse el evento dañoso, tratando de perseguir el verdadero y efectivo restablecimiento de la situación patrimonial del perjudicado, y la forma más adecuada de llevar a la realidad tal propósito es la de situar las cosas que fueron objeto del ataque dañoso en el ser y estar que mantenían cuando se efectuó, sin que esto suponga un enriquecimiento injusto ( SS. TS. 3 de marzo de 1978 , 31 de mayo de 1985 y 13 de abril de 1987 ). Con ello se debe satisfacer el derecho a la restitutio in integrum, es decir, el derecho del perjudicado a ser indemnizado de forma que pueda devolverse el estado de cosas a la situación inmediatamente anterior a momento del siniestro. Por tanto se ha de reconocer que el coste de la reparación es criterio directriz, ( SS.TS. de 3 de marzo de 1978 , 31 de mayo de 1985 y 13 de abril de 1987 ).
Quedó acreditado mediante documental, factura de reparación del vehículo y recibo en la que consta el sello de 'cobrado' (doc. 5 y 6 de la demanda) así como por la descripción de daños que se hizo en el parte amistoso (doc. 2) que la furgoneta sufrió considerables daños y que se procedió a su reparación.
El tema planteado ha dado lugar a abundantes resoluciones que han dado diversas soluciones al tema, partiendo siempre, inicialmente, de la consagración del principio de la indemnidad del perjudicado.
Es claro que lo que se pretende es que aquel vea reparado el daño sufrido, pero ese principio hay que compaginarlo con la interdicción del enriquecimiento injusto, que también es uno de los postulados fundamentales en los que descansa nuestro Ordenamiento.
Las resoluciones de los Tribunales, partiendo de esos dos principios, suelen inclinarse por la adopción de criterios eclécticos a fin de conciliar las enfrentadas tesis. Y así, podemos decir que tan injusto es limitar la indemnización al estricto valor venal como conceder el importe de reparación cuando éste es claramente superior a dicho valor, venal: Se puede, entonces, conceder un porcentaje complementario sobre el valor venal, o conceder una indemnización complementaria, tendente a resarcir los perjuicios ocasionados por el hecho mismo de verse privado del vehículo y gestionar la búsqueda de otro de análogas características.
En cualquier caso, la solución a adoptar no debe ser automática, ni desconectada de la realidad fáctica que en cada caso se plantea, sino que, por el contrario, y en la medida de lo posible, se debe atender a las circunstancias conocidas del vehículo y la repercusión que las mismas pueden tener en su precio. Desde otro punto de vista, tampoco debe olvidarse que el factor fundamental de determinación del precio ha de ser el de mercado, si bien, como hemos dicho, con las matizaciones que el caso requiera.
TERCERO.-En el supuesto de autos la suma de reparación reclamada por la actora es totalmente desproporcionada con relación al valora del vehículo pues supera con creces el mismo, la indemnización en esa cuantía supondría un enriquecimiento injusto contrario a derecho.
No obstante lo anterior, la Juzgadora de instancia aplica al valor venal un incremento por afección del 30 %, criterio insuficiente si consideramos que los dos peritos coincidieron en que el valor de mercado de la furgoneta era de unos 2.000 a 2.500 euros.
Sentado lo anterior, limitar el 'quantum' indemnizatorio, al mencionado valor venal más el 30 % (1.084 euros), cuando la reparación ascendió a 5.000 euros y los peritos de ambas partes consideran que el de mercado podría ser de 2.000 a los 2.500 euros, comportaría dejar sin indemnizar el valor los perjuicios mínimos inferidos la víctima como, a título de ejemplo, el valor del vehículo en el mercado de segunda mano.
En función de todo ello se estima procedente fijar como indemnización por razón de los daños materiales sufridos por la furgoneta indicada en el doble del valor venal, es decir 1.668,- euros, acercándose al valor de mercado que refieren los peritos, más los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS tal con los dos tramos establecidos en las sentencia de instancia.
CUARTO.-Al revocarse parcialmente el pronunciamiento de la sentencia, no procede la condena en costas, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 y 394 de la LEC . Debiendo devolverse el depósito constituido para apelar a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PRODUCTOS CLÍMAX, S.A.L., contra la Sentencia dictada en fecha 18/01/2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Mollet del Vallès en autos de Juicio Verbal nº 131/2011, de los que el presente rollo 517/2012 dimana, debo revocar parcialmente la misma y condenar a la aseguradora Zurich Seguros SA, a que indemnice en la cantidad de 1.668,00,- euros a la actora por Productos Climax SAL, y al pago de un interés anual igual al interés legal del dinero en el momento en que se devengue incrementado en un 50 %, dede el 20 de mayo de 2010 hasta el momento de su completa satisfacción; siendo el tipo de interés anual a partir del 20 de mayo de 2012 no inferior al 20 %. Permanecen inalterados el resto de pronunciamientos.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha y una vez firmada por la magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE

