Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 305/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 863/2012 de 25 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 305/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100328
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 863/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 52 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 911/2011
S E N T E N C I A núm. 305/14
Ilmos. Sres.:
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
Doña Ana Maria Ninot Martinez
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 911/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona, a instancia de Remigio quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Remigio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 21 de junio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: DESESTIMOla demanda deducida por Remigio contra CONSORCIO DE COMPENSCION DE SEGUROS a quien absuelvo de la pretensión ejercitada en su contra e impongo al demandante el pago de las costas causadas. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Remigio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticinco de junio de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por Remigio contra el Consorcio de Compensación de Seguros en su condición de fondo de garantía de la compañía aseguradora Mercurio en liquidación, en la que el actor, ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil , reclama la cantidad de 322.945,27 € en concepto de indemnización. Aduce el demandante que el día 19 de mayo de 2008, sobre las 11,25 horas, viajaba como pasajero en el autobús matrícula B-8659-VK de la empresa TUGSAL, cuando a la altura de la Rambla San Sebastián de Santa Coloma de Gramenet, perdió el equilibrio y cayó el suelo como consecuencia de que el conductor del referido autobús arrancó bruscamente. A consecuencia del accidente, el Sr. Remigio sufrió lesiones de gravedad por las que reclama la cantidad de 322.945,27 €, según el siguiente desglose:
- 13.488,88 € por 206 días de hospitalización;
- 5.852 € por 110 días impeditivos;
- 117.272,36 € por 83 puntos de secuelas;
- 11.332,03 € por 17 puntos de perjuicio estético;
- 175.000 € por incapacidad permanente absoluta.
El Sr. Remigio interpuso denuncia que dio lugar a la incoación del Juicio de Faltas núm. 107/2008 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Gramenet en que el denunciante fue visitado por el Médico Forense; este procedimiento finalizó por sentencia absolutoria por renuncia del denunciante a la acción penal.
A la pretensión deducida se opuso el Consorcio de Compensación de Seguros, que interviene como fondo de garantía en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 11.1.e) del Real Decreto 8/2004 , dada la situación de liquidación de la compañía MERCURIO aseguradora del autobús. El Consorcio invoca la culpa exclusiva de la víctima como principal motivo de oposición alegando que la caída sufrida por el actor en el autobús es única y exclusivamente imputable al propio demandante, negando que sea debida a una conducta negligente del conductor del autobús. Con carácter subsidiario, la demandada alega la existencia de concurrencia de culpas considerando que la colaboración del actor debe evaluarse en un 75% de culpa. Finalmente invoca la excepción de pluspetición por considerar excesiva y desproporcionada la cantidad reclamada como indemnización; muestra su conformidad respecto al periodo de estabilización lesional (206 días hospitalarios y 110 días impeditivos) y la incapacidad permanente absoluta, pero en cuanto a las secuelas acepta únicamente las descritas en el informe emitido por el Médico Forense en el procedimiento de juicio de faltas.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda porque a la vista de la prueba practicada 'no puede concluirse que las gravísimas lesiones que sufrió el Sr. Remigio fueran consecuencia de la circulación del autobús, pues no hay posibilidad de establecer ningún enlace preciso y directo entre que el Sr. Remigio se golpeara en la cabeza contra el suelo del vehículo y alguna maniobra del conductor del autobús (...)'.
Frente a dicha resolución se alza el demandante Sr. Remigio que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba. El Consorcio de Compensación de Seguros, por su parte, se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.-Como se ha indicado, el Sr. Remigio recurre la sentencia por entender que se ha valorado erróneamente el material probatorio obrante en autos.
Principia el recurrente señalando que se está ventilando una reclamación por las lesiones sufridas en un accidente de circulación en el que los motivos de oposición de la aseguradora se hallan tasados, y alega que la carga de la prueba gravita sobre la aseguradora ejecutada, que es la que debe acreditar cumplidamente que el suceso fue debido a la conducta de la víctima, sin intervención alguna del conductor del vehículo asegurado, siendo preciso que éste haya agotado cuantas cautelas fueran precisas para evitar el siniestro, de modo que su conducta quede exenta de todo reproche.
En relación a esta alegación inicial, conviene recordar la STS de 30 junio 2000 cuando señala que: 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( sentencia de 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( sentencias de 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( sentencias de 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencias de 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( sentencias de 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'.
Y, confirmando tal criterio la sentencia de 24 enero 2007 , expone: 'Debe señalarse que, sobre la relación de causalidad y su prueba, tiene declarado esta Sala, como se recoge en la sentencia de 25 de septiembre de 2003 , citada en la reciente sentencia de 11 de julio de 2006 , que «corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción» ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta (negligente) activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse» ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 ) y que, «como ya ha declarado con anterioridad esta Sala, la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño - que es lo que determina su obligación de repararlo - no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil en determinados supuestos...» ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )'.
Por lo demás y en un orden lógico, habrá de examinarse en primer término la secuencia causal desde el plano estrictamente factual o fenoménico, en cuanto, como señala reiterada doctrina jurisprudencial, debe distinguirse: 'la causalidad material o física, primera secuencia causal para cuya estimación es suficiente la aplicación de la doctrina de la equivalencia de condiciones, para la que causa es el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporcionan la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido', de ' la causalidad jurídica, en cuya virtud cabe atribuir jurídicamente - imputar - a una persona un resultado dañoso como consecuencia de la conducta observada por la misma, sin perjuicio, en su caso, de la valoración de la culpabilidad - juicio de reproche subjetivo - para poder apreciar la responsabilidad civil, que en el caso pertenece al campo extracontractual'( sentencias del Tribunal Supremo de 17 mayo 2007 , 14 octubre 2008 o 15 diciembre 2010 ). Es decir, se trata de determinar el conjunto de circunstancias fácticas que integran el supuesto fáctico y responde al 'como' se produjo el accidente.
En resumen, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sujeción a criterios de imputación de carácter objetivo o cuasi-objetivo no exime de la obligación de acreditar la existencia de los hechos que evidencian la ineludible relación causal entre la acción u omisión del agente y el resultado lesivo producido; en definitiva, la prueba del cómo y el por qué del siniestro causante del daño. Como se precisa en la Sentencia de 31 de mayo de 2005 , la causalidad es más bien un problema de imputación, esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar.
TERCERO.-Pues bien, bajos las anteriores premisas de orden normativo y jurisprudencial, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión coincidente con la sostenida por la Juzgadora de instancia.
Es un hecho incontrovertido que el día 19 de mayo de 2008, el Sr. Remigio viajaba como pasajero en el autobús matrícula B-8659-VK y que sufrió una caída dentro del mencionado autobús, como consecuencia de la cual sufrió graves lesiones. Es decir, cabe estimar acreditado que los daños físicos que padeció el Sr. Remigio se ocasionaron en el interior del autobús mientras éste circulaba. Pero lo que no se ha probado es que el daño se produjera como consecuencia de un arranque brusco del vehículo como sostiene el actor en su demanda.
Como señala la sentencia de instancia, la única prueba que vincula la caída del Sr. Remigio a una maniobra brusca del autobús es la declaración testifical de Doña Isidora , esposa del demandante. La Sra. Isidora manifiesta que subieron los dos al autobús, que su marido la acompañó a sentarse, que su marido estaba de pie, que al soltarse para ir a pagar, el autobús arrancó y su marido cayó hacia atrás; manifiesta también esta testigo que en el momento de la caída el autobús no había circulado desde que ellos habías subido al mismo y que su marido cayó justo al arrancar el vehículo.
El contenido de esta declaración es contradicho por el resto de los testigos. El conductor del autobús, Don Matías , ha declarado que circulaba muy despacio porque la circulación era muy densa, que no hizo ninguna maniobra brusca, que el autobús ya había circulado desde que se subieron el actor y su esposa, que ya habían pasado la parada siguiente en la que no paró porque no había nadie, que no vio la caída, sólo oyó el golpe, y que el demandante cayó entre la plataforma y los asientos traseros. La testigo Doña Hortensia manifiesta que ya estaba en el interior del autobús cuando subieron el Sr. Remigio y su esposa, que estaba sentada en un asiento lateral justo enfrente de la puerta central, que la señora se sentó al lado de la puerta central y el señor se quedó de pie, que la señora le repitió varias veces que se cogiera, que el autobús arrancó muy despacio, que el autobús circulaba muy lento, que el señor cayó para atrás, que el autobús no hizo ninguna maniobra brusca y que el señor no se cayó nada más subir al autobús y arrancar; la Sra. Hortensia añadió que creía que al actor le había dado 'un mareo o algo'. La testigo Doña Adela ha señalado que subió al autobús en la misma parada que el actor y su esposa, detrás de ellos, que ella se sentó en la parte delantera del autobús, que iban en caravana, que el señor no se cayó cuando subió al autobús sino que ya habían llegado a la parada siguiente, que la circulación era muy lenta, que estaban prácticamente parados, y que no hubo ninguna maniobra brusca por parte del autobús.
Los tres testigos coinciden pues en dos datos relevantes; que el autobús no hizo ninguna maniobra brusca y que el autobús ya había circulado desde la parada en que subieron el demandante y su esposa hasta la parada siguiente cuando el Sr. Remigio cayó al suelo, desmintiendo así la versión ofrecida por la esposa del actor que sostiene que su marido cayó cuando el autobús arrancó al salir de la parada. Existe además otro dato importante y es que no consta que el actor intentara agarrarse a la barra o a ningún otro elemento, que es la reacción instintiva de cualquier persona ante una maniobra brusca de arranque de un vehículo.
El recurrente dedica buena parte de su recurso a combatir la referencia que hace la sentencia a que 'la única causa del terrible suceso es de tipo físico-biológico del propio Sr. Remigio ', alegando que no hay ningún atisbo probatorio de que el Sr. Remigio sufriera algún tipo de mareo o padeciera algún tipo de trastorno que pudiera ocasionar su caída, y afirma que el único motivo por el que el actor se cayó hacia atrás fue una pérdida de equilibrio asociada a un movimiento de aceleración del autobús y seguramente, también, a la circunstancia que, en aquel preciso momento, se soltó de la barra para ir a pagar.
Lo verdaderamente relevante es que la parte actora no ha acreditado que se produjera ese 'movimiento de aceleración del autobús', ese 'arrancar bruscamente' a que alude en su demanda, por lo que falta la acreditación del nexo causal necesario para el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil que es la que se ejercita. Y es que la declaración de los tres testigos mencionados ha sido concluyente en los términos indicados, además de coincidente con la que en su día prestaron ante los agentes de la Policía Local que acudieron al lugar de los hechos.
Finalmente debe salirse al paso por inconsistentes de las alegaciones vertidas por el apelante sobre la obligación del conductor del autobús de extremar la conducción o no reiniciar la marcha si advirtió que una persona corpulenta y de avanzada edad se hallaba de pie en el centro del autobús, pues es evidente que esa pretendida obligación excede, con mucho, de los deberes de precaución exigibles a un conductor de autobús.
En definitiva, pues, ante la falta de prueba del hecho causante de la caída del Sr. Remigio , se impone la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el actor y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Remigio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona en fecha 21 de junio de 2012 en autos de Procedimiento Ordinario núm. 911/2011, de los que el presente Rollo dimana y, en consecuencia CONFIRMARdicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
