Sentencia Civil Nº 305/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 305/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 522/2015 de 22 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 305/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100307

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7335


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 522/2015 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1500/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 11 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 305

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1500/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 11 Barcelona, a instancia de Ramón (en su nombre y como sucesor de Encarnacion , contra SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de diciembre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Ramón , en nombre propio, así como también en su calidad de sucesor de Doña Encarnacion , fallecida tras ser interpuesta la demanda, representado por el Procurador de los Tribunales Don Albert Piñana Ibáñez, frente a la entidad de seguros SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. representada Procuradora de los Tribunales Doña Marina Palacios Salvado, debo condenar y condeno a la entidad de seguros demandada a abonar al actor la cantidad de 5.701,50 euros (de los que 5.685 euros fueron objeto de allanamiento parcial), más el interés legal por mora previsto en el art. 20 LCS (interés legal del dinero incrementado en el 50% los dos primeros años desde la producción del siniestro y el 20% a partir de los dos años) a contar desde la fecha del siniestro y hasta el dia 21 de junio de 2013 por el total importe objeto de condena y desde tal fecha hasta su total pago por el resto (16,50 euros). Todo ello sin expresa imposición de costas.

La parte actora ya ha percibido de la parte demandada, en virtud del allanamiento parcial acordado en autos, la cantidad de 5.685 euros.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.-Apela el demandante Sr. Ramón el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente su demanda, condena a la compañía de seguros SegurCaixa Adeslas, aseguradora del vehículo matrícula Y-....-YC , a pagar al actor, la cantidad de 1.785 € (892'50 x 2), por las lesiones sufridas por el demandante, y por su cónyuge y causante Sra. Encarnacion , fallecida el 5 de diciembre de 2012, conductor y ocupante, respectivamente, del vehículo Citroen C5 matrícula ....-YS , con motivo del accidente de circulación, ocurrido el 13 de noviembre de 2011, en el cruce de las calles Espronceda y Rambla Guipuzcoa, de Barcelona, solicitando el apelante la condena de la parte demandada al pago de las indemnizaciones por las lesiones que fueron reclamadas en la demanda, por importe de 4.702'98 € y 2.266'32 €.

Centrado así el primer motivo de la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la indemnización por responsabilidad contractual o extracontractual requiere la constancia de la existencia de los daños y perjuicios, y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 )

Además, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ), es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).

En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, en concreto los informes de urgencias del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau (docs 4 y 6 de la demanda); los informes del Médico Forense, de 30 de mayo de 2012, emitidos en los autos de Juicio de Faltas nº 305/12 del Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona (f.140 y 145), y la ausencia de prueba en contrario:

1º.- que la Sra. Encarnacion , de 80 años de edad, acudió el día posterior al siniestro, el 14 de noviembre de 2011, al servicio de urgencias del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, con el diagnóstico de policontusiones por accidente de tráfico, siendo dada de alta, el mismo día, con analgésicos; y que el Sr. Ramón , de 74 años de edad, acudió también el día posterior al siniestro, el 14 de noviembre de 2011, al servicio de urgencias del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, con el diagnóstico de policontusión, siendo dada de alta, el mismo día, con analgésicos.

2º.- que, posteriormente, ambos demandantes acudieron al CAP, el 16 de noviembre de 2011, siendo atendidos por la Dra. Elisenda , que emitió informes, a petición de los interesados, recomendando reposo relativo y analgesia para el dolor, y bastón para deambular para el Sr. Ramón (f.16 y 21); emitiendo, posteriormente, la misma Doña. Elisenda otros dos informes, también a petición de los interesados, con fechas 6 de marzo y 17 de abril de 2012 (f.144 y 149), que no añaden nada a los anteriores .

3º.- que, después de la primera asistencia en el servicio de urgencias del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, no consta ninguna otra asistencia médica, o tratamiento rehabilitador.

Por el contrario, según resulta de los informes del Médico Forense, de 30 de mayo de 2012 (f.140 y 145), no se acreditan diagnósticos posteriores distintos a los de la primera asistencia, y

4º.- que, según resulta de los informes del Médico Forense, de 30 de mayo de 2012 (f.140 y 145), ambos lesionados tardaron en curar de sus lesiones 30 días, no impeditivos, sin secuelas.

Por el contrario, no resulta de lo actuado ningún dato objetivo que permita adverar el tiempo de curación, y las secuelas, que se hacen constar en los informes de la Dra. Salvadora de 25 de octubre de 2012 (docs 3 y 5 de la demanda).

Atendido lo anterior, se estima correcta la valoración de la sentencia de primera instancia, la cual se basa en los informes del Médico Forense, que fijan en 30 los días de curación, no impeditivos, sin secuelas.

Por lo tanto, de acuerdo con los baremos del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y su actualización por Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros, vigente al tiempo de la curación, procede fijar la indemnización a favor de los lesionados en la cantidad de 892'50 € (30 x 29'75), coincidente con la fijada en la primera instancia.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandante.

SEGUNDO.-Apela, además, el demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condena a la aseguradora demandada el pago de la cantidad de 3.900 €, en concepto de resarcimiento de los daños en el vehículo Citroen C5 matrícula ....-YS , solicitando el apelante la condena de la demandada al pago de la cantidad reclamada en la demanda, por este concepto, por importe de 9.674'57 €, que es el coste de la reparación del vehículo.

Centrado así el segundo motivo de la apelación, es lo cierto que la finalidad de la reparación que al perjudicado conceden los artículos 1902 y concordantes del Código Civil , es la de que quede resarcido y restaurado al estado de cosas existente con anterioridad al evento dañoso, de modo que la determinación del menoscabo sufrido en el patrimonio afectado por el acto culposo, ha de hacerse con el fin de conseguir el exacto restablecimiento de aquél, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al accidente, graduando la cuantía del daño en función de los datos que resultan del procedimiento.

Estando centrada la discusión en la extensión de la responsabilidad imputable a la parte demandada, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1978 , y de la Audiencia Provincial de Gerona de 17 de febrero y 8 de abril de 1981 ), que la indemnización por los daños en el vehículo siniestrado debe comprender el importe total de la reparación del mismo, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior a su valor en venta, ya que no puede obligarse al perjudicado a ser indemnizado con una cantidad equivalente al valor venal, en lugar de procederse a la reparación de su vehículo, porque la reparación es el único modo de conseguir el exacto restablecimiento del patrimonio del perjudicado, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al accidente.

Aunque, la doctrina anterior ha venido siendo matizada ( Sentencia de 15 de noviembre de 1991 de la Audiencia Provincial de León , de 6 de noviembre de 1995 de la Audiencia Provincial de Santander , de 6 de octubre de 1997 de la Audiencia Provincial de Salamanca , de 29 de octubre de 1997 de la Audiencia Provincial de Cantabria , y de 18 de noviembre de 1997 de la Audiencia Provincial de Asturias, citadas en 'Valoración Judicial de Daños y Perjuicios', Cuadernos de Derecho Judicial II 1999,pgs 198 y ss) en el sentido de estimar procedente la disminución del importe de la indemnización equivalente al coste de la reparación del vehículo, mediante la aplicación de un índice corrector, coeficiente reductor, o la simple minoración de su cuantía, siempre que el importe de la reparación resulte excesivamente desproporcionado con respecto al valor venal del vehículo; o siempre que la reparación suponga una mejora o incremento de valor del vehículo con respecto al estado en que se hallaba al producirse el siniestro, como sucede cuando se sustituyen piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas, supuestos en los que se admite rebajar el coste de la reparación con el importe de las mejoras cualitativas, en ambos casos en evitación del enriquecimiento injusto del dueño del vehículo.

Por otro lado, hay prácticamente unanimidad en la doctrina en cuanto a que la indemnización sólo por el valor venal únicamente procede en el supuesto de siniestro total, es decir cuando la reparación es antieconómica por exigir el empleo de una suma de elementos nuevos de entidad relevante que exceden del concepto de la reparación, adentrándose en la reconstrucción de la cosa dañada, lo cual excede de la reparación a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil .

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el informe pericial de Fopertek, de 24 de enero de 2012, aportado por la demandante (doc 10 de la demanda), el informe de Divauto, de 20 de junio de 2013, aportado por la demandada (doc 3 de la contestación), y la ausencia de prueba en contrario: que el precio de la reparación del vehículo siniestrado asciende a 9.674'57, y su valor venal es de 3.000 €, por lo que el coste de la reparación excede del triple del valor venal; que el vehículo se encontraba matriculado el 15 de enero de 2002, por lo tanto tenía cerca de diez años de antigüedad; que tenía recorridos 175.887 kilómetros; que su estado de conservación era malo; y que, en definitiva, su reparación era antieconómica.

Por lo tanto, se estima correcta la fijación del importe de la indemnización en la cantidad máxima de 3.900 €, correspondiente al valor venal de 3.000 €, más un 30% de valor de afección.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada.

TERCERO.-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de la segunda instancia.

CUARTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandante D. Ramón , se CONFIRMA la Sentencia de 29 de diciembre de 2014, dictada en los autos nº 1500/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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