Última revisión
02/03/2017
Sentencia CIVIL Nº 305/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 664/2014 de 22 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 305/2016
Núm. Cendoj: 30030470012016100267
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:4943
Núm. Roj: SJM MU 4943:2016
Encabezamiento
SENTENCIA: 00305/2016
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968231153
Equipo/usuario: ALE
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. PAREX MORTEROS, S.A.U.
Procurador/a Sr/a. ANTONIO RENTERO JOVER
Abogado/a Sr/a. GUSTABO ADOLFO GOMEZ FERRE
DEMANDADO D/ña. ESTUCADOS J.J. IBAÑEZ S.L., Germán
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En MURCIA a veintidós de noviembre de 2016.
Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 664/2014 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante la mercantil PAREX MORTEROS S.A.U. con Procurador Dº ANTONIO RENTERO JOVER y otra como demandados ESTUCADOS J.J.IBAÑEZ S.L. y Dº Germán , declarados en rebeldía.
Antecedentes
Fundamentos
Se ejercita por la actora en el presente procedimiento de forma acumulada la acción de reclamación de cantidad y la acción de responsabilidad del administrador contra demandados ESTUCADOS J.J.IBAÑEZ S.L. y Dº Germán en reclamación de la cantidad SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINA Y UN CENTIMOS DE EUROS (6.168,31 euros) por parte del importe de suministros que le fueron impagados por la mercantil demandada.
Frente a dicha pretensión los demandados han permanecido en situación procesal de rebeldía, lo que no es óbice para que la actora de puntual cumplimiento a la doctrina de la carga probatoria consagrada en el artículo 217 de la LEC , a tenor de lo prevenido en el artículo 496 el mismo texto.
Analizando, en primer lugar, la acción de reclamación de cantidad frente a la demandada ESTUCADOS J.J.IBAÑEZ procede indicar que de la valoración y apreciación de la prueba documental aportada a las presentes actuaciones se desprende la existencia, certeza y exigibilidad de la cantidad adeudada por el suministro de materiales y que asciende a la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO ERUROS CON NUEVE CENTIMOS ( documentos 1 a 32 de la demanda), sin que conste que se haya hecho efectivo el citado pago.
Cantidad que incrementada, respecto a la mercantil codemandada, por los intereses previstos en el articulo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad y devengados desde el día en que debió producirse el pago hasta la fecha de la presentación de la demanda ascienden a la cantidad reclamada, por lo que procede estimar íntegramente la demanda formulada frente a ESTUCADOS J.J.IBAÑEZ S.L., accediendo a la reclamación de cantidad solicitada.
En cuanto a la acción de responsabilidad del administrador, se ejercita de forma acumulada la acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, y la acción de responsabilidad solidaria, por deudas u objetiva, de los administradores del art. 367 LSC.
, Es muy frecuente en la práctica ejercitar esas acciones de forma acumulada, como se hace en la demanda rectora del presente procedimiento, pero ha de hacerse de forma correcta. En la demanda debe quedar bien claro la acción que se ejercita y, de acumularse varias, cuál o cuáles es la principal y la (s) subsidiaria (s), lo que no se especifica en el presente caso.
La
SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 3 de mayo de 2011 es rotunda al respecto al señalar que
En este sentido, la
sentencia de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 31 de marzo de 2016 ( sentencia nº 206/2016) dice que
No obstante lo anterior, debió ser la parte demandada la que debió de esgrimir la excepción de inadecuación de la acumulación ( art.405.1 LEC ) para que pudiera haber sido resuelta esta cuestión en la audiencia previa, y al no haberlo hecho así, dada su situación procesal, procede entender que estamos ante una acumulación de acciones subsidiarias en la que se ejercita con carácter principal la acción de responsabilidad por deudas del articulo 367 TRLSC y con carácter subsidiario la de responsabilidad individual del art. 241 del mismo texto normativo.
Dicho lo anterior, y analizando la responsabilidad del administrador codemandado en el marco de la responsabilidad objetiva del administrador social prevista en el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, resulta que el primero de los presupuestos precisos para que pueda ser acogida la acción ejercitada es la existencia de una deuda de la sociedad, deuda que ha quedado acreditada como se ha señalado en el fundamento segundo de la presente resolución.
Sentado, pues, que existe el primero de los requisitos precisos para que la acción objetiva de responsabilidad del administrador deba prosperar, debe procederse al análisis de los otros dos requisitos, a saber:
-La concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad prevista artículo 363.1 Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital .
El artículo 363.1 de la Ley indica las causas de disolución señalando que '
En el presente el caso, la parte actora fundamenta la responsabilidad del administrador demandado en la concurrencia de las causas de disolución prevista en las letras c), d) y e) del artículo anteriormente trascrito (imposibilidad manifiesta de realización del fin social, efectiva paralización de los órganos sociales pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social).
Causas cuya concurrencia afirma se infieren del cierre de hecho de la mercantil deudora y de la falta de deposito de cuentas anules desde el año 2006, y que conlleva la conclusión de la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. No cabe duda de que esta causa de disolución concurre en la empresa demandada si bien se desconoce la fecha exacta de cese y si fue anterior a la generación de la deuda.
La falta de presentación de cuentas anuales a partir del ejercicio 2006 en el Registro Mercantil impide a la parte actora acreditar la concurrencia de esta causa a partir de dicho año, siendo que dicha falta de presentación debe perjudicar a la entidad demandada que no ha cumplido con sus obligaciones, o, sin que pueda imponerse mayor prueba a la actora, en este sentido SAP de Madrid de 15/9/2005 y de Barcelona de 20/1/2004 , debiendo tener por probado, por tanto, que dicha circunstancia (imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento) concurría en tiempo anterior a la generación de la deuda.
En base a todo lo anterior, y sin necesidad de analizar la concurrencia de un supuesto de responsabilidad subjetiva, la demanda debe ser estimada en los términos que se establecen en la parte dispositiva de la presente resolución.
Los intereses reclamados son aplicables para el caso de operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizados entre empresas. Por tanto, le son aplicables a la mercantil codemandada.
No ocurre lo mismo respecto al administrador demandado, pues respecto a él la cantidad adeudada y a la única que puede ser condenado a su abono (esto es CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO ERUROS CON NUEVE CENTIMOS -4.378,09€-), devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda de conformidad con los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando en su integridad la demanda promovida por el Procurador Dº ANTONIO RENTERO JOVER en nombre y representación de la mercantil PAREX MORTEROS S.A.U. contra d ESTUCADOS J.J.IBAÑEZ S.L. condeno a esta a abonar a la actora la suma de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINA Y UN CENTIMOS DE EUROS (6.168,31 euros)., con los intereses legales previstos el articulo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad sobre el principal de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO ERUROS CON NUEVE CENTIMOS (4.378,09) desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago, y las costas causadas por la actora.
Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Dº ANTONIO RENTERO JOVER en nombre y representación de la mercantil PAREX MORTEROS S.A.U. contra Dº Germán condeno a este a abonar a la actora la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO ERUROS CON NUEVE CENTIMOS (4.378,09€), con los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago, sin hacerle imposición de las costas causadas por la actora.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma.Dª MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.
