Sentencia CIVIL Nº 305/20...re de 2016

Última revisión
02/03/2017

Sentencia CIVIL Nº 305/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 664/2014 de 22 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 305/2016

Núm. Cendoj: 30030470012016100267

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:4943

Núm. Roj: SJM MU 4943:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00305/2016

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

Equipo/usuario: ALE

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2014 0001475

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000664 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. PAREX MORTEROS, S.A.U.

Procurador/a Sr/a. ANTONIO RENTERO JOVER

Abogado/a Sr/a. GUSTABO ADOLFO GOMEZ FERRE

DEMANDADO D/ña. ESTUCADOS J.J. IBAÑEZ S.L., Germán

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA nº 305

En MURCIA a veintidós de noviembre de 2016.

Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 664/2014 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante la mercantil PAREX MORTEROS S.A.U. con Procurador Dº ANTONIO RENTERO JOVER y otra como demandados ESTUCADOS J.J.IBAÑEZ S.L. y Dº Germán , declarados en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Procurador Dº ANTONIO RENTERO JOVER en nombre y representación de la mercantil PAREX MORTEROS S.A.U. se presentó demanda promoviendo Juicio ordinario contra demandados ESTUCADOS J.J.IBAÑEZ S.L. y Dº Germán en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con la pretensión deducida en el suplico.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, se dio traslado a los demandados, que no contestaron a la misma, a pesar de estar citados en forma, por lo que se les declaró en rebeldía.

TERCERO.-Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se ha celebrado la misma, con la presencia de la actora, comprobada la subsistencia del litigio, se pasó al trámite de proposición de prueba, y proponiéndose como medio de prueba únicamente la documental, se solicitó el dictado de sentencia, de conformidad con el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , accediendo la Juzgadora a lo solicitado y quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensiones de las partes.

Se ejercita por la actora en el presente procedimiento de forma acumulada la acción de reclamación de cantidad y la acción de responsabilidad del administrador contra demandados ESTUCADOS J.J.IBAÑEZ S.L. y Dº Germán en reclamación de la cantidad SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINA Y UN CENTIMOS DE EUROS (6.168,31 euros) por parte del importe de suministros que le fueron impagados por la mercantil demandada.

Frente a dicha pretensión los demandados han permanecido en situación procesal de rebeldía, lo que no es óbice para que la actora de puntual cumplimiento a la doctrina de la carga probatoria consagrada en el artículo 217 de la LEC , a tenor de lo prevenido en el artículo 496 el mismo texto.

SEGUNDO.- Sobre la acción de reclamación de cantidad .

Analizando, en primer lugar, la acción de reclamación de cantidad frente a la demandada ESTUCADOS J.J.IBAÑEZ procede indicar que de la valoración y apreciación de la prueba documental aportada a las presentes actuaciones se desprende la existencia, certeza y exigibilidad de la cantidad adeudada por el suministro de materiales y que asciende a la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO ERUROS CON NUEVE CENTIMOS ( documentos 1 a 32 de la demanda), sin que conste que se haya hecho efectivo el citado pago.

Cantidad que incrementada, respecto a la mercantil codemandada, por los intereses previstos en el articulo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad y devengados desde el día en que debió producirse el pago hasta la fecha de la presentación de la demanda ascienden a la cantidad reclamada, por lo que procede estimar íntegramente la demanda formulada frente a ESTUCADOS J.J.IBAÑEZ S.L., accediendo a la reclamación de cantidad solicitada.

TERCERO.- Sobre las acciones de responsabilidad de los administraciones sociales ejercitadas de forma acumulada.

En cuanto a la acción de responsabilidad del administrador, se ejercita de forma acumulada la acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, y la acción de responsabilidad solidaria, por deudas u objetiva, de los administradores del art. 367 LSC.

, Es muy frecuente en la práctica ejercitar esas acciones de forma acumulada, como se hace en la demanda rectora del presente procedimiento, pero ha de hacerse de forma correcta. En la demanda debe quedar bien claro la acción que se ejercita y, de acumularse varias, cuál o cuáles es la principal y la (s) subsidiaria (s), lo que no se especifica en el presente caso.

La SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 3 de mayo de 2011 es rotunda al respecto al señalar que :' (...) en nuestro Derecho no cabe la acumulación alternativa, salvo supuestos excepcionales. No puede dejarse en manos del juez la elección de la acción que deba prosperar.'

En este sentido, la sentencia de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 31 de marzo de 2016 ( sentencia nº 206/2016) dice que 'Con carácter general la LEC admite con gran amplitud la acumulación de acciones, con el único límite de que las pretensiones acumuladas «no sean incompatibles entre sí» (artículo 71, apdo. 2), entendiendo por tales las que «... se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras » ( art. 71, apdo. 3 ), de modo que es posible tanto la denominada «simple», que es aquélla en la que el actor ejercita en la misma demanda diversas acciones compatibles, aun diversas entre sí, o que se encuentran interrelacionadas de suerte que la estimación de la primera es presupuesto de la estimación de las demás, como la denominada «eventual», que es aquélla en la que el actor ejercita en una misma demanda dos o más acciones que son materialmente opuestas o contradictorias -y, por ende, incompatibles entre sí-, una de ellas con carácter principal y la segunda con carácter subsidiario, de modo que el órgano jurisdiccional únicamente puede conocer acerca de la segunda en el caso de que desestime la primera. Lo que no resulta admisible es la acumulación llamada «alternativa», que se produce cuando el actor acumula simultáneamente en una misma demanda dos acciones o pretensiones para que sea el órgano jurisdiccional el que escoja cuál de ellas debe estimar, ya que ello provoca una quiebra de la carga de fijar «con claridad y precisión» lo que se pide, requisito que no se puede dar por cumplido cuando el litigante «delega» de algún modo en el órgano jurisdiccional la estimación de una u otra de las dos o más pretensiones articuladas ( SAP de Madrid, Sección 10ª, de 22 de mayo de 2015 ) '.

No obstante lo anterior, debió ser la parte demandada la que debió de esgrimir la excepción de inadecuación de la acumulación ( art.405.1 LEC ) para que pudiera haber sido resuelta esta cuestión en la audiencia previa, y al no haberlo hecho así, dada su situación procesal, procede entender que estamos ante una acumulación de acciones subsidiarias en la que se ejercita con carácter principal la acción de responsabilidad por deudas del articulo 367 TRLSC y con carácter subsidiario la de responsabilidad individual del art. 241 del mismo texto normativo.

CUARTO.- Sobre la acción de responsabilidad 'ope legis' o por deudas del art. 367 TRLSC.

Dicho lo anterior, y analizando la responsabilidad del administrador codemandado en el marco de la responsabilidad objetiva del administrador social prevista en el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, resulta que el primero de los presupuestos precisos para que pueda ser acogida la acción ejercitada es la existencia de una deuda de la sociedad, deuda que ha quedado acreditada como se ha señalado en el fundamento segundo de la presente resolución.

Sentado, pues, que existe el primero de los requisitos precisos para que la acción objetiva de responsabilidad del administrador deba prosperar, debe procederse al análisis de los otros dos requisitos, a saber:

-La concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad prevista artículo 363.1 Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital .

El artículo 363.1 de la Ley indica las causas de disolución señalando que ' La sociedad de capital deberá disolverse:

a. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

C .Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

g. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.

En el presente el caso, la parte actora fundamenta la responsabilidad del administrador demandado en la concurrencia de las causas de disolución prevista en las letras c), d) y e) del artículo anteriormente trascrito (imposibilidad manifiesta de realización del fin social, efectiva paralización de los órganos sociales pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social).

Causas cuya concurrencia afirma se infieren del cierre de hecho de la mercantil deudora y de la falta de deposito de cuentas anules desde el año 2006, y que conlleva la conclusión de la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. No cabe duda de que esta causa de disolución concurre en la empresa demandada si bien se desconoce la fecha exacta de cese y si fue anterior a la generación de la deuda.

La falta de presentación de cuentas anuales a partir del ejercicio 2006 en el Registro Mercantil impide a la parte actora acreditar la concurrencia de esta causa a partir de dicho año, siendo que dicha falta de presentación debe perjudicar a la entidad demandada que no ha cumplido con sus obligaciones, o, sin que pueda imponerse mayor prueba a la actora, en este sentido SAP de Madrid de 15/9/2005 y de Barcelona de 20/1/2004 , debiendo tener por probado, por tanto, que dicha circunstancia (imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento) concurría en tiempo anterior a la generación de la deuda.

En base a todo lo anterior, y sin necesidad de analizar la concurrencia de un supuesto de responsabilidad subjetiva, la demanda debe ser estimada en los términos que se establecen en la parte dispositiva de la presente resolución.

QUINTO.- Intereses legales.

Los intereses reclamados son aplicables para el caso de operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizados entre empresas. Por tanto, le son aplicables a la mercantil codemandada.

No ocurre lo mismo respecto al administrador demandado, pues respecto a él la cantidad adeudada y a la única que puede ser condenado a su abono (esto es CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO ERUROS CON NUEVE CENTIMOS -4.378,09€-), devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda de conformidad con los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .

SEXTO:En cuanto a las costas, procede su imposición a las partes demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la demanda se estima íntegramente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando en su integridad la demanda promovida por el Procurador Dº ANTONIO RENTERO JOVER en nombre y representación de la mercantil PAREX MORTEROS S.A.U. contra d ESTUCADOS J.J.IBAÑEZ S.L. condeno a esta a abonar a la actora la suma de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINA Y UN CENTIMOS DE EUROS (6.168,31 euros)., con los intereses legales previstos el articulo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad sobre el principal de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO ERUROS CON NUEVE CENTIMOS (4.378,09) desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago, y las costas causadas por la actora.

Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Dº ANTONIO RENTERO JOVER en nombre y representación de la mercantil PAREX MORTEROS S.A.U. contra Dº Germán condeno a este a abonar a la actora la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO ERUROS CON NUEVE CENTIMOS (4.378,09€), con los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago, sin hacerle imposición de las costas causadas por la actora.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma.Dª MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

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