Sentencia CIVIL Nº 305/20...re de 2016

Última revisión
09/02/2017

Sentencia CIVIL Nº 305/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 195/2016 de 14 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCÓN HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 305/2016

Núm. Cendoj: 50297470012016100272

Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:4880

Núm. Roj: SJM Z 4880:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1ZARAGOZA

SENTENCIA: 00305/2016

JUZGADO MERCANTIL Nº UNO DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702/ Fax: 976-208704

N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2016 0000472

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000195 /2016-B

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Alexander

Procurador/a Sr/a. LUIS ALBERTO FERNANDEZ FORTUN

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER BELLOT GAMEZ

DEMANDADO D/ña. Arsenio, BAIXUNO S.L.

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA

En Zaragoza a 14 de diciembre de 2016.

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio declarativo ordinario nº 195/16-B sobre reclamación de cantidad y de responsabilidad de los administradores sociales instado por Alexander representado por el Procurador D/Dª Luis Alberto Fernández Fortún y asistido del Letrado D. Francisco Javier Bellot Gámez contra Baix Uno SL y Arsenio, en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en fecha 20 de junio de 2016 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia, en síntesis, condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 36000 euros, más los intereses legales y al pago de las costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera y contestara la misma, no haciéndolo, siendo declarada en rebeldía. A continuación se citó a las partes para la celebración de la vista preliminar que se celebró en fecha 25 de octubre de 2016.

TERCERO.- En la celebración de la vista la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda y la parte demandada no compareció. A petición de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba solicitándose documental e interrogatorio, con todo lo cual, tras la celebración del juicio, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por Alexander contra Baix Uno SL demanda de reclamación de cantidad derivada de la resolución del contrato de compraventa de plaza de garaje que adjunta como documento nº 2 de la demanda por un importe total de 36000 euros, acumulándose acción de responsabilidad solidaria de las deudas sociales contra Arsenio como administrador social, la parte demandada no ha comparecido en forma, siendo declarada en rebeldía. Sentado lo anterior, analizando, en primer lugar, la acción de reclamación de cantidad dirigida contra la sociedad Baix Uno SL, si bien la rebeldía no supone la aceptación de los hechos de la demanda sino su oposición tácita, lo cierto es que de la documental aportada en autos por la parte demandante, no desvirtuada por prueba en contrario por la demandada, debe tenerse por acreditada la existencia del contrato de venta y no probando la parte demandada el cumplimiento del contrato, es evidente que deberá prosperar la pretensión resolutoria, sin necesidad de mayores pronunciamientos, acogiendo la fundamentación jurídica alegada por la parte demandante, que se da por reproducida.

Ahora bien, resulta manifiestamente improcedente la reclamación al amparo del artículo 76 del TRLCU. El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase. Para su ejercicio, artículo 71 del texto referido, el consumidor y usuario dispondrá de un plazo mínimo de catorce días naturales para ejercer el derecho de desistimiento, correspondiendo al consumidor y usuario probar que ha ejercitado su derecho de desistimiento conforme a lo dispuesto en la norma( art. 72). En este caso ni se alega en la demanda cuándo se ejercitó por el demandante el citado derecho ni se prueba el ejercicio en plazo (no sirve tener por conforme a la demandada ex artículo 304 de la LEC ya que la parte actora no alega el ejercicio en plazo en la demanda), por lo que no puede estimarse la pretensión.

En cuanto a la deuda social, en la demanda se reclaman 18000 euros como precio de venta, sin embargo, el precio que figura en el contrato es 12000 euros y si bien es cierto que en las declaraciones penales que se adjuntan con la demanda en ningún momento se reconoce por la parte demandada que el precio pagado fuera de 18000 euros( en la audiencia previa se solicitó aclaración sobre dicho extremo y se manifestó que lo abonado se deducía de las declaraciones prestadas en sede del procedimiento penal), al amparo del artículo 304 de la LEC debe tenerse por acreditado dicho extremo. Por todo ello, debe quedar fijada la deuda social en 18.000 euros.

SEGUNDO.- En segundo lugar, respecto a la acción de responsabilidad solidaria del administrador, Arsenio, por las deudas sociales, por la vía de los artículos 363 y ss de la LSC, debe indicarse que deberá partirse del hecho no discutido de la condición de administrador de dicho demandado y que, además, resulta acreditado documentalmente por las certificaciones registrales. Igualmente, debe indicarse que resulta probado que la entidad demandada se encuentra en causa de disolución dado que no consta que en la misma se realice actividad alguna, ni la presentación de las cuentas anuales desde el año 2008 y sin que se acredite que la sociedad está dotada de patrimonio suficiente para cubrir la responsabilidad reclamada, lo que implicaría la concurrencia de las causas de disolución del apartado e del nº 1 del artículo 363 de la LSC, y sin que se acredite que se hubiera articulado un procedimiento de disolución en la forma prevista en los artículos 366 y ss de la LSC. Como principio general, es la demandante quien debe probar que concurre la causa de disolución que invoca (le es exigible, en particular, cuando las cuentas anuales están debidamente depositadas) pero dicho principio general, en aplicación del artículo 217 6 de la LEC, debe ceder cuando la causa invocada se fundamenta en la existencia de pérdidas y las cuentas anuales no están depositadas en el registro, no se prueba que han sido aprobadas en junta y no se aportan en forma a los autos, pues ello implicaría beneficiar al incumplidor frente a quien cumple con sus obligaciones, debiendo primar la facilidad probatoria de la demandada, que es quien debe tener las cuentas y quien no las hace o no las quiere hacer públicas. No se le puede exigir al demandante que pruebe una causa de disolución basada en las cuentas anuales cuando no puede tener acceso a las mismas por que no están depositadas. Ello tiene una consecuencia inmediata. Como se ha señalado, la inversión de la carga probatoria derivada de la ausencia de cuentas aprobadas y depositadas implicaría la presunción de concurrencia de la citada causa de disolución, sin que conste haber llegado a convocar la junta pertinente en el plazo de dos meses o la adopción de las medidas previstas en la ley. Por todo ello, deberá prosperar la demanda, acogiendo plenamente la fundamentación jurídica alegada por la demandante.

TERCERO.- Al estimarse parcialmente la demanda no procede hacer expresa condena en costas ex artículo 394 de la LEC y siendo de aplicación los intereses legales desde la interpelación judicial.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Alexander contra Arsenio y Baix Uno SL debo declarar y declaro que la sociedad demandada adeuda a la actora la suma de 18000 euros, con responsabilidad solidaria del administrador codemandado ex artículo 367 de la LSC, al encontrarse en causa de disolución y en consecuencia, debo condenar y condeno a los dos demandados a que solidariamente abonen a la actora la suma de 18000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y sin hacer expresa imposición de las costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días y ante la Audiencia Provincial.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.

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