Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 305/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 170/2016 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRÍGUEZ VEGA, LUIS
Nº de sentencia: 305/2017
Núm. Cendoj: 08019370152017100270
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6199
Núm. Roj: SAP B 6199/2017
Encabezamiento
Cuestiones: Sociedades de Capital. Impugnación de acuerdos sociales. Abuso de derecho.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 170/16-3ª
Juicio Ordinario núm. 846/2014
Juzgado Mercantil núm. 9 Barcelona
SENTENCIA núm. 305/2017
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
JOSÉ MARIA RIBELLES ARELLANO
Barcelona, a doce de julio de dos mil diecisiete.
Parte apelante : Aromas y Fragancias Auromer SL
Letrado/a: F. Vázquez de Sola
Procurador: Ivo Ranera Cahis
Parte apelada : Pedro Enrique
- Letrado/a: Florentino Vivancos Gasset
- Procurador: Beatriz de Miquel Balmes
Resolución recurrida : sentencia
- Fecha: 23 de noviembre de 2015
- Parte demandante: Pedro Enrique
- Parte demandada: Aromas y Fragancias Auromer S.L.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Sr. Pedro Enrique contra la sociedad AROMAS Y FRAGANCIAS AUROMER SL, y por ello declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de socios celebrada el día 26 de agosto de 2014, por vicios defectos de convocatoria, con expresa condena en constas a la parte actora.
Acuerdo la cancelación de la inscripción de los referidos acuerdos en el registro mercantil en caso de hubieran tenido acceso al mismo, así como de los acuerdos posteriores que de él traen causa. ».
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por la parte reseñada. Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 18 de mayo de 2017 pasado.
Ponente: magistrado LUIS RODRÍGUEZ VEGA.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. El demandante Pedro Enrique , socio titular del 50,166% de capital social de Aromas y Fragancias Auromer SL (en adelante Auromer), presentó demanda contra la citada Auromer, en la que impugna la validez de la junta de socios celebrada el día 26 de agosto de 2014 por defectos en su convocatoria, por lo que solicita que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha junta.
2. La demandada Auromer compareció para oponerse a la demanda. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de los acuerdos.
3. Auromer recurre la sentencia de primera instancia, recurso al que se opone el actor que solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. Hechos relevante y no controvertidos en esta instancia.
4. Los hechos relevantes para resolver el litigio y no controvertidos en esta segunda instancia son los siguientes: a) Auromer es una sociedad que tiene dos socios: Pedro Enrique , titular del 50,166% de capital, e Jacobo , titular del 49,834% del capital social. Hasta la fecha de la junta cuyos acuerdos se impugnan (26/8/2014), los dos socios eran además administradores solidarios de la compañía.
b) El demandante Pedro Enrique , es hijo del administrador de la demandada Jacobo . El demandante tiene actualmente su domicilio en Versailles , concretamente en la DIRECCION000 NUM000 , pero en el libro de socios sigue constando su anterior domicilio DIRECCION001 NUM001 , 92430 Marnes la Coquette , que es el domicilio familiar de su padre Jacobo , donde vivió el demandante hasta que contrajo matrimonio en el año 2011.
c) Jacobo , en su condición de administrador solidario de la compañía, acordó convocar la junta de socios el día 26 de agosto de 2014 con el siguiente orden del día: 1) Examen y aprobación, en su caso de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio económico 2013.
2) Examen y aprobación en su caso de la propuesta de distribución de resultados correspondientes al ejercicio económico 2013.
3) Aprobación o censura de la gestión del órgano de administración llevada a cabo durante el ejercicio económico 2013.
4) Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la junta.
d) A estos efectos, Jacobo remitió la convocatoria a Pedro Enrique al domicilio que constaba en el libro de socios.
e) La junta se celebró el día señalado sin la comparecencia del actor, y, entre otros acuerdos impugnados, se acordó el cese de Pedro Enrique como administrador.
TERCERO. La nulidad de los acuerdos impugnados.
5. La actora, como hemos dicho, pretende que se declare la nulidad de la junta y, por tanto, de sus acuerdos, por defectos en su convocatoria, mientras que la sociedad demandada mantiene su validez ya que la convocatoria se notificó a Pedro Enrique en el domicilio designado por este y conforme consta en el libro de socios.
6. En el caso enjuiciado, cualquiera de los administradores solidarios, podría convocar la junta, conforme el art. 166 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), para lo cual deberían remitir el anuncio de su convocatoria, conforme al art.
13 de los Estatutos de la Sociedad y el art. 173.2 LSC, de forma individual a cada uno de los socios, mediante correo certificado con acuse de recibo dirigido al domicilio que conste en el libro de socios. El objetivo de dicha notificación es que los socios tengan puntual conocimiento de la convocatoria, tal y como exige el art.
173.2 citado.
7. Pues bien, en el presente caso, Jacobo , socio minoritario de Auromer, abusando de su posición de administrador de la compañía, decidió convocar la junta para cesar en el cargo de administrador social a su hijo Pedro Enrique . Con ese objetivo, sabiendo que su hijo no vivía en la dirección que figuraba en el libro de socios, dirigió a dicho domicilio la comunicación de la convocatoria para que éste no pudiera acudir. La junta de socios se celebró con la sola presencia de Jacobo , lo que le permitió adoptar, entre otros, el acuerdo de cesar al actor como administrador social. Esa conducta, como acertadamente hace la juez de primera instancia, ha de calificarse de abusiva, ya que, a pesar de ser formalmente impecable, su autor buscaba que el socio mayoritario no tuviera conocimiento de la convocatoria y, de esa forma, adoptar el acuerdo que perseguía sin su oposición, conforme a lo dispuesto en el art. 7 CC , lo que obliga a los tribunales a adoptar las medidas necesarias para evitar el abuso. En consecuencia procede confirmar la resolución recurrida.
CUARTO. Costas 8. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Aromas y Fragancias Auromer SL contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona de fecha 23 de noviembre de 2015 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.
