Sentencia CIVIL Nº 305/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 305/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 106/2017 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 305/2017

Núm. Cendoj: 24089370012017100302

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:855

Núm. Roj: SAP LE 855/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00305/2017
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO-
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2015 0002768
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000171 /2015
Recurrente: Aida , Aida , Aida
Procurador: CONSUELO BEGOÑA VALCARCE MAYAYO, , CONSUELO BEGOÑA VALCARCE
MAYAYO
Abogado: SUSANA CAÑÓN GONZÁLEZ, ,
Recurrido: CONSTRUCCIONES PARDAL SL, C PRO C/ DIRECCION000 NUM000 DE LA VIRGEN
DEL CAMINO , CP C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE LA VIRGEN DEL CAMINO , CONSTRUCCIONES
PARDAL, S. L. , C. DIRECCION000 NUM000 , CONSTRUCCIONES PARDAL SL , CP DIRECCION000
NUM000 DE LA VIRGEN DEL CAMINO
Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO, BERTA FERNANDEZ DIEZ , , MARIA
PURIFICACION DIEZ CARRIZO , BERTA FERNANDEZ DIEZ , ,
Abogado: FRANCISCO J. VIEJO CARNICERO, JOSÉ JAVIER OTEGUI GARCÍA , , , , ,
Rollo Civil nº. 106/17.
S E N T E N C I A Nº 305/17
Iltmos. Sres:
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 31 de julio del año 2017.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil
Nº. 106/17, correspondiente al Procedimiento Ordinario Nº. 171/15 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 5 de
León, en el que ha sido parte apelante DOÑA Aida , representada por la Procuradora Sra. Valcarce Mayayo
y siendo parte apelada la entidad CONSTRUCCIONES PARDAL S.L., representada por la Procuradora Sra.
Díez Carrizo y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 Nº.
NUM000 DE LA VIRGEN DEL CAMINO , representada por la Procuradora Sra. Fernández Díez, actuando
como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª.ANA DEL SER LOPEZ .

Antecedentes


PRIMERO .- El Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 5 de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que debo desestimar y desestimo, íntegramente, la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Consuelo Begoña Valcarce Mayayo, en nombre y representación de Doña Aida , frente a la entidad mercantil CONSTRUCCIONES PARDAL, S.L., representada por la Procuradora Doña María Purificación Díez Carrizo, y, asimismo, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , número NUM000 , de la Virgen del Camino (León), representada por la Procuradora Doña Berta Fernández Díez, absolviendo, a los demandados, de todos los pedimentos deducidos contra ellos, con expresa imposición, a la parte actora, de las costas causadas en la instancia'.



SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 24 de mayo de 2016 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 11 de julio de 2017 para deliberación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.

1.- La parte demandante ejercita una acción de indemnización por un importe de 14.779,53 euros y subsidiaria de reparación de los defectos constructivos que se concretan en las humedades descritas en la vivienda adquirida de la promotora codemandada. Se ejercita además una acción subsidiaria de condena a la Comunidad de Propietarios del edificio a indemnizar los daños causados por responsabilidad extracontractual derivada de la falta de reclamación frente a la constructora por los defectos de impermeabilización del inmueble.

2.- La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda formulada por entender que el origen de las humedades de condensación se encuentra en la falta de ventilación de la vivienda. Desestima la reclamación e impone las costas a la parte demandante.

3.- La parte recurrente discrepa de la valoración de la prueba efectuada en Primera Instancia y afirma que una vez resulta justificada la existencia de humedades por condensación en la vivienda, la carga de la prueba se traslada a la parte demandada, promotora-vendedora.



SEGUNDO.- Error en la valoración de la Prueba. Causa de las humedades de condensación. Informes periciales.

4.- En primer lugar, es preciso calificar la acción ejercitada a fin de determinar los requisitos que deben ser acreditados para cumplir con las reglas que impone la carga de la prueba. La responsabilidad de la promotora demandada en las presentes actuaciones deriva del incumplimiento del contrato de compraventa por el que le transmitió a la parte actora la vivienda, pues la entrega de una obra con defectos constructivos es un hecho que integra el supuesto fáctico de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , ya que la existencia de defectos constituye de por sí el incumplimiento de una previa obligación de idoneidad de la cosa que se ha construido y porque dentro de las obligaciones del vendedor está la de entregar lo que construye en condiciones de servir a su finalidad.

5.- La Sentencia del TS de 15 de junio de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:2884 / Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ) recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la compatibilidad de acciones - artículos 1101 y 1591 CC - a fin de que el promotor responda en todo caso por los vicios o defectos de edificación, incluyendo su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, esto es, de su responsabilidad como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas. La sentencia de 2 de febrero de 2012 es muestra de ello al afirmar la compatibilidad con el ejercicio de una acción contractual cuando, entre demandante y demandado, media contrato, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, artículo 17.7 . Por tanto, el promotor si es vendedor queda obligado, como tal, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso a que se destina, conforme al mismo.

6.- Por tanto ( STS de 22 de octubre de 2012 ), se puede articular la responsabilidad del promotor tanto desde el cauce contractual de la relación de compraventa efectuada, como de la responsabilidad ex lege que sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos. La citada doctrina se reitera en la sentencia de 27 de diciembre de 2013, Rc. 2398/2011 , en la que se recoge que en la propia demanda se distingue dos clases de acciones ejercitadas, las basadas en la LOE y las de naturaleza contractual. En las pretensiones basadas en la LOE no recayó condena porque respecto de unos defectos había prescrito la acción, y respecto de otros, habían aparecido una vez extinguido el plazo de garantía, pero, sin embargo, si condenó a las demandadas vinculadas con la actora por una relación contractual, ya que en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en sus respectivos contratos con la demandante, habían contribuido a causar los perjuicios. Y ello con independencia de la envergadura de los vicios o defectos de la construcción, cuya graduación puede tener variadas consecuencias en el ejercicio de la acción, pero no deja de ser incumplimiento de la obligación contractual o cumplimiento defectuoso. En este mismo sentido se pronuncia la reciente Sentencia del TS 383/2017, de 16 de junio de 2017 (Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas) que ante el argumento del recurrente que consideraba que los desperfectos fijados en la sentencia de primera instancia son de escasa entidad y no pueden fundar una acción de incumplimiento contractual, la Sala declara: 'que ejercitada la acción relativa al incumplimiento del contrato, la misma puede prosperar tanto si las deficiencias son de un calado extraordinario como si se trata de meras imperfecciones y por ello la demandante funda sus alegaciones, desde la demanda, en los arts. 1101 y 1124 del C. Civil ( sentencia 584/2012 de 22 de octubre , entre otras)'.

7.- Partiendo de la acción de incumplimiento que se ejercita es preciso que la parte actora justifique la existencia del hecho central de la pretensión resarcitoria deducida en la demanda y por tanto que acredite los defectos que supone dicho incumplimiento contractual, de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba a que se refiere el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

8.- La dificultad se encuentra en la valoración de los informes periciales que han sido presentados como prueba por cada uno de los litigantes. La parte actora aportó junto con su escrito de demanda un informe pericial elaborado por el arquitecto Sr. Constancio que observó 'manchas de humedad y moho' y que describe la existencia de humedad en el lateral exterior del inmueble y la presencia de hongos por humedades de condensación. Y del resultado de una cata practicada en la vivienda deduce la falta de aislamiento, tal como concreta en el acto de juicio, concluyendo que las humedades no se producen por falta de ventilación sino por falta de aislamiento ya que la cocina y el baño cuentan con ventilación suficiente. El informe viene acompañado de un reportaje fotográfico en el que puede apreciarse la extensión de las humedades.

9.- La parte demandada aporta otro informe, elaborado por el arquitecto Sr. Higinio que sostiene que la construcción se ajustó al proyecto y que el aislamiento se ejecutó incluso de forma superior a la prevista.

Atribuye la existencia de humedad a la anulación de la ventilación de la vivienda. Describe las patologías de humedad y condensaciones en el piso NUM001 puerta NUM002 y mantiene que la falta de circulación de aire y ventilación es la causa ya que se anularon los dos conductos existentes en la cocina y el baño. Explica que el moho tarda tiempo en salir y que hay humedad en la vivienda en otros lugares, lo que indica un alto grado de condensación en el interior que vincula con la falta de ventilación y deficiente calefacción. Aclara que normalmente las condensaciones se producen en orientación norte y que aquí en la fachada sur también aprecia condensaciones, lo que explica por el hecho de que se trate de una estancia que es salón y cocina con un grado alto de humedad. Observó también el chorreo de agua de los cristales por la mañana por lo que concluye con la falta de ventilación como causa de los defectos.

10.- Ambos informes son contradictorios en la descripción de las causas de las humedades. Uno de ellos justifica los defectos en la falta de aislamiento de la medianera que ocasiona la aparición de manchas de humedad, además de la entrada de agua del exterior por falta de estanqueidad de los materiales, informe que es el que fundamenta la reclamación formulada en la demanda. El otro perito describe que la proli feración de las colonias de moho se debe a un problema de condensación por una deficiente ventilación. A estos informes debe unirse el resto de datos con los que se cuenta en el procedimiento y entre ellos es fundamental considerar que la adquisición de la vivienda se remonta al año 2005 y que no constan reclamaciones hasta que en el año 2013 se encarga un informe técnico por la Comunidad de Propietarios a SETECO.

11.- La parte actora indica que sufre las humedades desde el año 2008 pero no aporta pruebas de las reclamaciones efectuadas para su reparación. Añadimos que parte de los defectos que describe el informe de SETECO que fue encargado por la Comunidad de Propietarios ya en el año 2013 consisten en defectos de remate en carpintería que causan la entrada de agua por la fachada principal, defectos que dado el tiempo transcurrido desde la construcción no parece deban imputarse a defectos iniciales sino de utilización y conservación. Se describen en este informe otras patologías y como causa el defecto de aislamiento y las humedades y condensaciones por diferencia de temperaturas.

12.- Una valoración conjunta de los informes periciales y del resto de pruebas practicadas, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido hasta la reclamación y la inexistencia de problemas de aislamiento en el resto del edificio, permite coincidir con las conclusiones expuestas en la sentencia recurrida que atribuye los problemas de humedad en la vivienda afectada a las condiciones de ventilación y utilización del piso, no siendo exigible a la promotora unas calidades de aislamiento en la edificación que no eran impuestas por la normativa existente en su momento ni consta que hayan ocasionado problemas de habitabilidad durante años, por lo que aunque la condena a mejorar el aislamiento en los pilares y fachada del inmueble lógicamente mejoraría el problema, lo cierto es que no se puede concluir con la existencia de un incumplimiento contractual que permita condenar a la promotora demandada a reparar las humedades descritas. En definitiva, ratificamos el criterio del juez a quo al estimar acreditado que el origen de las humedades que dieron lugar a las colonias de mohos puede atribuirse de forma principal a la actuación de la parte actora y a la conservación y condiciones de ventilación de la vivienda afectada.



TERCERO.- Acció n de responsabilidad dirigida contra la Comunidad de Propietarios.

13.- En relación con la acción ejercitada contra la Comunidad de Propietarios, partiendo del hecho de que las obligaciones de la Comunidad, en orden a la realización de las obras necesarias a que se refiere el art.

10.1 LPH vienen impuestas por la ley ( art.1089 CC ), claro es que lo que genera la obligación de indemnizar, ya se califique la acción ejercitada con tal fundamento jurídico como contractual o extracontractual, es la propia dinámica de la responsabilidad, esto es, la existencia de un daño, la culpa o el incumplimiento de deberes contr actuales (en el primer caso) o jurídico-legales (en el segundo) y la relación de causalidad entre ambos.

14.- En este caso, la responsabilidad intenta derivarse de la inacción de la comunidad frente a los defectos que se dicen denunciados, aunque también se menciona la falta de reparación de elementos comunes. Por lo que respecta al ejercicio de acciones por la Comunidad de Propietarios, la reciente Sentencia del TS 383/2017, de 16 de junio admite la legitimación del presidente de la Comunidad para reclamar no solo los vicios y defectos de construcción, strictu sensu considerados, sino también por incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular. Partiendo de esta posible legitimación para ejercitar la acción de reclamación, llegar a deducir responsabilidad por la falta de actuación dependería del cumplimiento de los requisitos que exige el éxito de cualquier acción indemnizatoria.

15.- Para el éxito de la acción resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos, no basta acreditar el daño y el incumplimiento de la obligación de conservación o mantenimiento, o la falta de ejercicio de las acciones correspondientes por incumplimiento contractual, sino que debe acreditarse asimismo la relación de causalidad entre el incumplimiento y el resultado antijurídico producido. El criterio de imputación de responsabilidad lo es sobre la base de una causalidad debidamente fundamentada en lo material y en lo jurídico, y el estudio y comprobación de la necesidad del nexo causal es aplicable para ambas responsabilidades.

16.- A la vista de las conclusiones alcanzadas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución no se deduce responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada, debiendo rechazar también en este apartado el recurso interpuesto.



CUARTO.- Costa s de la alzada.

17.- Las costas de la apelación han de imponerse a la parte recurrente al haberse desestimado íntegramente el recurso formulado ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Aida , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 5 de León de fecha 24 de mayo de 2016 , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 171/2015, CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE, y condenado a la parte apelante al pago de las costas procesales de este recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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