Sentencia CIVIL Nº 305/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 305/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 547/2018 de 02 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 305/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100220

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2304

Núm. Roj: SAP A 2304/2019


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 547/2018
SENTENCIA NÚM. 305
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a dos de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante
Lorenzo , Ascension y Mariano , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador D. Cristóbal Martínez Agudo y dirigida por el Letrado D. Víctor Manuel Bodas
Torres, y como apelada la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000
, representada por el Procurador D. Lorenzo Guich Giménez con la dirección del Letrado D. Adolfo Antonio
Artigas Navarro.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 389/2017, se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Mariano , Dª. Ascension y D. Lorenzo , absolviendo a la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 , de las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 547/2018 , señalándose para votación y fallo el pasado día 2 de julio de 2019, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, desestimatoria de demanda sobre indemnización de daños y perjuicios producidos por filtraciones de agua en la vivienda de los actores seguida contra la comunidad de propietarios del edificio al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 y 1903 del Código Civil , interpone el presente recurso de apelación la parte actora, solicitando su revocación y sustitución por otra conforme con sus pretensiones iniciales.



SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución del recurso, hemos de precisar que no podemos tener en cuenta las fotografías que por fotocopia se insertan en el recurso y las alegaciones no efectuadas en primera instancia, que no pueden admitirse en virtud del reiterado criterio de los Tribunales sobre el ámbito de la apelación; y así ha establecido el Tribunal Supremo, en sentencia de 6.03.1984 , que aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio 'pendente apellatione, nihil innovetur', lo que se ha aplicado por esta Audiencia provincial en sentencias, entre otras muchas, de la Sección 4ª, de 1.03.1994 y 5.06.1995 y de la Sección 5ª de 12.03.2004 (dos resoluciones); de la misma forma, sobre la imposibilidad de plantear en apelación de cuestiones nuevas, puede citarse la sentencia del Supremo de 9.12.1997 , que establece la prohibición por la indefensión que supondría para la otra parte.

Con relación al fondo muestra su disconformidad con la valoración de la prueba testifical, pericial y documental sobre el origen de los daños. A este respecto debe tenerse en cuenta, en orden a la carga de la prueba regulada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la actora no ha acreditado en la medida de sus posibilidades los hechos en los que fundamenta su pretensión y que además ha sido desvirtuada por la parte contraria.

En efecto la subjetiva apreciación de las pruebas por los apelantes no puede prevalecer, sin más, sobre la más objetiva y ponderada del Magistrado 'a quo', cuyas conclusiones al respecto no se demuestra que sean erróneas. En este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración. Acerca de la prueba pericial, nuevamente ha de decirse que la interesada valoración que realiza la apelante no puede imponerse sobre la más ponderada del Juzgador, al no demostrarse errónea y dado el tratamiento que a la valoración de tal clase de medios se ha dado en la Jurisprudencia respecto de la apreciación según la sana crítica, que viene determinada en el constante parecer de las gentes (TS, S 7.07.1993), que incluso permite (S 25.11.2002), aunque este no sea nuestro caso, que el Juez no tenga porqué especificar cuáles son las reglas de la sana crítica que toma en consideración para confiar plenamente en las que acepta; sobre la libre valoración por el Juez ( Ss de 9.10.1981 , 13.05.1983 , 9.06.1988 y 10 , 17 y 29.06.1992 ), de manera que la Sala de apelación también goza de amplísima libertad, solo limitada por la aceptación de conclusiones absurdas o ilógicas a las reglas de común experiencia (S 24.12.1994); asimismo se ha dicho (S 26.02.1996) que el Tribunal de instancia no viene obligado a analizar la totalidad de los elementos probatorios de que dispuso, ni a someterse al resultado de todos o alguno de ellos, siendo libre de acoger aquellos que estime más convenientes en punto al mejor esclarecimiento de las cuestiones controvertidas.

En el caso examinadas las pruebas practicadas en autos, en especial la pericial de D. Luis Francisco que emitió el dictamen previa inspección de la vivienda el 30 de enero de 2017, tras las lluvias de ese mes cabe concluir, como argumenta el juzgador a quo, que no está acreditado que los daños en la vivienda se ocasionasen por filtración de agua de lluvia por las grietas de la fachada norte de la vivienda. Es relevante la falta de resquicio y señal en los paramentos verticales que debería existir si, como manifiesta el testigo-perito presentado por la actora Sr. Benedicto , la entrada del agua se produjo en el punto de unión de las plataformas n.º 24 y 25 a través del tabique exterior de la vivienda; lo que unido por un lado a las declaraciones testificales del Presidente de la Comunidad, Vocal de la Junta Directiva y Conserje del edificio que nada aportan para esclarecer los hechos en los que se sustenta la demanda ya que solo observaron los marcos de la puerta del recibidor hinchados, suponen que por humedad de tiempo y la declaración del legal representante de la mercantil Travert Levante S.L que reparó las fisuras de la fachada y que no observó rotura en la tabiquería interior que pudiera producir los daños hoy reclamados; por otro, que la vivienda había tenido dos siniestros anteriores (diciembre de 2015 y agosto de 2016) por inundación de agua procedente de la vivienda del piso superior siniestro por el que se siguió el Juicio Verbal n.º 378/2017 en el juzgado n.º 2 de Benidorm.

En suma la evidencia del hecho de la filtración, su origen y el carácter causal de los daños no está probada y, por tanto, no cabe determinar la responsabilidad de la comunidad demandada por falta de mantenimiento de la fachada.



TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2018 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 389/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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