Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 305/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1528/2017 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 305/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100143
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:862
Núm. Roj: SAP AL 862:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22 N.I.G. 0405342C20160000176
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1528/2017
Asunto: 100013/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 138/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE HUERCAL-OVERA
Apelante: Rosario
Procurador: JOSE MIGUEL GOMEZ FUENTES
Abogado: JUAN ANTONIO FERRER VALERA
Apelado: BALLABONA S. L. y HELVETIA SEGUROS S. A.
Procurador: ANA ALIAGA MONZON
Abogado: FRANCISCO JAVIER SORIA DIAZ
SENTENCIA Nº 305/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Huercal Overa (Almeria), en los autos de Juicio Ordinario 138/16 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado sentencia de fecha 2 de marzo de 2017, cuyo Fallo dispone;
'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Fuentes en nombre y representación de Doña Rosario contra la mercantil BALLAGONA S.L y la Compañía de Seguros HELVETIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil BALLAGONA S.L y la Compañía de Seguros HELVETIA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS,de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que la parte apelada impugnó.
Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de mayo de 2019 .
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
PRIMERO.El objeto de debate en este recurso, tiene su origen en una acción de responsabilidad extracontractual del articulo 1.902 del CC ejercitada por D. Rosario frente a la aseguradora Helvetia SA, por daño corporal sufrido por aquella, de 73 años, a consecuencia de una caída producida el día 16/5/2010, en la zona de acceso a los aseos, en el Hotel restaurante denominado La Ballabona S.L:, donde se celebraba la comunión de un familiar.
La demandante reclamaba la suma de 17.892,24 €, consecuencia de las secuelas (16 puntos por secuelas y 165 días de incapacidad transitoria) por la fractura del tercio distal del radio sufrido en la caída, de la que tuvo que ser operada.
La sentencia desestima la demanda, y la Sra. Rosario apela la sentencia por error judicial tanto en la apreciación de la prueba como en la la doctrina invocada, de la que se realiza una interpretación errónea. En suma considera que de los hechos probados, se extrae la culpa de la dueña del establecimiento, al no mantener limpios los aseos, con falta de limpieza e higiene y por no señalizar el agua alli existente,
SEGUNDO.-La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revision prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, y SSTC 3/1996, 9/1998 y 212/2000). La apelación es un nuevo juicio, por lo que el Tribunal de apelación mantiene la instancia y puede revisar el hecho y el derecho, sin que pueda perjudicar al apelante en virtud del principio reformatio in peius, salvo que se haga al estimar el recurso de la otra parte, y sin que pueda revisar aspectos de la sentencia recurrida que no hayan sido apelados ( STS 103/2009, de 23 febrero, con cita en la de 14 de mayo de 2002).
Pues bien, en esta caso, revisado el material probatorio, no acertamos a desvelar error o arbitrariedad en la valoración de los hechos y las conclusiones extraídas de los mismos con relación a la abundante y detallada doctrina examinada por la juzgadora en la sentencia sobre esta materia que estimamos ha sido correctamente aplicada.
Por una parte la responsabilidad civil en la que descansa la reclamación tiene su base en el artículo 1.902 del CC, conforme al cual, el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Son sus elementos esenciales, según constante jurisprudencia, una acción u omisión culposa o negligente por parte del originador del riesgo causante del daño , un resultado dañoso y cierto y, un nexo causal entre ambos.
Esta responsabilidad se objetiviza cuando los daños se producen en el ejercicio de una actividad de riesgo, de manera que a mayor riesgo en la actividad ofrecida por el generador del daño y beneficios obtenidos por este consecuencia de esta actividad potencialmente dañosa, mayor es el deber de previsión.
Pero, eso si, sin llegar a erigir el riesgo de la actividad, en fundamento único de la obligación de resarcir, pues se exige un mínimo de prueba sobre la culpa, produciéndose en ese contexto, una inversión en la carga de la prueba, de manera que corresponde a quien se beneficia de la fuente de riesgo justificar que obró con toda la diligencia exigible para prevenir el riesgo y daños producidos.
Y la diligencia exigible a examinar, será, en cada caso, la necesaria para evitar el resultado a tenor de las circunstancias de personas, tiempo y lugar y, del mayor o menor riesgo creado.
En el presente supuesto, se trata de una establecimiento hotelero, donde se celebraban varias eventos el mismo día, entre ellos la comunión de la sobrina nieta de la lesionada. A la celebración asistían del orden de unas cien personas. De la revisión de la grabación de la vista, no está claro, si existía mas de un aseo. Lo que si está claro, es que la Sra. Rosario, al salir de la zona de aseo, ya en el recinto del salón más próximo a los aseos, se resbaló y cayo al suelo con el resultado de lesiones ya descritas.
En la zona donde se cae, no existía un gran cúmulo de agua, como se hace ver en la demanda. En todo caso, el suelo, podía estar afectado por el agua; bien por que la suela del zapato de la lesionada estuviera mojado, bien porque las huellas de pisadas previas hubieran humedecido la zona.
Esto es lo que se infiere de las declaraciones de los testigos, y de las manifestaciones de la propia lesionada demandante. Conclusiones las expuestas que casan con la valoración de la prueba que efectúa la juzgadora en sentencia; muy alejada de la valoración de las declaraciones que se otorgan en el recurso, extrayendo las mismas fuera de contexto para construir de forma sesgada una conclusión interesada . Por lo tanto, no estimamos que la juzgadora haya extraído una valoración erronea , arbitraria o incorrecta de estas declaraciones.
Así, por ejemplo la testigo D. Adoracion, (cuñada de la lesionada) no pudo presenciar la caída (pese a lo manifestado en el recurso), pues caminaba delante de la demandante en el instante del accidente. Esta testigo confirma la presencia de suelo mojado, pero, no de la entidad y gravedad de agua encharcada en un suelo resbaladizo, del que parte la tesis de la demandante.
Y las declaraciones de los otros dos testigos, D. Maximo marido de la demandante), y D. Millán, no son tan concluyentes; ninguno de ellos da cuenta de como se encontraba el suelo al tiempo del lamentable accidente, sino que de forma generica narra la falta de limpieza de los aseos. Hecho que la propia demandante viene a reconocer cuando precisa sobre el estado del suelo; ' si cuando sales del aseo, sales con los pies mojados...uno y otro...pues...'.
Es decir, que el suelo mojado, obedece a la afluencia de personas al aseo, procedentes de los eventos que se celebraban el mismo día, y que provoca una inmediata falta de higiene,limpieza y pisadas sucias o mojadas que afectaron a la zona de acceso al aseo en el momento de máxima afluencia, y cuyo estado pudo apreciar personalmente la demandante al entrar a la zona, u y cuando salia. Y, en cuanto a las caracteristicas del suelo, eran correctas (material no deslizante), según se advierte en el informe pericial emitido por Ceprinsa material de solería porcelánico que no presenta características resbaladizas (folio 93 de los autos).
Lo cierto, es que la afluencia de publico a los aseos de un establecimiento hotelero, donde se celebran varios eventos (comuniones o similar), producen un efecto inmediato de falta de limpieza e higiene, que, sino es corregido es susceptible de producir resbalones en los clientes del mismo. Y los clientes, incluido la demandante, advirtieron esta circunstancia, (huellas de pisadas y suelo mojado) .
La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala, , entre otras en la sentencias de 17 de diciembre de 2007 , de 17 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1494) y, especialmente, en la de 22 de diciembre de 2015 , que para la infracción del artículo 1902 del CC , es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante - en exclusiva o en unión de otras causas; con certeza o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre ellas la entidad del riesgo, - del resultado dañoso producido. E indica que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída - o el golpe - se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ), o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
De esta doctrina cabe deducir que, no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal.
De modo que la forma en que se produce la caída, debe considerarse como un riesgo general de la vida, que no permite atribuir al establecimiento hotelero por su falta puntual de limpieza, y por ende a su aseguradora, la exclusiva responsabilidad de lo ocurrido.
Ante lo expuesto debemos desestimar el presente recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia.
TERCERO.-Procede la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 398 de la LEC
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la sentencia de 2 de marzo de 2017, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Huercal Overa, en los autos de Juicio Ordinario 138/16 seguidos en ese Juzgado, del que deriva la presente alzada,
1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.- Se imponen las costas procesales a la parte recurrente.
La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

