Sentencia CIVIL Nº 305/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 305/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 424/2018 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 305/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100288

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4875

Núm. Roj: SAP B 4875/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148245526
Recurso de apelación 424/2018 -B
Materia: Procedimiento de división de patrimonio hereditario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona
Procedimiento de origen:División herencia 1255/2014
Parte recurrente/Solicitante: Inocencia
Procurador/a: Jacinto Oliva Barriga
Abogado/a: Anna Blanco Vall-Lamora
Parte recurrida: Laura , Rodolfo
Procurador/a: Alberto Inguanzo Tena
Abogado/a: Jordi Colomines Companys
SENTENCIA Nº 305/2019
Barcelona, 15 de mayo de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia
MATEO MARCO, Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Don Alfonso Merino Rebollo,
actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 424/18,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2017 , rectificada por auto de fecha 10
de enero de 2018, en el procedimiento nº 1255/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de
Barcelona en el que es recurrente Doña Inocencia y apelados Doña Laura y Don Rodolfo , y previa
deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimo íntegramente la oposición al cuaderno particional efectuada por Doña Inocencia . Todo ello con expresa condena en costas procesales a Doña Inocencia causadas en el presente incidente'.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2018 se procedió a rectificar la sentencia dictada, siendo la parte dispositiva de dicho auto la siguiente: 'Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución 281/2017, de fecha 21/12/2017 donde dice 'Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña ' debe decir 'Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Alfonso Merino Rebollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.

1. Los actores presentaron demanda de división judicial de la herencia de su madre, Laura que falleció el día 23 de febrero de 2013, en la que indicaban que la señora Laura había contraído únicas nupcias con Alfredo (ya fallecido) y que fruto de dicho matrimonio habían nacido Laura , Rodolfo (ambos actores) y Inocencia . Señalaban que la señora Laura había otorgado testamento el día 18 de julio de 2012 por medio del cual disponía un legado de elección a favor de su hija Laura e instituía por sus únicos y universales herederos a sus tres hijos, por partes iguales. Finalizaban indicando que los tres herederos no habían logrado ponerse de acuerdo para la división, liquidación y adjudicación de la herencia, por lo que instaban el indicado procedimiento.

2. Admitida a trámite la solicitud, se convocó a los herederos a una junta, designándose contador- partidor al letrado Cayetano , el cual presentó cuaderno particional en el que se incluía la relación de bienes que formaban el activo de la herencia, la relación de deudas que formaban el pasivo, la valoración del activo y del pasivo y la propuesta de liquidación, división y adjudicación de dichos bienes.

3. La representación de Inocencia presentó escrito de oposición a las operaciones divisorias al entender que se tenía que excluir del pasivo un préstamo, una hipoteca y las deudas por servicios de abogado y procurador.

4. Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia desestimando la oposición formulada y aprobando las operaciones particionales y adjudicaciones propuestas por el contador- partidor.



SEGUNDO .- Recurso de apelación.

1. Recurre en apelación Inocencia por los motivos siguientes: a) Inexistencia de la deuda de abogado y procurador por mala fe y abuso de derecho. La recurrente alega que desconocía la existencia de los diferentes procesos judiciales en los que estaba inmersa su difunta madre y que no fue informada de la existencia de los mismos por sus hermanos, de ahí que no tenga que responder por el importe de dichos servicios que deben ser asumidos íntegramente por los actores.

b) Prescripción de la deuda de abogado y procurador. Considera que dichas deudas no le fueron reclamadas a ella como heredera y que cada minuta reclamada refleja actuaciones concretas, siendo la fecha de ellas la que debe ser tomada en cuenta a efectos del cómputo del plazo de prescripción.

c) La no imposición de la condena en costas, ya que existen dudas de hecho o derecho por el motivo de que la apelante desconocía actividad jurídica desarrollada por el letrado de la causante.



TERCERO.- Inexistencia de la deuda de abogado y procurador.

1. La inexistencia de la deuda de abogado y procurador por mala fe y abuso de derecho debido a que la recurrente desconociera la existencia de los diferentes procesos judiciales en los que estaba inmersa su difunta madre no fue uno de los motivos alegados por la recurrente en su escrito de oposición a las operaciones particionales. Esto constituye una cuestión nueva en la apelación, razón por la que no merece respuesta alguna, ya que el recurso de apelación no puede servir de cauce para la introducción en el proceso de cuestiones nuevas. Lo prohíbe no solo el art. 412 LEC sino, además y de forma más concreta para el recurso, el art. 456.1 LEC , conforme al cual, el ámbito del recurso queda circunscrito al de las cuestiones que se hubieran planteado durante la primera instancia.

2. La apelante aceptó la herencia de su madre a beneficio de inventario, según podemos ver en el folio 41, consistente en el Auto de 8 de julio de 2014 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia 3 de Barcelona. A través de dicha aceptación de la herencia, la apelante se subrogó en los derechos y obligaciones de la causante, por lo que no puede alegar el desconocimiento de dicha deuda. Además, hay que recordar que el art. 1257 del Código Civil indica que los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos.

3. Por tanto, procede desestimar el presente motivo de oposición.



CUARTO.- Sobre la prescripción de la deuda de abogado y procurador.

1. A la hora de abordar este motivo de oposición relativo a la prescripción de la deuda de abogado y procurador, conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo N º 62/2016, de 12 de febrero ROJ: STS 518/2016 - ECLI:ES:TS:2016:518 , según la cual: ' El primero denuncia, precisamente, el mencionado último párrafo del artículo 1967 del Código civil y la jurisprudencia que lo ha aplicado, en cuanto establecen el inicio de cómputo del plazo prescriptivo de la acción para la reclamación de honorarios profesionales de abogado al término de los procedimientos, globalmente considerados, en los que intervino el mismo.

El motivo debe ser estimado. Efectivamente, tanto la norma citada del Código civil como la jurisprudencia consideran -en contra de la argumentación de la sentencia de la Audiencia Provincial- que la prescripción no se computa por cada servicio profesional, sino por el conjunto de servicios hasta llegar al final; en el presente caso, la casación ante esta Sala.

Así, la sentencia de 13 junio 2014 destaca que 'el ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1.º del Código civil (la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencia). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que 'el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios...' ( sentencia de 14 febrero 2006 ) o que 'el letrado reclamante siguió prestando los servicios...' ( sentencia de 16 abril 2003 ), 'sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente' ( sentencia de 8 abril 1997 ). La cuestión que se presenta en el presente caso es si precisamente hubo -y se haya probado- la continuidad de los servicios profesionales'.

Y esta misma sentencia completa lo anterior señalando: 'El dies a quo es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente. Como dice la sentencia de 14 febrero 2006 'el artículo 1967 del Código civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día en que dejaron de prestarse los referidos servicios', que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 1967 del Código civil , aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo, (así, las sentencias de 15 de noviembre de 1996 y 8 de abril de 1997 )'.' 2. De la transcrita resolución, podemos extraer que la prescripción de los servicios prestados por un abogado a su cliente no se computa por cada servicio profesional (como así sostiene la recurrente), sino por el conjunto de servicios hasta llegar al final, debiendo considerarse como dies a quo , a los efectos de la prescripción, el día en que finalizan los servicios profesionales prestados.

3. Las partes reconocen ( ex art. 281.3 LEC ) que dichos profesionales todavía están prestando sus servicios en las ejecuciones de títulos judiciales 1096/2008 seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 de Barcelona y 626/2008 del Juzgado Nº 33. Esto supone que todavía no se haya iniciado el cómputo del plazo previsto en el art. 1967 del CC . Lo que comporta la desestimación, también, de este motivo.



QUINTO.- Costas 1. En relación a las costas de primera instancia, se confirma su imposición a Inocencia por aplicación del art. 394.1 LEC , ya que el desconocimiento en la apelante de la actividad jurídica desarrollada por el letrado de la causante no ocasiona la existencia de dudas de hecho o de derecho.

2. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Inocencia contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 43 de Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2017 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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