Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 305/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 784/2018 de 30 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 305/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100287
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:289
Núm. Roj: SAP MA 289/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE TORROX
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 608/2015
RECURSO DE APELACIÓN 784/2018
S E N T E N C I A Nº 305/19
En la ciudad de Málaga a treinta de abril de dos mil diecinueve.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario 608/2015 procedente del juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrox, por D. Gabino ,
parte actora-demandada reconvencional en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la
procuradora Sra. López Millet y asistido por la letrada Sra. González Hierrezuelo. Es parte recurrida la mercantil
CORTIJO PACO, S.L.U., parte demandada-actora reconvencional en la instancia, que comparece en esta
alzada representada por el procurador Sr. León Fernández y asistida por el letrado Sr. Fernández Tejeiro.
Antecedentes
PRIMERO .- La Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrox dictó sentencia el 26 de marzo de 2018 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 608/2015, cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegralmente la demanda interpuesta por la Procuradora sra. López Millet, en nombre y representación de D. Gabino contra Cortijo Paco S.L.U., le debo absolver y absuelvo de todas las acciones dirigidas contra ella, con expresa imposición de las costas a la parte actora'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de abril de 2019, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone la representación procesal de D. Gabino recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la reclamación efectuada por el mismo frente a la mercantil Cortijo Paco, S.L.U. con base en la estipulación 14ª del contrato de arrendamiento de uso distinto del de vivienda suscrito entre las partes en fecha 1 de noviembre de 2009 sobre el Café-Bar -Restaurante ubicado en la Plaza Almijara nº 6 de la villa de Cómpeta. Alega la parte recurrente como motivos de apelación: 1º) la incorrecta aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos; 2º) infracción de los arts. 218 y 209 de la LEC : incongruencia extra petita y omisiva; 3º) infracción del art. 217 de la LEC y error en la valoración de la prueba. Solicitaba por tanto la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda entablada, así como la desestimación de la demanda reconvencional que fue planteada por la parte contraria con carácter subsidiario y únicamente para el caso de estimarse la demanda principal.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO: La parte actora en la instancia -ahora apelante- fundaba su reclamación en la cláusula 14ª del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de noviembre de 2009 aportado como doc. nº 1 de la demanda y alega ahora en apelación que la Juez de Instancia aplica erróneamente las normas de interpretación de los contratos para concluir en la desestimación de su reclamación. Dicho motivo de apelación ha de ser desestimado.
Establece reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de fecha 18 de octubre de 1991 que las reglas de interpretación de los contratos previstas en los arts. 1281 y siguientes del CC fijan, como primer criterio hermenéutico, el de la literalidad de las cláusulas del contrato cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( art. 1.281.1º CC ), estableciéndose a continuación que, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas ( art. 1.281.2º CC ), fijándose como regla complementaria que, para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( art.
1.282 CC ) así como que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad ( art. 1.288 CC ), siendo doctrina del Tribunal Supremo que las normas de interpretación establecidas en los artículos 1.281 y siguientes tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, a modo de relación jerarquizada entre sí, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato es clara, no se debe acudir a otros diferentes al sentido gramatical.
En el caso de autos contamos con el contrato controvertido de fecha 1 de noviembre de 2009 (doc. nº 1 de la demanda) y con el contrato anterior a éste suscrito entre las partes en fecha 1 de noviembre de 2005 (doc.
nº 9 de la contestación). En éste último se pactaba una duración de 4 años improrrogables por lo que, cumplido dicho plazo, las partes celebraron el nuevo contrato de fecha 1 de noviembre de 2009. De las cláusulas del mismo, y a los efectos que aquí interesan, caben destacar: la duración ahora era de 5 años improrrogables, por lo que vencía el 31 de octubre de 2014 (estipulación 2ª); la renta pactada era de 1.500 euros mensuales (estipulación 2ª), pactándose su actualización (estipulación 11ª); se preveía la posibilidad de traspaso sin contar con el consentimiento escrito de la parte arrendadora (estipulación 5ª); el arrendatario no podía ejecutar obras en el local sin consentimiento de la propiedad y en todo caso las obras autorizadas quedarían en beneficio de la finca sin derecho a indemnización o reclamación (estipulación 7ª); el arrendatario se obligaba a ejecutar a su cargo las reparaciones necesarias sin derecho a percibir indemnización alguna (estipulación 10ª); y el arrendatario entregaba la cantidad de 1.100 euros en concepto de fianza (estipulación 12ª). Además de dichas cláusulas se pactaban dos que resultan controvertidas y que se recogen textualmente. Estas eran la estipulación 14ª y la 16ª. La primera decía: 'Expresamente convienen ambas partes que la extinción del contrato por el transcurso del término convenido, dará derecho al arrendatario a una indemnización de VEINTE MIL EUROS (20.000 €), a cambio este último, dejará a beneficio del inmueble todas las mejoras llevadas a cabo tanto en obras, instalaciones, maquinaria, menaje, etc.'. La estipulación 16ª decía: 'El arrendatario se obliga con el presente contrato a pagar a la parte arrendadora la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000€) en concepto de DERECHO DE TRASPASO...' y a continuación se establecía la forma de pago de dicha cantidad: 10.000 euros a la firma del contrato de arrendamiento y otros 10.000 euros antes del día 31 de agosto de 2010.
Aunque en principio la literalidad de dichas cláusulas pudiera parecer clara, no lo es desde el momento en que en la estipulación 16ª se dice que el arrendatario abona al arrendador la cantidad de 20.000 euros por un derecho de traspaso cuando no se produjo traspaso alguno, ya que el arrendatario seguía siendo el mismo que era en el contrato anterior. Y si lo que se pretendía era concederle ese derecho de traspaso, resultaba innecesario al estar expresamente previsto en el art. 32 de la LAU de 1994 y haber sido expresamente pactado en la estipulación 5ª del contrato. Igual ocurre con la estipulación 14ª donde se establecía una indemnización a favor del arrendatario únicamente por dejar el local en la fecha prevista, a cambio de dejar en beneficio del inmueble las mejoras llevadas a cabo en obras, instalaciones, maquinaria y menaje, cuando precisamente en la estipulación 7ª se preveía la ejecución de obras por parte del arrendatario con el consentimiento de la propiedad y sin derecho a percibir indemnización alguna; y en la estipulación 10ª se preveía que el arrendatario ejecutase a su cargo las reparaciones necesarias sin derecho tampoco a percibir indemnización alguna. Por lo tanto la literalidad de dichas cláusulas en modo alguno resulta clara por lo que, atendiendo a los criterios de interpretación de los contratos antes expuestos, hemos de estar a la intención de los contratantes ( art.
1281.2º del CC ). Y eso es precisamente lo que hace la juez de instancia, por lo que hemos de valorar la prueba practicada a fin de determinar cuál fue efectivamente la intención de los contratantes al suscribir ambas estipulaciones. A ello dedicaremos el fundamento de derecho siguiente.
TERCERO: Teniendo ello en cuenta cabe analizar otro de los motivos de apelación invocados por la parte cual es el error en la valoración de la prueba, motivo que asimismo ha de ser desestimado.
El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.
En el caso de autos en ningún error incurre la juez de instancia. Antes al contrario; la misma valora las declaraciones de las partes en juicio y determina la intención de los contratantes. En tal sentido resultó determinante la declaración del actor ahora apelante D. Gabino , quien expuso que las cláusulas 14ª y 16ª estaban relacionadas: él entregaría 20.000 euros a la firma del contrato y esos mismos 20.000 euros le serían devueltos por el arrendador cuando entregase el local en perfectas condiciones; que esas cláusulas estaban vinculadas; que él pagó los 20.000 euros que dice la cláusula; que dejó todo como estaba para poder recuperar sus 20.000 euros. Justamente tales manifestaciones son coincidentes con lo expuesto por el demandado apelado, representante legal de la mercantil Cortijo Paco, S.L.U., que manifestó que lo que se pretendía con la cláusula 16ª era que con esa cantidad el arrendatario garantizase la devolución del local en las mismas condiciones en que lo recibió y que por tanto, si se entregaba el local en perfectas condiciones, el arrendador devolvía esa cantidad que previamente había recibido; como no recibió nunca el importe acordado, consideraba que no tenía que devolverlo.
La intención de los contratantes resultó perfectamente acreditada en juicio. La estipulación 16ª preveía la entrega de la cantidad de 20.000 euros por parte del arrendatario en garantía de devolución del local en perfectas condiciones. De ser así, la estipulación 14ª preveía la devolución de esa cantidad por parte del arrendador al arrendatario.
Ahora bien; lo que el actor apelante no consiguió acreditar en la instancia fue la efectiva entrega del importe de 20.000 euros al arrendador en garantía de esa obligación, por lo que no puede prosperar su pretensión de que le sea devuelta de conformidad con las cláusulas antedichas y según la interpretación de las mismas que se ha establecido. Así lo reconoció el propio Sr. Gabino en su declaración. El contrato de arrendamiento firmado no indica que la cantidad de 10.000 euros que se preveía que se abonase a su firma fuese efectivamente entregada pues no contiene carta de pago alguna. Y no existe prueba alguna en autos que acredite la entrega de otros 10.000 euros en el mes de agosto.
CUARTO: Finalmente también la apelante alega incongruencia extra petita e incongruencia omisiva en la sentencia dictada, motivo que igualmente es rechazado.
Mantiene la parte recurrente que el hecho de que la juez entre a valorar si se entregó o no por parte del arrendatario la cantidad de 20.000 euros que se preveía en la cláusula 16ª hace que se extralimite puesto que la reclamación que se efectúa en la demanda es solo por la estipulación 14ª y en sentencia no se entra a valorar la reconvención al no estimarse la demanda (dicha reconvención se propuso con carácter subsidiario a la estimación de la demanda).
Sin embargo ello no es correcto. No hay extralimitación alguna cuando hemos dicho que ambas estipulaciones, la 14ª y la 16ª, estaban relacionadas y por lo tanto, para conocer de la pretensión de la actora en la instancia, han de valorarse ambas. Así lo admite incluso el actor apelante en su declaración en juicio.
Al no haber abonado previamente el Sr. Gabino la cantidad de 20.000 euros que se preveía como garantía en la estipulación 16ª, en ningún caso corresponde al demandado arrendador devolver dicha cantidad a la finalización del contrato.
En cuanto a la incongruencia omisiva, se limita la parte apelante a exponerla en el enunciado del motivo II de su recurso pero ninguna alegación hace sobre ello por lo que se desconoce qué omisión entiende que se ha producido.
Todo lo expuesto lleva a la Sala a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
QUINTO: Desestimado el recuso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al recurrente las costas causadas en esta alzada.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. López Millet en nombre y representación de D. Gabino frente a la sentencia dictada el 26 de marzo de 2018 en el juicio ordinario nº 608/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrox , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

