Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 305/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 241/2020 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 305/2020
Núm. Cendoj: 28079370092020100299
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5894
Núm. Roj: SAP M 5894/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2019/0001613
Recurso de Apelación 241/2020 -4
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Valdemoro
Autos de División Herencia 284/2019
APELANTE: D./Dña. Santiaga y otros 3
PROCURADOR D./Dña. JUAN LUIS VALGAÑON GOMEZ
APELADO: D./Dña. Tatiana
PROCURADOR D./Dña. RAUL MARTINEZ OSTENERO
SENTENCIA NÚMERO: 305
RECURSO DE APELACIÓN Nº 241/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSE MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de
División Herencia nº 284/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Valdemoro
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 241/2020, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante Dª Santiaga , D. Patricio , Dª Cecilia Y Dª Coral representados por el Procurador
D. Juan Luis Valgañón Gómez; y, de otra, como demandada y hoy apelada Dª Tatiana representada por el
Procurador D. Raúl Martínez Ostenero; sobre partición hereditaria.
SIENDO MAGISTRADO/A PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO.- Por el Juzgado Mixto nº 5 de Valdemoro, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA FORMACIÓN DE INVENTARIO RESPECTO DE LA HERENCIA DE LA CAUSANTE DOÑA Esther EN CUYO ACTIVO FORMARÁN PARTE LOS SIGUIENTES BIENES: 1º.- Finca rústica sita en la CALLE000 nº NUM000 de Arbuniel (Jaén) con referencia catastral NUM001 .
2º.- Finca rústica en situada en Cambil (Jaén), polígono de las Carboneras nº NUM002 , parcela NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma, nº NUM004 . Se adjunta el documento nº 5 de la demanda mediante certificado del Registro de la Propiedad de Huelma donde se acredita que es de la causante al 100%.
3º.- Vivienda situada en la CALLE001 nº NUM005 de Torrevieja, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Torrevieja (finca NUM006 ), ésta ha quedado acreditado que era titularidad de la causante, y así lo ha reconocido en su interrogatorio Doña Santiaga . Se adjunta por la demandante certificación de la finca de Torrevieja nº NUM006 donde se acredita que es titularidad al 100% de la causante.
De igual modo, debe incluirse el ajuar doméstico de la vivienda de Torrevieja.
4º.- Fincas rústicas, finca de Cambil nº NUM007 al PARAJE000 titularidad de la causante junto a su marido y en usufructo a Don Gumersindo (doc.133 de la demandada).
5º.- Finca rústica nº NUM008 , finca de Cambil, al PARAJE000 titularidad de la causante junto a su marido y en usufructo a Don Gumersindo (doc.134 de la demandada).
6º.- El piso de Coslada sito en AVENIDA000 NUM009 , debe ser incluido en la masa hereditaria.
7º.- De igual modo, debe incluirse en el activo el ajuar doméstico que existiera en el mismo.
8º.- Por último, respecto los derechos de pago único y las cosechas, todo lo que las fincas rústicas pudieran producir deben integrarse como activo igualmente en la masa hereditaria.
EN CUANTO AL PASIVO DE LA HERENCIA se deben incluir: 1º.- El saldo negativo de la cuenta bancaria por importe de 186,93 euros de la cuenta actual de BANKIA.
Todo ello sin que proceda condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diecisiete de junio del presente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que a continuación se exponePRIMERO.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede significar que, seguidas actuaciones de división judicial de la herencia de Dª Esther , en el trámite de la formación de inventario surgió discusión sobre la inclusión o no en el mismo de determinados bienes, resolviendo la juez a quo mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019 en los términos contenidos en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Frente dicha resolución se alza recurso de apelación interpuesto por los demandantes en solicitud de, estimándose el mismo y revocándose parcialmente la indicada resolución, se excluyese del activo del caudal relicto el piso sito en AVENIDA000 NUM010 de Coslada, invocando, bajo el alegato de error en la valoración de la prueba la fuerza probatoria de los documentos públicos al haber sido incluido de forma indebida dicho piso en el activo hereditario.
Por la parte demandada se opone al recurso de apelación invocando la fuerza probatoria de los documentos privados no impugnados.
SEGUNDO: Procede recordar lo ya razonado por esta Sala respecto al ámbito del procedimiento judicial de división judicial de herencia.
Así en sentencia de 29 de octubre de 2015 razonamos: ' Referidos los primeros motivos del recurso a la inclusión en el activo del inventario de la finca sita en...como de los muebles y enseres existentes en aquella, los mismos son de pleno rechazo toda vez que, existiendo controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el artículo 794.4 de la L.E.C . prevé la citación de los interesados a una vista, continuando la tramitación según lo previsto para el juicio verbal, concluyendo con sentencia que deberá pronunciarse sobre 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario', dejando a salvo derechos de terceros, es decir, como se razona en Sentencia de 9-7-2015 de la Sección 12ª de esta Audiencia : ' la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario; esto es, como se recoge en Sentencia de 18-5-2015 de la Audiencia Provincial de Cáceres , se trata de un procedimiento que ' su objeto se circunscribe única y exclusivamente a la inclusión o exclusión de los bienes existentes en el caudal hereditario.... que no goza de fuerza de cosa juzgada y en el que no es posible hacer declaración de derechos'.
Así la Sentencia de 5-12-2014 de la Audiencia Provincial de Palencia , ratifica que ' sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que el bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda....' esto es, como razona la sentencia de 2-3-2009 de la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 5 ª), refiriéndose al incidente en cuestión:' No es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual la nulidad de un contrato....'.
Igualmente, en sentencia de 17 de marzo de 2017 señalábamos: 'Como han declarado otras Audiencias Provinciales, respecto al objeto del juicio verbal previsto en el artículo 794.4 de la L.E.Civil , como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sec. 1ª, de 12 de diciembre de 2011 , es criterio mayoritario que ' la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda ', con cita, entre otras, de las Sentencias de fecha 2 de Marzo de 2.009 , de la Sec.5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , sec 5ª de 2 de marzo de 2008 y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec 4ª de 26 de noviembre de 2008 , donde se indica que, 'el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia' En la misma línea las sentencias de las Audiencias Provinciales de Lugo, sec. 1ª, de 5 de marzo de 2012 y de Madrid, secc. 20ª, de 25 de enero de 2010 .
En este caso, como acertadamente declara el Juzgador de Instancia, el contrato de fecha 16 de abril de 1.986, obrante al folio 55, aportado por la demandada, reúne en principio los requisitos establecidos en el artículo 1.261 CC para considerarlo aparentemente válido y eficaz, sin perjuicio de que la parte demandante acuda al procedimiento declarativo ordinario correspondiente, al objeto de obtener la nulidad del citado título de compraventa'.
A la luz de tal criterio jurisprudencial el recurso debe de ser estimado pues no cabe olvidar que la vivienda objeto de discusión, adquirida mediante escritura pública a nombre de D. Patricio , está inscrita en el Registro de la Propiedad al nombre del mismo.
Es decir, no solo el artículo 319 de la LEC señala la prueba plena del documento público del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en la que se produce esa documentación y de la identidad de...., sino que es de tener presente que el art.38 de la Ley Hipotecaria prescribe que ' A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.
Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero...' Es decir, ante este principio de legitimación registral, que establece la presunción de veracidad de los asientos en cuanto a su existencia, extensión y titularidad de los derechos inscritos sin contradicción, deberá la parte contraria, que pretende contradecir el título con documentos privados, solicitar la ineficacia del mismo por medio del ejercicio de las acciones oportunas.
Por eso procede, con estimación del recurso y revocación parcial de la sentencia apelada, la exclusión de la citada vivienda del activo hereditario de la causante.
Todo ello sin perjuicio del posible ejercicio de acciones por los interesados en reclamación de supuestos derechos de reembolso por los pagos efectuados por la causante en favor de su hijo D Gumersindo para la adquisición por este de la vivienda objeto de la presente apelación. Cuestión que excede del ámbito del presente recurso ( art 465.5 LEC).
TERCERO: Procediendo la estimación del recurso de apelación, no se efectúa imposición de las costas causadas en esta alzada ( art 398 LEC).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Santiaga , D. Patricio , Dª Cecilia y Dª Coral , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valdemoro, con fecha 16 de Diciembre de 2019 en autos de División de Herencia allí seguidos con el nº 284/2019, REVOCAMOS PARCIALMENTE la indicada resolución en el único sentido de excluir del activo del caudal relicto el piso o vivienda sito en la AVENIDA000 nº NUM010 de Coslada.Todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a veintitrés de junio de 2020. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

