Sentencia CIVIL Nº 305/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 305/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 569/2020 de 28 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 305/2021

Núm. Cendoj: 46250370062021100231

Núm. Ecli: ES:APV:2021:2854

Núm. Roj: SAP V 2854:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 569/2020

SENTENCIA Nº 305

Ilustrísimos Señores: Presidente:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistradas:

Dª MARÍA MESTRE RAMOS

Dª MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a veintiocho de junio del año dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2020 dictada en autos de Juicio Ordinario 31/2019 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CUATRO DE LOS DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como apelante-demandante Dª María Consuelo representada la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA CABRERA ARANDA asistido de Letrado D. JOSÉ VICENTE MÁÑEZ DOMÉNECH; como apelada- demandada ENTIDAD MERCANTIL ZURICH INSURANCE PLC y D. Bernabe

representada la Procuradora de los Tribunales Dª LAURA OLIVER FERRER asistido de Letrado D. JOSÉ ORTOLÁ PÉREZ;

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA MESTRE RAMOS

Antecedentes

Fallo:

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 14 de febrero de 2020 contiene el siguiente

'SeDESESTIMAla demanda interpuesta por la representación procesal de Dª María Consuelo contra ZURICH INSURANCE PLC y Bernabe absolviendo a lasdemandadas de la pretensión en su contra ejercitada, con imposición a la actora de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, Dª María Consuelo interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, ausencia de una correcta valoración de

la prueba, falta de motivación e incorrecta interpretación de la jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho

Fue el desnivel de 2 cm el que provocó la caída de la actora como se refiere en dos ocasiones, desnivel que estaba simulado con la pletina o tapajuntas plateado para reducir el desnivel y darle uniformidad al suelo de la tienda.

Reprocha la Juzgadora a la recurrente la falta de diligencia y de atención a las circunstancias del lugar y tiempo, lo que contradice respecto a lo anterior, esto es que cumple con la normativa; ya que en dicho caso no debería de haberse caído.

La sentencia rechaza cualquier tipo de responsabilidad del establecimiento con el argumento de que cumple la normativa según el informe del perito Dª. Catalina, sin atender a la prueba testifical de los que presenciaron la caída y ayudaron a la actora hasta que llegó la ambulancia, sin que por parte del dueño del establecimiento ofreciera ninguna ayuda.

Es en la zona donde se halla la pletina y la alfombra donde al ser una superficie rugosa sobre elevada por los cables que pasan por debajo de la misma para el detector de robos, lo que produjo que se le frenaran los pies y cayera.

Las medidas tomadas por la perito en su espesor y ángulo del escalón donde se produjo la caída, que lo fueron un año y tres meses después de suceder los hechos, no fueron las que existían en el momento en que sucedieron, pues además de una diferente altura fue la rugosidad de la superficie y el cableado que pasa bajo el mismo, lo que provocó la caída.

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental 2.-Pericial

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día dos de junio de dos mil veintiuno para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, Dª María Consuelo postula que con revocación de la sentencia se estime la demanda y declare que como consecuencia de la caída de la actora en el establecimiento del demandado al no adoptar éste todas las precauciones, medidas de seguridad y señalización adecuadas, sufrió lesiones que se prueban detalladamente en el informe de la perito Dª. Clemencia en fecha 29 enero del 2020, y les condene solidariamente al pago de la cantidad de

55.834,02 Euros por las lesiones temporales y secuelas sufridas, más los intereses legales desde la fecha del siniestro e imponga las costas a los demandados si se opusieran temerariamente al recurso.

SEGUNDO.-El juzgador de instancia considero:

'PRIMERO.-La parte demandada aceptaba expresamente en su contestación el hecho referido a la caída de la demandante el día indicado en la demanda y en el lugar referido en la misma. Y no objetaba tampoco que la caída se produjera, como indica la demandante en su escrito inicial, por un tropiezo en la entrada del lugar, concretamente donde está la pletina que sirve de unión de una tarima con una alfombra. Así puede considerarse acreditado, por la propia conformidad entre las partes que el día 05/01/2018 sobre las 16h Dª María Consuelo, en el establecimiento de Bernabe sito en C/ Navellos, nº 5 de Valencia, padeció una caída en la entrada de dicho establecimiento; así como que en esa zona existen unas baldosas de color beige sobrelevadas unos centímetros del nivel de la calle, posteriormente existe otra elevación -cuya altura si fue objeto de controversia-, entre las referidas baldosas de color beige y la tarima donde se encuentra situada la alfombra, el detector antirrobo y el resto del suelo de la tienda, estandodicha elevación cubierta por un tapa juntas plateado sobrelevado; e igualmente se acepta que la demandante se cayó y se produjo una lesión de la que tuvo una primera asistencia de los servicios de urgencias del Hospital La Fe donde tuvo que ser operada por haberse fracturado el Humero Izquierdo.

Partiendo de estos hechos se discutía el desnivel que tenía la pletina con la que tropezó la actora y si ésta cumplía o no con normativa a fin de considerar el reproche culpabilístico de la demandada que justifique la pretensión resarcitoria que se interesa, en base al artículo 1902 del Cc.

Y la prueba pericial a juicio de este tribunal, valorada con arreglo a la sana critica, no ofrece duda de que el elemento con el que tropezó la actora no incumple normativa ni constituye un elemento de peligro que deba ser advertido al usuario para evitar un tropiezo o una caídainevitable aun con el cuidado y la cautela debida a la hora de introducirse en el establecimiento; amén de que no se practicó prueba que desvirtuara las apreciaciones de la perito Dª Catalina, quien ratificaba su informe en el acto de juicio y confirmaba que existía un pequeño desnivel, que es de unos 9mm, con un ángulo de 39º, salvado con un perfil metálico, y que cumple con la normativa que permite desniveles de hasta 12mm salvados a partir de 6mm con una rampa de 45º, añadiendo que el perfil no supone un peligro especial para los usuarios. Frente a esta prueba no puede aceptarse la dudade si el elemento ha sido alterado por el mero hecho de que conste en las fotografías del informe pericial que a los lados de la entrada se han colocadodos elementos blancos para tapar cables, pues lo cierto es que la pletina sigue en su lugar, ni puede aceptarse seriamente que se cuestione a la técnico si ha hecho un análisis del elemento para asegurar que sea el mismo, lo cual resulta, ciertamente, irrisorio. Y ya en el acto de juicio no se sostuvo lo indicado en la demanda respecto a que debería haber un pasamanos o una señalización, ni de que por la luz no se advirtiera, lo que no fue objeto de prueba alguna, máxime, respecto de esta última cuestión, cuando la caída se producía a las 16 horas según se indica en la demanda, por tanto de día, y el color de la pletina le da visibilidad y destaca el elemento respecto al suelo y la alfombra.

De la pericial practicada, no contrarrestada, resulta acreditado que el desnivel entre los dos tipos de pavimentos es de 9 mm, y está salvado con un tapajuntas instalado para dar cumplimiento a la normativa vigente con cita del Documento Básico SUA que fue interpretado por la perito indicando que la apertura de la puerta, permite considerar incluido el supuesto en la excepción al resalte de 4 mm en las juntas que se admite como regla general en la normativa indicada; añadiendo que no existe obligación de instalar un pasamanos dadas las características del acceso; y que no existe obligación de señalizar dl desnivel y del tapajuntas; así como que el tapajuntas se instala para cumplir la normativa y conseguir que entre las caras enfrentadas al sentido de circulación de las personas no se forme un ángulo con el pavimento que exceda de 45º.

El artículo 1902 del C.c en cuanto determinante de la responsabilidad extracontractual que sustentaría la obligación de indemnizar establece: ' El que por acción u omisión causa dañosa otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a repara el daño causado', pudiendo decirse en palabras de Xiol Ríos (Actualidad Civil nº 2 de enero de 2010): 'la existencia de responsabilidad jurídica por daños exige la concurrencia de tres elementos: daño, imputación, reparación. El primero de ellos es la existencia de un daño o perjuicio, es decir de un menoscabo sufrido por una persona en si misma o en su patrimonio que aparece originado por la actividad de otra en virtud de lo que habitualmente se llama nexo de causalidad. El segundo elemento es el de la imputabilidad, que resulta de la aplicación de un criterio jurídico en virtud del cual es procedente atribuir al agente las consecuencias del daño producido. El tercer elemento es la aptitud del daño causado para ser reparado in natura o de manera sustitutoria mediante el abono de una indemnización compensado por este mismo procedimiento.'

Sobre la prueba de estos presupuestos tiene también manifestado la jurisprudencia que compete la prueba de la acción, el daño y la relación de causalidad a la parte actora que reclama, sin que puedan considerarse acreditados estos extremos con meras hipótesis o conjeturas teniendo también indicado la jurisprudencia que no basta la causalidad física sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible (por su reproche)al que se pretende responsable (o por quien deba responder) determinante -en exclusiva o en unión de otras causas; con certeza o en un juicio de probabilidad cualificada según las circunstancias conccurrentes (entre ellas la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( STS 6 de noviembre de 2001 )citada en STS 17/2/2009

Tiene también referido el TS en STS nº 194/2006 de 2 de marzo que 'aun en el caso de que se considerase la posible existencia de un defecto de señalización, las circunstancias concurrentes impiden la imputación objetiva a la empresa demandada del daño producido, pues como destaca la STS de 11 de noviembre de 2005 EDJ 2005/207147 , necesariamente el comportamiento humano, en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (las cosasque ocurren con frecuencia) implica soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso, por lo que, cuando se aprecia dicha omisión, como ocurre en el caso examinado en función de las circunstancias que se acaban de destacar de visibilidad de los trabajadores y previo paso de la accidentada por la misma zona, cabe, bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención, como ocurre en el caso enjuiciado'

Según el razonamiento indicado, el escaso desnivel existente, la visibilidad del elemento, y la hora en que se producía se entienden factores que llevan al rechazo de reproche culpabilístico a la demandada, debiendo asumir la parte actora en exclusiva las consecuencias, ciertamente dolorosas, de lo ocurrido, pues de haber ido suficientemente atenta habría podido evitar el tropiezo que le llevaba a caer.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LE.C. siendo desestimatorio el pronunciamiento de esta resolución se imponen a laactoralas costas procesales causadas a la demandada.'

TERCERO.-La parte actora apelante funda la pretensión revocatoria en la alegación de la ausencia de una correcta valoración de la prueba, de una falta de motivación e incorrecta interpretación de la jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho.

En primer termino y respecto a la falta de motivación deberemos desestimar dicha alegación cuando en relación con la necesaria motivación de las resoluciones judiciales y dimensión de la misma la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2009 ha dicho:

'....Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992).'

Y en el presente caso se considera que la juzgadora de instancia da suficiente motivación en su resolución cuestión distinta es la no coincidencia de dicha valoración con la que pretende la parte apelante.

CUARTO.-En cuanto a la ausencia de una correcta valoración de la prueba y una incorrecta interpretación de la jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho debemos establecer en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba como dice, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario que:

'SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba

, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

* Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y

*

sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de

15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

* Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'

QUINTO.-Sobre la responsabilidad que nos ocupa, dijimos en SAP, Civil sección 6 del 24 de junio de 2014 ROJ: SAP V 3819/2014 - ECLI:ES:APV:2014:3819 Sentencia:

198/2014 Recurso: 238/2014 Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA

personas.

'CUARTO.-Pronunciamientos jurisprudenciales en casos de daños por caídas de

La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 , 17 de diciembre de 2007 y 31 de mayo de 2011 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2

de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto). '

También, entre otras, SAP, Civil sección 17 del 30 de marzo de 2021 (ROJ: SAP B 3012/2021-ECLI:ES: APB:2021:3012) Sentencia: 156/2021 Recurso: 1060/2019 Ponente: MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA:

TERCERO.- Debemos partir de los criterios jurisprudenciales para la configuración de la responsabilidad civil por culpa, que normalmente vienen referidos a la extracontractual. Al respecto la sentencia del TS de 31-5-2011 (Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS), realiza un completo y exhaustivo resumen:

' A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de

2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación

B)

positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más queen supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero

, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

En la sentencia TS de 9-2-2011 (Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS), recordada en la STS de 29-3-2012, se dice:

'... la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( SSTS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 ), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902CC , como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1018/2006 ), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.

De esto se sigue que, al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta.

Asimismo, también desde la perspectiva de la imputación objetiva del daño al comportamiento negligente del agente, se puede alcanzar la misma conclusión de que la existencia de un riesgo superior al normal conlleva un mayor esfuerzo de previsión, adoptando las medidas necesarias, de tal manera que no hacerlo permite atribuir el resultado producido a dicho agente, y tener por existente el nexo causal tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico. En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una quaestio iuris [cuestión jurídica] susceptible por ende de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001

, 29 de abril y 22 de julio de 2003 , 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2007 y 21 de abril de 2008, RC n.º 442/2001 ), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias. Y en aplicación de esa doctrina, entre otras, la STS de 9 de abril de 2010, RC n.º 580/2006 -dictada en un caso de lesiones por caída de un ciclista durante la práctica deportiva-, declara que corresponde a quien conoce el riesgo derivado de una actividad (en el supuesto analizado por la sentencia, el organizador de la carrera, en el del asunto que nos ocupa, la empresa que explota las pistas, en ambos casos conocedores del riesgo de la práctica deportiva) tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia impone para salvaguardar la integridad de los participantes, evitando en el recorrido, lugares o situaciones que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas, de manera que si el accidente se produce, no por la existencia de obstáculos no previstos sino por algo que era perfectamente previsible, constituye una obligación de la organizadora controlar este riesgo mediante la adopción de las medidas más beneficiosas para todos, de lo que cabe concluir en la existencia tanto de causalidad física o material como de causalidad jurídica, puesto que el daño se ha materializado a consecuencia de las condiciones en que tenía lugar la actividad, sin que hubiera interferencia de un tercero ajeno o del propio accidentado, y hay también una conducta única y negligente de la organización que ha creado un riesgo previsible que pudo ser eliminado mediante una conducta diligente, pues falta de previsión y diligencia hay en quien no pone los medios adecuados para evitar el daño teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que se estaba llevando a cabo.'

SEXTO.- Sobre la valoración de la prueba pericial técnica practicada en la persona de Dª Catalina debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987).

b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil, ni el también derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000, tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez ( Sentencias, entre otras, de 17 de junio, 17 julio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril y 9 diciembre de 1989, 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991.

c) Que el proceso deductivo del Juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.

d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10junio1992 y 10 de noviembre de 1994.

Se dice por la apelante que:

'en la entrada de dicho establecimiento, existen unas baldosas de color beige sobrelevadas unos centímetros del nivel de la calle, posteriormente existe otra elevación de unos 2cm de altura entre las referidas baldosas de color beige y la tarima donde se encuentra situada la alfombra, el detector antirrobo y el resto del suelo de la tienda, dicha elevación está cubierta por un tapa juntas plateado sobrelevado, cuya apariencia exterior es de uniformidad entre las baldosas beige y el resto de la tarima de la tienda,aunque en realidad sirve para ocultar un desnivel de 2cm que provocó la caída de mi representada, la nula señalización del desnivel y la ocultación del mismo con el tapa juntas que da apariencia de uniformidad con el resto del suelode la tienda, así como la ausencia de barandilla alguna,'

'el demandado no agotó todas las medidas de seguridad por cuanto la pletina metálica que presionaba la alfombra por debajo de la cual pasaba el cable del detector de robos, no estaba la suficientemente anclada al suelo presentándo un relieve mayor que el adecuado y sobre el que se enganchó la actora, provocándole su caída y ocasionándole las lesiones que se reclaman.'

A tenor de la revisión de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia no podemos compartir la pretensión de declaración de responsabilidad de la entidad demandada en cuanto que en un primer orden de consideraciones no se practicó la prueba testifical que se menciona en el recurso de apelación luego en nada puede afectar a la valoración de la prueba.

En un segundo orden de consideraciones a tenor del resultado de la prueba pericial técnica 'la entrada' cumplía con la normativa. No existiendo una mala ejecución del segundo desnivel de la entrada a la tienda.

Y un tercer orden de consideraciones la pletina de entrada de metal que se distingue del resto del pavimento, mármol y posterior alfombra es plenamente visible lo que implica como considero la juzgadora de instancia 'aun siendo el resultado lesivo para la actora importante' no cabe por si imputar la responsabilidad a la demandada. Como

hemos dicho el acceso era amplio, eran visibles el primer escalón y en la segunda elevación la pletina de metal estaba debidamente anclada al suelo.

SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María Consuelo.

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2020. 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN

ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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