Última revisión
26/03/2004
Sentencia Civil Nº 306/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 30/2002 de 26 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 306/2004
Núm. Cendoj: 28079370112004100279
Núm. Ecli: ES:APM:2004:4532
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 30 /2002
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JOSE MARIA SALCEDO GENER
En MADRID, a veintiséis de marzo de dos mil cuatro.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 97 /1995 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante MONTAJES NERVION, S.A., representado por el Procurador Sr. Del Castillo Olivares Cebrián, y de otra, como apelados D. Pedro, Dª. Luz, representados por el Procurador Sr. Diaz Zorita Canto, SIDERURGICA ARISTRAIN, S.L., representado por el Procurador Sra. Moreno Ramos, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2001, cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la excepción de prescripción de la acción. Estimo la demanda presentada por D. Pedro y Dª Luz contra Montajes Nervión, SA, condenando a la referida demandada a que pague a los actores la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS (35.000.000), más el interés legal de la expresada suma desde la fecha de emplazamiento de dicha demandada. Desestimo la demanda en lo demás, absolviendo a Siderúrgica Aristrain, SL. Condeno a Montajes Nervión, SA al pago de las costas causadas por la demanda, no haciendo imposición de costas respecto de Siderúrgica Aristrain, SL". . Notificada dicha resolución a las partes, por MONTAJES NERVION, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnaron D. Pedro y Dª Luz. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por baja por enfermedad del Ponente.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes y:
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del proceso instado por DON Pedro y DOÑA Luz en el que ejercitándose una acción en reclamación de la suma de 35.000.000 pesetas, con base en el artículo 1.902 del Código Civil, contra MONTAJES NERVIÓN, S.A. y SIDERURGIA ARISTRAIN, S.L., se ha dictado sentencia por la que, tras desestimar la excepción de prescripción, se estimaba la demanda, en cuanto a MONTAJES NERVIÓN, S.A., condenándola al pago de 35.000.000 pesetas e interés legal e dicha suma desde la interpelación judicial, desestimándose la demanda en cuanto a lo demás, absolviendo a SIDERURGIA ARISTRAIN, S.L. condenando a la primera de las demandadas al pago las costas, no haciendo imposición respecto a la otra demandada; pronunciamiento que es cuestionado por MONTAJES NERVIÓN, S.A. aduciendo, en primer lugar, la infracción, por aplicación errónea, del artículo 1.974.1, en relación con el artículo 1.968.2, ambos del Código Civil, discrepando del relato de las incidencias procesales seguidas en el orden penal, afirmando que desde el 22 de Mayo de 1.992, fecha en que se dictó providencia a raíz de la denuncia en su día presentada por la demandante, hasta el 20 de Septiembre de 1.994, fecha del escrito solicitando nulidad de actuaciones, han transcurrido dos años y medio, esto es, sobradamente, el plazo recogido en el artículo 1.968.2 del Código Civil, sin que el auto de la Audiencia de 27 de Febrero de 1.995, pueda tener efectos interruptivos. Como segunda cuestión, se invoca infracción, por violación, del artículo 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduciendo que la sentencia recurrida hace suyos pronunciamientos de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional social, al propio tiempo que considera como ciertos hechos no declarados en dicha jurisdicción, haciendo referencia a la deficiente colocación de las chapas que la sentencia de instancia da como cierta, manteniendo, al propio tiempo, hechos asumidos por las resoluciones laborales que, en este proceso han quedado desvirtuados, refiriéndose expresamente a la falta de advertencia de la necesidad de usar el cinturón de seguridad. Como tercer motivo de apelación, se alega infracción por aplicación errónea, del artículo 1.902 del Código Civil, invocando la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima, reiterando en este punto, el pleno seguimiento de las sentencias dictadas en la jurisdicción social y omisión de cualquier referencia a las resoluciones recaídas en el orden penal, entendiendo que la inexistencia de medidas de seguridad, o es por si sola, circunstancia bastante para condenar a la empresa, pasando a examinar la concurrencia del triple requisito exigido para la concurrencia del artículo 1.902 del Código Civil, no apreciando la existencia de una conducta culposa por parte de la recurrente, siendo el propio trabajador quien no adoptó la diligencia que le era exigida atendiendo a su corta experiencia. Como cuarto motivo de apelación, ha de entenderse que con carácter subsidiario, se interesa la moderación del cuantum indemnizatorio, invocándose la concurrencia de culpas, sin concretar la cuantía de tal minoración. Bajo el ordinal quinto, se aduce la infracción, por aplicación errónea, de los artículos 1.902, 1.101 y concordantes del Código Civil, en cuanto a la valoración del daño, criticando el importe de la indemnización fijada por el Juzgador de instancia, sin justificación alguna, remitiéndose la apelante, con carácter orientativo, al Baremo establecido para la valoración de siniestros producidos con vehículos de motor, calculando la indemnización en 83.068 euros, esto es 13.821.395 pesetas. En sexto lugar se considera indebidamente aplicados los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, considerando improcedente la condena al pago de intereses desde la interposición de la demanda, sin tener en cuenta que el procedimiento estuvo suspendido hasta el año 1.998, esto es tres años después de presentarse esta demanda, circunstancia que si es tenida en cuenta para no considerar concurrente la prescripción, también debe de tomarse en consideración para restringir el devengo de intereses. Como último motivo de apelación se invoca infracción por aplicación errónea de la teoría del riesgo o responsabilidad objetiva, concluyendo su alegato con la solicitud de revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda, bien íntegramente o, en su caso, con la admisión parcial del recurso, se acojan las peticiones comprendidas en los motivos cuarto, quinto y sexto del escrito de apelación.
SEGUNDO.- Los hechos básicos que constituyen el substrato fáctico del presente proceso pueden sintetizarse en los siguientes:
I.- Sobre las 14,20 horas del día 9 de Julio de 1.991 y en las instalaciones de la empresa "SIDERURGIA ARISTRAIN, S.L., sitas en esta capital, cuando Don Sergio, de 22 años de edad, trabajador de MONTAJES NERVIÓN, S.A. desde el 20 de Junio del mismo año, con la categoría de montador, se encontraba en una pasarela o plataforma, situada a 26 metros del suelo, procediendo a izar, con una cuerda, una escalera de aluminio, un tractel y el correspondiente cable de esta última herramienta y cuando solo le faltaba subir el cable, cayó al vacío, sufriendo tan graves lesiones que le ocasionaron la muerte.
II.- La pasarela o plataforma en la que se encontraba el finado, fue instalada por la empresa MONTAJES NERVIÓN, S.A., para la realización de los trabajos que tenía que desarrollar en las instalaciones fabriles indicadas, estando formada por dos tramos, en pendiente, que salvaban, cada uno, tanto la distancia de seis metros, existente entre el extremo del pórtico de la nave de la siderurgia y la viga de carga central, como el desnivel existente al estar dicha viga en una cota superior a los extremos de la pasarela, la que se construyó a base de soldar unas correas transversales, en voladizo, desde uno de los pórticos de la cubierta, con perfiles metálicos de 90 centímetros de longitud, soldándose, igualmente, en su extremo exterior, unos tubos verticales que, junto con otros transversales, formaban la barandilla de protección, del lado exterior de la pasarela, no siendo preciso hacer lo mismo por el interior, al estar adosada al pórtico de la estructura, limitando, por este lado, con un cierre ciego de chapa metálica. En cada uno de los dos tramos que conforman la estructura descrita, se instalaron cuatro correas metálicas, dos situadas próximas a los extremos y las dos centrales a una distancia entre 1,55 y 2 metros de las anteriores. Sobre estos travesaños, se colocaron dos chapas LESACA S-1, de 3,30 metros de longitud y 0,75 metros de anchura, construidas a base de acero galvanizado con acanaladuras rectangulares, utilizadas normalmente para el cerramiento de cubiertas y laterales de naves industriales, proviniendo las mismas, precisamente, del cierre de la nave sobre la que se estaba actuando. Para la fijación de las citadas chapas a la estructura de la pasarela, se colocaron, en el extremo inferior de cada vertiente, dos casquillos o abrazaderas formados por unos trozos de unos 8 centímetros de perfil metálico en forma de L, en los que se alojaba la chapa e impedía que la misma se desplazara. Por el contrario la segunda de las chapas, no llevaba elementos de fijación, quedando unida con la anterior, mediante solapamiento, en una longitud entre 1,0 y 1,20 metros, lo que impedía el desplazamiento lateral y dificultaba el deslizamiento, estando apoyada, en la última de las correas, sobrepasándola en 15 centímetros, aproximadamente.
III.- La causa de la caída obedeció a que una de las chapas colocada en la parte superior de la pasarela, se desplazó longitudinalmente, perdiendo el apoyo en el travesaño superior, cayendo al vacío tanto la chapa citada como el trabajador Don Sergio, que se encontraba encima de la misma llevando a cabo los trabajos antes descritos, y que no estaba unido a la estructura con el correspondiente cinturón de seguridad, falta de utilización del indicado sistema de seguridad, que dio lugar a que, por la Inspección de Trabajo, se propusiera que la empresa MONTAJES NERVIÓN, S.A., fuera sancionada por una falta grave.
IV.- Los hechos descritos dieron lugar a la incoación de diligencias penales, en concreto las previas nº 2.859/1.991, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 41 de esta capital, las que concluyeron por auto de 27 de Enero de 1.992, por el que se declaraban los hechos falta, juicio de faltas que se ha seguido bajo el número 136/92, en el que se dictó el 21 de Febrero del mismo año, auto acordando el sobreseimiento provisional, al no constar denuncia del ofendido, resoluciones ambas que no fueron notificadas a los familiares del trabajador fallecido, situación que fue denunciada por los mismos, dando lugar a que la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, dictara auto el 27 de Febrero de 1.995 (folio 631), anulando las actuaciones practicadas por el Juzgado de Instrucción a partir del auto de 27 de Enero de 1.992, por falta de notificación de las resoluciones, retrotrayendo el procedimiento hasta la citada resolución.
V.- Presentada la demanda iniciadora de esta litis el 10 de Marzo de 1.995, por resolución de 8 d Mayo el mismo año, se acordó la suspensión del proceso, hasta tanto se dictara resolución definitiva en el juicio de faltas antes citado, el que concluyó por sentencia de 29 de Enero de 1.998, resolución que examinando la prescripción en el ámbito penal y rechazando la concurrencia de la misma, entró a conocer sobre el fondo, absolviendo a los denunciados, siendo archivada la causa penal, definitivamente, por providencia de 30 de Marzo de 1.998.
VI.- Don Sergio, era soltero y convivía con sus padres DON Pedro y DOÑA Luz.
TERCERO.- El primero de los motivos de apelación predica la aplicación, a la acción ejercitada, de la prescripción, entendiendo que la sentencia de instancia, al rechazarla, ha infringido, por aplicación errónea, el artículo 1.974.1, en relación con el artículo 1.968.2, ambos del Código Civil, y ello porque MONTAJES NERVIÓN, S.A., afirma que desde el 22 de Mayo de 1.992, fecha en que se dictó providencia a raíz de la denuncia en su día presentada por la demandante, hasta el 20 de Septiembre de 1.994, fecha del escrito solicitando nulidad de actuaciones, han transcurrido dos años y medio, esto es, sobradamente, el plazo recogido en el artículo 1.968.2 del Código Civil, sin que el auto de la Audiencia de 27 de Febrero de 1.995, pueda tener efectos interruptivos; planteamiento que no puede acogerse pues, como consta en autos, sobradamente, no solo no ha transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 1.968. 2 del Código Civil, sino que se produjo la peculiar circunstancia de que hubo de interrumpirse el presente proceso hasta que recayera sentencia en el juicio de faltas al que derivaron las diligencias previas iniciadas como consecuencia del fallecimiento de Don Sergio, sin que las circunstancias que concurrieron en las actuaciones penales, en concreto los tiempos de inactividad habidos en las mismas, perjudiquen la viabilidad de este procedimiento y ello porque el auto dictado por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en fecha 27 de Febrero de 1.995, anulando actuaciones por falta de notificación, retrotrajo el procedimiento al 27 de Enero de 1.992, por lo que, los lapsos temporales comprendidos entre estas dos fechas, no han de tener efectos alguno, conclusión que tiene refrendo por la jurisprudencia, debiendo citar al efecto la STS. de 27 de Febrero de 2.003, que referida a un supuesto con similitudes con el presente, indica: "Este momento procesal -archivo de las actuaciones no hecha saber al interesado que no fue parte en el proceso penal-, hace tener en cuenta la jurisprudencia de esta Sala, en línea a la doctrina del Tribunal Constitucional, que proclama que el "dies a quo" para el conjunto del plazo de prescripción de un año de la acción civil de responsabilidad por culpa extracontractual (artículo 1968-2), no puede ser el de la fecha del auto de archivo, sino aquél que, según las pruebas aportadas los perjudicados han tenido conocimiento efectivo de dicha resolución (Sentencia de 3-3-1998 que cita las de 25-3-1996 y 26-9-1997). No juega por tanto la data del archivo y los órganos judiciales han de procurar practicar su notificación a los que resulten perjudicados, aunque no se hubieran personado en el proceso penal, conforme a las previsiones del artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la ausencia de esta comunicación procesal es susceptible de afectar con relevancia al derecho constitucional del perjudicado a acceder a proceso civil para hacer valer sus pretensiones a fin de obtener reparación del daño padecido (Sentencias de 25-3-1996 y 17-7-2001 y del Tribunal Constitucional de 30-6-1993 y 26-5-1999)".
CUARTO.- Como segunda cuestión, se invoca infracción, por violación, del artículo 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduciendo que la sentencia recurrida hace suyos pronunciamientos de las resoluciones dictadas en el orden jurisdiccional social, al propio tiempo que considera como ciertos hechos no declarados en dicha jurisdicción, haciendo referencia a la deficiente colocación de las chapas que la sentencia apelada da como cierta, manteniendo, al propio tiempo, hechos asumidos por las resoluciones laborales que, en este proceso han quedado desvirtuados, refiriéndose expresamente a la falta de advertencia de la necesidad de usar el cinturón de seguridad; motivo que al igual que el anterior, no puede ser acogido, en primer lugar porque se plantea la cuestión fundamentada en un precepto que regula la carga de la prueba, cuando lo que realmente e está planteando su valoración, y en segundo lugar porque, imperando en el derecho procesal civil el principio de valoración conjunta de la prueba, nada impide para que se tengan en cuenta todos aquellos datos regularmente aportados al proceso, aunque los mismos provengan de procedimientos anteriores. Efectivamente, en cuanto a la valoración y alcance, en los procesos civiles, de resoluciones dictadas en otros órdenes jurisdiccionales, la STS. de 27 de Mayo de 2.003, en lo que aquí nos afecta, indica: "a).- Las sentencias penales absolutorias solo vinculan a la jurisdicción civil cuando declaran la inexistencia del hecho de que nace la acción civil de conformidad con el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. b) La jurisprudencia (SS. 18 marzo 1987, 3 noviembre 1993, 24 septiembre 1998) habla, entre los efectos accesorios o indirectos de la cosa juzgada, el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinante de su parte dispositiva, medio de prueba calificado, que, sin embargo debe ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio. c) La doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado que contradice el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, pero ello no obsta, cuando no existe cosa juzgada, a una distinta apreciación debidamente motivada. Como exponente y resumen de dicha doctrina cabe citar la Sentencia de la Sala 1ª del TC núm. 34/2003, de 25 de febrero (BOE n. 63, 14 marzo)".
Es patente que el Juzgador de instancia ha tomado en consideración, no las resoluciones dictadas en otras jurisdicciones, sino todos aquellos datos que constan en los testimonios aportados provinientes de referidos procesos, estando dentro de sus facultades la valoración, conforme a su criterio y a la sana crítica de los mismos, sin que, como así ha sido, las resoluciones dictadas tanto en el ámbito laboral, como en el proceso penal previo, como así ha sido, condicionen el resultado de esta litis.
QUINTO.- Como tercer motivo de apelación, se alega infracción, por aplicación errónea, del artículo 1.902 del Código Civil, invocando la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima, reiterando en este punto, el pleno seguimiento de las sentencias dictadas en la jurisdicción social y omisión de cualquier referencia a las resoluciones recaídas en el orden penal, entendiendo que la inexistencia de medidas de seguridad, o es por si sola, circunstancia bastante para condenar a la empresa, pasando a examinar la concurrencia del triple requisito exigido para la concurrencia del artículo 1.902 del Código Civil, no apreciando la existencia de una conducta culposa por parte de la recurrente, siendo el propio trabajador quien no adoptó la diligencia que le era exigida atendiendo a su corta experiencia.
A la hora de examinar la concurrencia de los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción ejercitada, y el tratamiento de la actividad probatoria tendente a su acreditación, hemos de indicar que, como pone de manifiesto la STS. de 3 de Marzo de 1.995: "no se puede desconocer que por mucho que resulte atenuada, en función de la peligrosidad de numerosas actividades empresariales o profesionales, la exigencia del elemento culpabilístico y acrecentada la correlativa tendencia objetivadora de esta clase de responsabilidad, siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse, por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso (Sª de 9 de Julio de 1994), la mas moderna Jurisprudencia muestra un punto de inflexión sobre el particular, así la STS. de 23 de Noviembre de 1.999, afirma que el art. 1902 y sus concordantes, regulan la obligación que surge de un acto ilícito civil y opera en forma cuasi-objetiva cuando se ha instaurado un riesgo, del que resulta posible se generen daños, y de esta manera la doctrina de esta Sala ha venido a corregir el excesivo subjetivismo del precepto para adaptarlo a la realidad social presente, en la que el imperio de las técnicas y de la industrialización aminoran cada vez más la libertad de los seres humanos, al imponerles conductas en línea de automatismo. Por último, la STS. de 26 de Enero de 2.000, tras indicar el riesgo de impunidad de los hipotéticos responsables en numerosos casos en que no existen pruebas directas, predica la conveniencia de acudir a las presunciones, "que son medios legales de prueba de carácter indirecto, sin que exista norma legal ni jurisprudencia que excluyan su eficacia en el ámbito de la responsabilidad", siempre con observancia de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, hoy artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el caso enjuiciado, es un hecho incuestionable, que la caída del hijo de los demandantes, se produjo al precipitarse también al vacío una de las dos chapas que conformaban el piso de cada uno de los dos tramos de la pasarela instalada por personal de la recurrente, en concreto la que cubría el tramo superior. Se ha hablado por la apelante de la posibilidad de que el finado hubiera procedido a manipular la citada chapa, desencajándola, justificando tal proceder en una mayor facilidad en el desarrollo de la tarea encomendada, hipótesis que no ha de aceptarse, pues aparte de ser incontestable que cuando se produjo la caída se había izado el material mas voluminoso, lo que hace innecesaria e injustificada la retirada de parte del suelo de la pasarela, tampoco disponía el finado de la herramienta precisa para desencajar, desde la parte inferior, la chapa que a la postre se desprendió. Lo cierto es que dicha chapa cayó al vacío y provocó, a su vez, la caída del trabajador, con las lamentables consecuencias en autos reseñadas, y a la hora de barajar las causas de tal caída, necesariamente ha de ser tenida en cuenta, pese a que se hable de su dificultad, el desplazamiento de la chapa superior, que como ha quedado acreditado, a diferencia de la inferior, no se encontraba fijada, ni a ésta ni a la estructura, deslizándose a favor de la pendiente, hasta perder el apoyo en la correa trasversal superior, desplazamiento que siendo de escasa entidad -según el croquis que MONTAJES NERVIÓN, S.A. aporta con el escrito de contestación a la demanda (folio 67), lo rebasaba en unos 15 centímetros-, pudo perfectamente producirse, dado su diseño, por el propio uso de la pasarela, dinámica que se postula como posible en el informe extrajudicial emitido por Asesoramiento y Valoraciones, S.A. (folios 690 a 704), y es la que se predica en el informe pericial judicial(folios 416 a 423y ratificado al folio 435), desplazamiento que solo puede evitarse, con plenas garantías, anclando las chapas a la estructura, constando en las actuaciones manifestaciones de los obreros, en las que se pone de manifiesto que tras el siniestro, exigieron dicho anclaje. En consecuencia, si la causa fundamental de la caída del trabajador fue el desprendimiento de una de las chapas que conformaban el suelo de la pasarela en que se encontraba, mal puede hablarse de responsabilidad del finado, quedando plenamente acreditada la responsabilidad de la empresa en cuanto instaladora de tan citada pasarela, lo que comporta, también, el rechazo de este motivo de apelación.
SEXTO.- Como cuarto motivo de apelación, ha de entenderse que con carácter subsidiario, se interesa la moderación de la indemnización, invocándose la concurrencia de culpas, sin concretar la cuantía de tal minoración, la cual solo puede ser considerada, establecida la causa eficiente del siniestro, valorando si el finado contribuyó al lamentable resultado, por no estar anclado a la estructura de la pasarela mediante el correspondiente cinturón de seguridad.
La STS. De 17 de Abril de 2.002, en un supuesto similar al presente, hace un extenso análisis del riesgo, imputando su creación a la empresa y no al trabajador, y al respecto dice: "Integra el riesgo, en este caso gran riesgo, la contingencia, posibilidad y proximidad de un daño, al estar representado por un peligro potencial que no resulta desconocido y si bien la víctima podía alcanzarlo o, al menos, intuirlo, no se trata de efectiva asunción plena y unilateral, sino más bien que quiso realizar su trabajo en las condiciones en que se le presentaba y ante esta situación no resultaba por completo ajena la empresa, la que, como dice la sentencia de 3 de septiembre de 1996, es la que crea el riesgo y por ello resulta titular del mismo, del que obtiene beneficio económico, con lo que resulta cooperadora del siniestro, pues el riesgo resultaba notorio y, en todo caso, imponía adoptar todas las medidas de precaución disponibles, incluso superando las reglamentarias, a fin de que el andamio resultase lo más seguro posible y la caída al vacío no pudiera producirse, lo que exigía la asistencia técnica, control y vigilancia a cargo de la empresa, que omitió al tiempo del suceso y así lo pone de manifiesto el acta levantada por la Inspección de Trabajo, en la que se hace constar la falta de las adecuadas protecciones, al calificar como muy grave la infracción cometida. No ha de olvidarse que estas actas no dejan de ser instrumentos eficaces, en casos como el presente, que contribuyen a que el Juzgador obtenga su libre convicción para resolver la controversia procesal que ha de decidir (Sentencia de 15 de junio de 2001)". Y tras estas consideraciones, que reafirman la desestimación del motivo de apelación examinado en anterior epígrafe, se refiere a las consecuencias de la falta de utilización del cinturón de seguridad, omisión que acarrea un doble efecto, pues por una parte, ha de incluirse dentro del ámbito de las omisiones graves imputables a la empresa, por su falta de control y vigilancia, que la hacen acreedora del reproche culpabilístico correspondiente, y por otra es dato a considerar para decretar la cooperación de la víctima al accidente, que por ello alcanza situación de concurrencia de culpas; concurrencia de culpas que también se infiere de la STS. de 27 de Mayo de 2.003, dictada en un supuesto con notables coincidencias con el presente, cuando, pese a no aceptarse el motivo de casación referente a la concurrencia de culpas por cuestiones formales, se añade que "en cualquier caso, la concurrencia de culpas ya se tuvo en cuenta implícitamente en las resoluciones de instancia (se apreció culpa -concurrencia causal- también de la víctima, y la cantidad señalada como indemnización es casi inferior en un tercio a la postulada), y la indemnización establecida (diez millones para la madre, y cinco millones para cada una de las hijas) se ajusta plenamente a las circunstancias del caso, incluso con la perspectiva moderadora derivada de una concurrencia de culpas -causas- incuestionable, apreciación esta última que siempre habría de dar lugar en sede casacional a la desestimación del recurso, cualquiera que fuera la opinión sobre el motivo, por aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados".
Anteriores consideraciones ponen de manifiesto la necesidad de proceder a la moderación de la indemnización procedente, si bien esta moderación ha de ser de poca cuantía atendiendo a las circunstancias del caso, en concreto, a tres cuestiones: la peligrosidad de la actividad laboral a realizar, dada la altura a que se llevaban a cabo los trabajos en cuestión; los escasos requerimientos por parte de la empresa, para que se utilizaran los cinturones de seguridad; y, por último la juventud del finado, y el poco tiempo que llevaba trabajando en la empresa -no llegaba a los veinte días-, considerando que una disminución de la indemnización en un 20% es la procedente.
SÉPTIMO.- Bajo el ordinal quinto, se aduce la infracción, por aplicación errónea, de los artículos 1.902, 1.101 y concordantes del Código Civil, en cuanto a la valoración del daño, criticando el importe de la indemnización fijada por el Juzgador de instancia, sin justificación alguna, remitiéndose la apelante, con carácter orientativo, al Baremo establecido para la valoración de siniestros producidos con vehículos de motor, calculando la indemnización en 83.068 euros, esto es 13.821.395 pesetas.
La STS de 20 de Junio de 2.003, analiza exhaustivamente, la cuestión aquí planteada, esto es la procedencia de aplicar los criterios enunciados en el epígrafe primero del sistema de valoración anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (D.A. 8ª Ley 30/95), indicando, al respecto "la posición jurisprudencial de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a los baremos o sistema de valoración de que se trata. En cuanto a la primera, ya la sentencia de 26 de marzo de 1997, citada expresamente en el motivo, mostró grandes reticencias hacia dicho sistema, que se reiteraron en la de 24 de mayo del mismo año (recurso núm. 2023/93); en cuanto a la posible aplicación de baremos en otros ámbitos de responsabilidad civil distintos de los accidentes de circulación, la sentencia de 26 de febrero de 1998 (recurso núm. 86/96) rechazó la vinculación a los límites máximos establecidos por el R.D. Ley 9/93 en un caso de contagio por transfusiones de sangre, y la de 6 de noviembre de 2002 (recurso núm. 1021/97) ha rechazado la aplicabilidad de la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991, antecesora del vigente sistema, a efectos de limitar las indemnizaciones por fallecimiento de un trabajador por culpa de la empresa al encargarle una tarea peligrosa o ajena a su trabajo habitual. En cuanto a la doctrina del Tribunal Constitucional, su sentencia de 29 de junio de 2000 (núm. 181/2000), que resolvió las diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en relación con el sistema de valoración introducido por la D.A. 8ª de la Ley 30/95, declaró ciertamente el carácter vinculante del sistema, pero única y exclusivamente en su ámbito propio de la circulación de vehículos de motor (F.J. 4º, párrafo último)". Tras justificar este régimen refiriéndose a las peculiaridades de la responsabilidad civil derivada los daños ocasionados por la circulación de vehículos a motor -alta siniestralidad, la naturaleza de los daños ocasionados y su relativa homogeneidad, el aseguramiento obligatorio del riesgo, la creación de fondos de garantía supervisados por la Administración y la tendencia a la unidad normativa de los distintos ordenamientos de los Estados miembros de la Unión Europea-, considera improcedente su aplicación a casos distintos de los previstos, justificando tal criterio "porque si bien es cierto que el tribunal sentenciador se refiere a "la utilización de los parámetros establecidos en la Ley de 8 de noviembre de 1995" solamente como "útil y adecuada" para la valoración de las secuelas, de suerte que razonablemente podría pensarse que descarta su carácter vinculante, como por demás resulta con claridad de la cantidad fijada para indemnizar la incapacidad temporal, no es menos cierto que el acudir en parte a dicho sistema, normativamente configurado para un específico sector de la responsabilidad civil dotado de peculiaridades tan propias como ajenas al caso enjuiciado, inevitablemente suponía un constreñimiento del tribunal a límites cuantitativos legalmente establecidos para un grupo de supuestos de hecho homogéneos entre sí pero heterogéneos en relación con el enjuiciado por la sentencia impugnada. En definitiva, al considerar "útil y adecuada la utilización de los parámetros" del sistema establecido para los accidentes de circulación, el tribunal acabó introduciendo en perjuicio de la actora-recurrente unos límites cuantitativos que la ley no quiere para casos de responsabilidad civil ajenos a ese ámbito concreto, incurriendo así en la infracción de normas y jurisprudencia denunciada en el motivo".
Excluida la aplicación del Baremo, hemos de convenir que la cantidad reclamada, comprensiva tanto del daño moral como de los perjuicios materiales acarreados por la muerte de un hijo que convivía con los padres, aportando su salario, es perfectamente asumible, si bien, por lo indicado en el fundamento jurídico anterior, ha de reducirse en un 20% al aplicarse la concurrencia de culpas, quedando la misma fijada en 28.000.000 pesetas, o lo que es igual, ciento sesenta y ocho mil doscientos ochenta y tres euros, con treinta y nueve céntimos (168.283,39 €), cantidad en al que ha de estimarse la demanda.
OCTAVO.- A la vista de lo expuesto en anterior fundamento jurídico, el sexto de los motivos de apelación, queda sin contenido, ya que, la estimación parcial de la demanda frente a MONTAJES NERVIÓN, S.A., ha de dejar sin efecto la condena al pago de intereses desde la interposición de la demanda, con base en lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, siendo los únicos intereses que han de tomarse en consideración, los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, hoy artículo 576 de la nueva Ley Procesal, aplicados sobre la cantidad aquí fijada que se devengarán desde la fecha de esta sentencia, hasta su total pago.
NOVENO.- Como último motivo de apelación se invoca infracción por aplicación errónea de la teoría del riesgo o responsabilidad objetiva, motivo que ha de rechazarse dando por reproducidos al respecto, los argumentos contenidos en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de esta resolución.
DÉCIMO.- En el capítulo de costas, la estimación parcial del presente recurso y el acogimiento, también en parte, de las pretensiones deducidas por los actores, que el mismo comporta, obliga a no hacer expresa condena en costas, en ninguna de las dos instancias, tal y como establece el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, de aplicación a la primera instancia, y el artículo 398 de la Nueva Ley Procesal para esta segunda; debiendo abonar, cada parte, las por ella causadas y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Del Castillo Olivares Cebrián, en la representación acreditada de MONTAJES NERVIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 2 de Octubre de 2.001, en el juicio de menor cuantía de referencia, debemos revocar y revocamos, parcialmente referida resolución, en concreto en cuanto al importe de la indemnización a cuyo pago se condena a la recurrente, fijando la misma en 28.000.000 pesetas, o lo que es igual, ciento sesenta y ocho mil doscientos ochenta y tres euros, con treinta y nueve céntimos (168.283,39 €), con los intereses indicados en el último inciso del fundamento de derecho octavo de esta resolución; manteniendo, en todo lo demás, el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial condena en cuanto a las causadas en ambas instancias, debiendo abonar cada parte las por ella producidas y las comunes por mitad.
Así por esta nuestra sentencia, que es susceptible de ser recurrida en casación, recurso que podrá prepararse ante este Tribunal, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
