Sentencia Civil Nº 306/20...io de 2005

Última revisión
24/06/2005

Sentencia Civil Nº 306/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 390/2005 de 24 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 306/2005

Núm. Cendoj: 28079370192005100203

Núm. Ecli: ES:APM:2005:7819

Núm. Roj: SAP M 7819/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandado sobre procedimiento de desahucio; la Sala señala que existe precario cuando se utiliza una cosa ajena, en nuestro caso concreto un inmueble, sin pagar renta o merced y sin tener derecho alguno al uso y disfrute del mismo, lo que permite al titular recuperar, en palabras del art.255.1.2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, la plena posesión de finca urbana cedida en precario, sigue diciendo la propia norma, por el dueño, usufructuario y cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00306/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7005973 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION 390 /2005

DESAHUCIO 641 /2004

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID

Apelante/s: Virginia

Procurador: OLGA ROMOJARO CASADO

Apelado/s: Clemente

Procurador: MARIA SONIA POSAC RIBERA

SENTENCIA Nº 306

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, veinticuatro de junio de dos mil cinco .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación procedimiento de desahucio 641/04, proveniente del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, que ha dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 390/05, en el que han sido partes, como apelante-demandada, Virginia, que estuvo representada por la Procuradora Sra. Romojaro Casado; y de otra, como apelado-actor, D. Clemente, que vino al litigio representado por la Procuradora Sra. Posac Ribera, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 16-02-2005 el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Posac Ribera en nombre y representación de D. Clemente, contra Dª Virginia y condeno a la demandada a devolver la posesión del inmueble al actor, con apercibimiento de lanzamiento, y al pago de las costas".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Virginia, que formalizó adecuadamente (122 y ss) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (130 y ss), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 3-06-05, señalándose para deliberación, votación y fallo el veinte de los corrientes.

TERCERO.- En esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- D. Clemente, que había adquirido en 3-03-2004 la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001, de Madrid, a Dª Penélope, y tras haber requerido a la ocupante de desalojo en 20 de abril del mismo año, ejercitó acción de desahucio frente a Dª Virginia, ciertamente ocupante de la vivienda aludida, por entender que carecía de título legítimo para permanecer en el inmueble y ostentar, como ostentaba, el uso y disfrute. Dª Virginia se opuso a la demanda y esgrimió ser titular arrendaticia de la repetida vivienda de la c/ CALLE000, en la medida que traía causa de su difunto esposo D. Oscar. Ya en el acto del juicio acompañó renuncia al derecho de tanteo por parte de D. Oscar a favor de su hermana Dª Penélope en 11-01-1982 (65), certificado de empadronamiento en la repetida vivienda, en cuanto a la propia demandada, desde 28-01-2002, celebración del matrimonio entre el Sr. Oscar y Dª Virginia (68), defunción del primero (70) y pago de seguro de hogar, luz y gas (72 y 73), así como tramitación de préstamo hipotecario a los fines de adquirir la vivienda de la repetida CALLE000 (75). El Juzgador de instancia estimó la demanda al entender que la demandada no ostentaba la cualidad de arrendataria ni tenía título legítimo para permanecer en la vivienda a que se refieren los autos. Se alza contra la sentencia quien ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal insistiendo en los argumentos de su oposición a la demanda: es arrendataria, como continuadora en la ocupación de la vivienda de su esposa

D. Oscar, y viene pagando la renta aún cuando no se documenta el abono de la misma. Es precisamente aquella permanencia en la ocupación del inmueble, insiste la recurrente, la que presupone la falta de gratuidad de la relación locativa que dice ostentar la Sra. Cárcamo. Al recurso se opuso la contraparte.

SEGUNDO.- La figura del precario se conoce ya desde el derecho romano y nuestra jurisprudencia desde siempre se ocupó de la misma, residenciándola en el art. 1750 y cc del Código civil, dentro del contrato de comodato para los casos en que no se hubiese pactado la duración ni el uso a que debía destinarse la cosa prestada, pudiendo entonces el comodante reclamarla a su voluntad. Existe precario cuando se utiliza una cosa ajena, en nuestro caso concreto un inmueble, sin pagar renta o merced y sin tener derecho alguno al uso y disfrute del mismo, lo que permite al titular recuperar, en palabras del art. 255.1.2º LEC 1/2000, la plena posesión de finca urbana cedida en precario, sigue diciendo la propia norma, por el dueño, usufructuario y cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. En nuestro caso concreto deja constancia la demandada de que es arrendataria del inmueble y que ha pagado la renta sin documentación que acredite la renta misma, su cuantía, y la entrega de fondos al titular o titulares del dominio, en nuestro caso concreto, no siendo suficiente con abonar gastos de luz o gas (72 y 73), como tampoco el abono del seguro de hogar, que puede hacerlo persona que no ostente, como en nuestro caso, la titularidad del inmueble, como tampoco la cualidad de arrendataria, lo que hace necesario, en todo caso, justificar y acreditar el pago de la contraprestación respecto del aludido uso y disfrute. Si no existe renta no puede hablarse, en ningún caso, de arrendamiento urbano ya se tome en consideración el Código civil (arts. 1542 y ss) o bien el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 que permaneció en vigor hasta que inició su andadura la LAU 29/1994, de 24 de noviembre. Es importante resaltar, de otra parte, que aún cuando D. Oscar ostentase algún derecho sobre la vivienda de la c/ CALLE000 nº NUM000, NUM001, es lo cierto que no consta que tuviese, a partir del momento en que adquiere la vivienda Dª Penélope, la cualidad de arrendatario, pues ésta no puede mantenerse jurídicamente si no existe contraprestación alguna por parte de quién ocupa el inmueble, sin que pueda extenderse a Dª Virginia Cárcamo las consecuencias económicas que pudieran derivar de la renuncia del derecho de tanteo por parte de D. Oscar, sin que, de otra parte, se infiera de la documentación acompañada al proceso que aquella renuncia viniese a comportar una contraprestación económica en favor de D. Oscar, que le relevase del pago de renta o merced de la vivienda que ocupaba. Si esto es así, si faltan los elementos esenciales para entender que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que pudiera en alguna forma beneficiar a Dª Virginia, no queda otro remedio que confirmar la sentencia de instancia en la medida que el "iudex a quo" no incurrió, en modo alguno, en error en la apreciación de la prueba como tampoco en error de derecho. Desde la complejidad de las relaciones económicas que la sociedad vive actualmente, no deja de ser una ingenuidad expresar que se paga rentas sin documentación alguna que acredite la transferencia de fondos de quien dice ser arrendataria al propietario de la vivienda, que con toda razón jurídica ejercitó acción de desahucio en precario, que acoge el Juzgador de instancia y que este Tribunal mantiene en la resolución que hoy ve la luz.

TERCERO.- Las costas de la alzada se imponen a su promotora desde cuanto establece el art. 398 LEC.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Virginia, que estuvo representada por la Procuradora Sra. Romojaro Casado, al que se opuso D. Clemente, que vino al litigio representado por la Procuradora Sra. Posac Ribera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid (juicio de desahucio 641/2004) en 16 de febrero de 2005, debemos confirmar, como en su integridad confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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