Última revisión
01/06/2009
Sentencia Civil Nº 306/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 550/2008 de 01 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 306/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100690
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19936
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00306/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 550 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En MADRID, a uno de junio de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de DESAHUCIO 536/2007, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de TORREJON DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 550/2008, en los que aparece como parte apelante Penélope y Aurora , y como apelado Vicente , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, en fecha 28 de diciembre de 2.007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO REINO GARCÍA en nombre y representación de Penélope Y Aurora absolviendo al demandado D. Vicente de los pedimentos deducidos en su contra, con condena en costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, debiendo sustituirse por los de la presente.
PRIMERO.- Formulada solicitud de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda por falta de pago de la renta, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda en los términos reflejados anteriormente; fundamenta tal decisión en que con anterioridad al contrato que se pretende resolver, suscrito en fecha uno de mayo de 2006, existió un contrato sobre la misma vivienda entre los progenitores de las arrendadoras y el padre del arrendatario suscrito en el año 1976, hecho éste alegado por la dirección letrada del arrendatario en el acto del juicio y en base a lo cual entendía que el contrato aportado a las actuaciones era nulo por haberse suscrito en fraude de los derechos del arrendatario. A la vista de todo ello, la sentencia concluye que existe una cuestión compleja que excede del ámbito de este juicio, que no crea cosa juzgada, por lo que deben acudir las partes al procedimiento declarativo correspondiente.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante alegando, en primer lugar, que la sentencia no entra a conocer el fondo de la cuestión discutida ni valora que el demandado no ha justificado haber abonado renta alguna correspondiente al período reclamado, planteamiento que, en todo caso, debiera haber llevado a no imponerle las costas por presentar el caso dudas de hecho o de derecho. Discrepa también de la consideración de la cuestión como compleja, por cuanto en base a una alegación sorpresiva en el acto del juicio se le obliga a acudir a un procedimiento declarativo para discutir la validez del contrato base de la acción ejercitada, que fue firmado libremente por el arrendatario y cumplido inicialmente hasta que unilateralmente dejó de hacerlo, en base a todo lo cual, así como de la jurisprudencia que invocaba en apoyo de su tesis, terminó solicitando se revocara la sentencia de primera instancia y se declare la resolución contractual y lanzamiento interesado, así como al pago de las rentas debidas hasta que se lleve a efecto el lanzamiento.
La parte demandada presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación negando las alegaciones formuladas de contrario y considerando acertada la sentencia recurrida, al ser la cuestión planteada compleja en cuanto la existencia de un contrato de arrendamiento anterior que no resultó extinguido, que admitía la subrogación conforme a la actual LAU y que establecía una renta distinta, conlleva que el contrato en el que fundamentan su acción las arrendadoras pudiera estar viciado de nulidad y esas cuestiones no se pueden analizar en este procedimiento sumario.
SEGUNDO.- Delimitado en los precedentes términos el objeto del presente recurso, la primera cuestión a analizar es la referida al alcance que debe otorgarse al carácter sumario y de conocimiento limitado que doctrinal y jurisprudencialmente se otorga al juicio de desahucio por impago de la renta y que expresamente establecen los artículo 444-1 y 447-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De manera constante y reiterada la jurisprudencia, de la que ambas partes ofrecen abundante cita, ha venido señalando que queda fuera del ámbito de este procedimiento especial, las cuestiones denominadas complejas, expresión en la que se pretende englobar todas aquellas relaciones jurídicas mantenidas entre el arrendador y el arrendatario, además o en lugar de la estricta relación arrendaticia.
A este respecto, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 10 mayo 1985 , proclamaba que procede "denegar el desahucio si del título invocado por el demandado resulta, a primera vista, cuando menos dudoso el derecho del actor a obtener la efectividad de su derecho a poseer, sin perjuicio de su discusión en el juicio declarativo correspondiente, por cuanto las cuestiones complejas afectantes al título salen del ámbito de este juicio sumario". En consecuencia, para que exista cuestión compleja es necesario que se encuentre indeterminado, bien el título en que el actor funde su derecho real o bien cuando se encuentre en dicha circunstancia el título en que el demandado pretenda apoyar su posesión, pero no cuando dicha pretensión sólo trate de obscurecer una situación jurídica o no se aporten pruebas suficientes para llevar el animo del juzgador que la oposición no es abusiva o carente de todo tipo de razón".
TERCERO.- En el caso presente, las arrendadoras ejercitan la acción de desahucio en base a un contrato suscrito entre las partes en el año 2006, de cuya lectura se aprecia reúne todos los requisitos exigidos legalmente para su validez, que fue cumplido de manera regular hasta el mes de marzo de 2007 y que no ha sido impugnado judicial ni extrajudicialmente con anterioridad a este pleito, por lo que la situación planteada por las demandantes no es compleja , de manera que cobra toda su virtualidad la previsión establecida en el artículo 444.1 de la LEC , según la cual sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación y ninguna de dichas situaciones se han producido; es más, expresamente se reconoce encontrarse en la situación de impago invocada en la demanda, alegando como causa justificativa de ello la enfermedad que padece el arrendatario, que ni es suficiente para enervar la acción ejercitada ni puede entrar a valorarse por el órgano judicial.
Por lo que se refiere a la invocada nulidad del contrato en el que fundamentan su acción las demandantes, no compartimos la conclusión que de todo ello obtiene la juzgadora de primera instancia, pues las alegaciones formuladas en tal sentido no vienen sustentadas en prueba suficiente, ni siquiera se aporta el contrato anterior y tal ausencia probatoria no puede quedar suplida por las manifestaciones de las demandantes y menos interpretar éstas de manera sesgada y parcial, pues si bien admiten la existencia de un contrato anterior, también señalan que el aportado con la demanda se firmó libre y voluntariamente por el arrendatario y que el nuevo contrato fue cumplido inicialmente de manera regular por el demandante, comportamiento que viene ratificado por el hecho de que en ningún momento haya ejercitado acción alguna para anular dicho contrato o para hacer valer los derechos que pudieran corresponderle en base al anterior contrato. Como acertadamente señala la parte arrendadora, ante la inactividad del arrendatario, no se puede imponer a las arrendadoras la carga de acudir a un procedimiento declarativo para sostener la validez de un contrato que el demandado suscribió, cumplió y no ha impugnado en la forma procedente.
CUARTO.- No existiendo, según lo dicho, cuestión compleja que impida resolver la pretensión ejercitada por la parte actora, concretada en la resolución contractual por incumplimiento de la obligación de pago de las rentas a partir del mes de marzo de 2007 y acreditada la situación de impago en que se encuentra el demandado y, por tanto, el incumplimiento de su obligación esencial de pagar las rentas, la consecuencia de todo ello no puede ser otra que la de su estimación, acordando la resolución contractual interesada, así como la condena al pago de las rentas efectivamente adeudas hasta el momento en que se desaloje la vivienda por el demandado, con los intereses legales de las cantidades debidas.
QUINTO.- Lo expuesto determina la estimación del recurso y por tanto la procedencia de decretar la resolución contractual interesada. En materia de costas al estimarse la demanda inicial procede imponer las causadas en primera instancia, como consecuencia de la demanda, a la parte demandada y al estimarse el recurso no ha lugar a formular pronunciamiento de condena sobre las costas originadas en esta alzada., en aplicación de lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Penélope y DOÑA Aurora , contra la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrejón de Ardoz en los autos de Juicio Verbal de desahucio nº 139/2.007, la cual SE REVOCA y en su consecuencia,
SE DECLARA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE VINCULA A LAS PARTES sobre la vivienda sita en Algete -Madrid- calle Mayor nº 42-3º-1, debiendo abandonarla el demandado bajo apercibimiento de ser lanzado en caso contrario.
SE CONDENA al demandado a abonar las rentas vencidas e impagadas y las que sucesivamente se hayan ido produciendo durante la tramitación del procedimiento hasta que se desaloje la vivienda con sus intereses legales.
Se imponen las costas causadas como consecuencia de la demanda inicial a la parte demandada.
Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobra las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
