Sentencia Civil Nº 306/20...io de 2009

Última revisión
06/07/2009

Sentencia Civil Nº 306/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 452/2008 de 06 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 306/2009

Núm. Cendoj: 28079370082009100121

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00306/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7007505 /2008

RECURSO DE APELACION 452 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 877 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID

De: LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ

Contra: IBERDROLA, S.A.

Procurador: ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

SENTENCIA Nº306

Magistrados:

ILMO. SR. D.ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid a seis de julio de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 877/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.62 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Miguel Ángel Baena Jiménez, y de otra, como demandada-apelada IBERDROLA S.A., representada por el Procurador Sr. Andrés Fernández Rodríguez.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Baena Jiménez en nombre y representación de LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y absuelvo de sus pretensiones a IBERDROLA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Rodríguez, imponiendo a la parte demandante las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de junio de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se admiten en lo pertinente los Razonamientos Jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 877/2007, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos a instancias de LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante La Estrella) contra IBERDROLA S.A. sobre reclamación de 3.060,65 ? en concepto de daños causados en el aparato de aire acondicionado del local asegurado en la demandante, a causa de sobretensión en el fluido eléctrico, producido entre los días 18 y 22 de marzo de 2004, en virtud de la acción de subrogación contemplada en el art. 43 párrafo 1º de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), según el cual: El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Indemnización de daños y perjuicios derivada de responsabilidad civil extracontractual ex art. 1902 del CC. IBERDROLA S.A . se opuso alegando que entre los días referidos ningún operario realizaba obras en esa calle y no consta en su archivo de incidencias que se produjera en esas fechas incidencia eléctrica alguna que afectara al asegurado de la demandante.

La sentencia desestima la demanda al no considerar probado que los daños sufridos en el aparato de aire acondicionado del local asegurado en la demandante, tuvieran su origen en incidencias o alteraciones (no demostradas) en el suministro de energía eléctrica proveída por IBERDROLA S.A.

Contra la misma se interpone por la parte actora recurso de apelación, alegando como motivos error en la apreciación de la prueba, testifical, pericial y documental e infracción de las normas DF 1ª, arts 2 y 5 de la LEY 22/94 de 6 de julio , de responsabilidad civil de los daños causados por productos defectuosos.

SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba.

Como ya se dijo por este mismo tribunal, en sentencia de fecha 17-3-2008,(recurso de apelación nº 558/2007 ) "habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 15-II-1999 EDJ 1999/563 y 26-I-1998 EDJ 1998/66, por todas ).

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable".

Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona, acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.

Sobre la prueba pericial el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 , establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado (SS. del T.S. de 31-3-92 EDJ 1992/3122 , 4-6-92, 4-11-92 EDJ 1992/10869 , 30-12-92 EDJ 1992/12885 , 26-1-93 EDJ 1993/512 , 4-5-93 EDJ 1993/4159 2-11-93 EDJ 1993/9753 y 7-11-94 EDJ 1994/8286 , entre otras ), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional (SS. del T.S. de 1-12-90, 23-4-91, 22-5-91, 10-3-94, 14-10-94, 7-11-94 EDJ 1994/8286 , 13-11-95 EDJ 1995/7014 , 25-3-02, entre otras ), lo que aquí no ocurre. Y sobre los testigos el art. 376 LEC establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de sus declaraciones conforme a las reglas de la sana crítica...", contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, faculta al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica.

Considera La Estrella que tanto de la testifical de Dª Rafaela , como de la pericial del Sr. Diego y la documental aportada a su instancia, han resultado acreditados los datos que figuran en el parte de siniestro , esto es que existió una avería eléctrica que afectó a toda la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, lo que determinó que por Iberdrola se procediese a la apertura de la zanja para solucionar el problema, provocando daños en el aparato de aire acondicionado existente en el local asegurado, llegando incluso a entrar dos operarios en el mismo, comunicando a la referida testigo que su aparato de aire acondicionado no funcionaba porque le habían dejado en dos fases de las tres que tiene. Por su parte el perito dice que el origen de los daños fue una avería eléctrica que afectó a la fuente de alimentación, averiándose el motor del compresor.

Sin embargo este tribunal comparte la valoración probatoria que, desde la posición pivilegiada de la inmediación, realiza la Juzgadora "a quo", por cuanto, de las meras manifestaciones de la Sra. Rafaela , ni del propio informe pericial puede determinarse con claridad que la avería del aparato de aire acondicionado, tuviera por causa una sobretensión imputable a la compañía suministradora Iberdrola S.A. Efectivamente aún existiendo las obras en la calle que menciona la referida testigo, no se acredita, más allá de su mera afirmación, que fueran realizadas por operarios contratados por Iberdrola, ni que tales obras incidieran en la corriente eléctrica del local asegurado, causando los desperfectos reclamados. Circunstancias que tampoco se prueban con el presupuesto de reparación de Carrier España Servicio, obrante al folio 92, que se limita a reseñar la reparación de unidad modelo...que presenta avería eléctrica en el compresor que hace necesaria su sustitución. Y frente a ello se encuentra el informe de la Comunidad de Madrid (al folio 103) de que entre los días 18 y 22 de marzo de 2004, el inmueble sito en Madrid, DIRECCION000 nº NUM000 , no se ha visto afectado por ninguna anomalía eléctrica originada por Iberdrola. Ciertamente que tal valoración se apoya en la información suministrada por la propia Iberdrola, en cuyo registro de incidencias e interrupciones no aparece reseña alguna (a los folios 60 y 61); pero es que la presunción de veracidad de tal prueba no ha sido desvirtuada, cuando se trata de un registro que obligatoriamente han de llevar las empresas distribuidoras y son auditados, como explica la Comunidad de Madrid, conforme al Real Decreto 1955/2000, y a la Orden ECO 797/2002 .

Se desestima por todo ello este motivo de la apelación al no apreciar error valorativo de la prueba en la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Infracción de las normas DF 1ª, arts 2 y 5 de la LEY 22/94 de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos (EDL 1994/16694). Efectivamente según la Disposición Final Primera , los arts. 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el art. 2 de la presente Ley , entre los que está la electricidad. El art 5 de dicha ley establece que "El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos".

El sistema de responsabilidad que se esgrime, erigido en torno a un título de imputación cuasi objetivo en unos casos, y objetivo puro, en otros, descansa en el desplazamiento al fabricante, importador, vendedor o suministrador de los bienes y servicios de la carga de acreditar la culpa exclusiva del perjudicado o de las personas de las que deba responder, y, en su caso, el cumplimiento de las exigencias reglamentarias específicas de los bienes y servicios, así como la adopción de todos los cuidados que exige la naturaleza del producto, las medidas de seguridad y los controles técnicos que garanticen las condiciones en que debe llegar al consumidor el producto, pero para ello es imprescindible que se haya constatado un daño y su relación de causalidad, extremo este último que, como se ha dicho, falta en el supuesto enjuiciado.

Decae también este motivo de la apelación, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Las costas de este recurso se imponen al apelante, en virtud del art. 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, de fecha 27 de marzo de 2008 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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