Sentencia Civil Nº 306/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 306/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 327/2010 de 29 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 306/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100256


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0001920

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000327/2010- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001710/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA

Apelante/s: Dª Azucena .

Procurador/es.- D. SERGIO ORTIZ SEGARRA.

Apelado/s: CONSUM S.COOP.V.

Procurador/es.- Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA.

SENTENCIA Nº 306/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

===========================

En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil diez

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 1710/2009, promovidos por Dª Azucena contra CONSUM S.COOP.V sobre "reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Azucena , representado por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y asistido del Letrado D. THIERRY MARI AMADO contra CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, representado por el Procurador Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistido del Letrado D. JOSE LUIS FERNANDEZ MARCHENA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, en fecha 18-2-10 en el Juicio Ordinario Nº 1710/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda formulada DÑA. Azucena que ha estado representada por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA contra CONSUM SOCIEDAD COOP. VALENCIANA que ha estado representada por el Procurador DÑA. MARGARITA SANCHIS MENDOZA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al citado demandado de las pretensiones formuladas contra ella con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Azucena , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28 de Junio de 2.010.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Dª. Azucena presentó demanda frente a la entidad Consum S. C. V. en reclamación de la cantidad principal de 3.200,67 euros, e intereses legales, por los días de incapacidad sufridos cuando, encontrándose aquella por motivos laborales en el establecimiento de la demandada de la C/ Martínez Ferrando nº. 6 de Valencia, cerca de la caja de cobro, escucha el estallido de una botella de cristal y recibe un impacto sufriendo una perforación ocular. Y ello con base a lo dispuesto en los artículos 1902 y ss. del Código Civil .

Y se dicta sentencia en la instancia por la que se desestima la demanda, en función de no haber quedado justificada conducta negligente de la demandada.

Sentencia que es apelada por la demandante.

SEGUNDO.-

Aduce la recurrente error en la valoración de la prueba, considerando justificada la responsabilidad de la demandada por la admisión de la producción de la lesión en el interior de su establecimiento y entidad de las mismas, y por el hecho de no haber dado respuesta a los requerimientos extrajudiciales realizados, mediante la aplicación de la doctrina del silencio positivo, y atribuyendo la responsabilidad de la demandada a las circunstancias de no haber identificado al cliente al que se le habría caído la botellas que ocasiona la lesión de la actora, y no haber adoptado todas las precauciones correspondientes para evitar la caída del producto al suelo, siendo responsable de los actos de los empleados y de los clientes, incurriendo en culpa in eligendo o in vigilando de acuerdo con el artículo 1903 del Código Civil .

Y, al respecto, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en anteriores ocasiones, entre otras, en la Sentencia nº. 371/2005 de 8 de junio : sustentada la acción resarcitoria en el artículo 1902 del Código Civil , se ha de significar que la responsabilidad que se exige se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el indicado precepto, cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro (SS. T. S. 6-11-90, 26-11-90, 7-03-91, 14-06-92, 7-10-92, 21-10-94, 7-04-95, 20-07-95 ...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el artículo 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (SS. T. S. 29-03-83, 9-03-84, 1-10-85, 24-01-86, 2-04-86, 19-02-87, 17-07-87, 16-10-89, 18-02-91, 8-04-92, 12-1-93 , entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art. 217 de la LEC ; y tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues "el cómo y el por qué se produjo" el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador.

Y, en el presente caso, con independencia de que la actora no especifica en su demanda la concreta acción u omisión culposa que imputa a la demandada, se debe tener en cuenta que las propias circunstancias del hecho que se extraen de las únicas pruebas existentes sobre el mismo, cuales son testifical de la empleada de la demandada y documental consistente en parte de accidente elaborado por el jefe de la tienda (folio 68 de las actuaciones), de ser lo acaecido que la perforación ocular sufrida por la actora se debió a la caida de una botella que portaba un cliente al acercarse a la caja registradora, no son aptas "a priori", como decíamos, para poder establecer el nexo de causalidad entre una conducta de la demandada y las lesiones sufridas por la demandante, impidiendo establecer la culpabilidad de ésta en la producción del daño.

Ya que, en efecto, el suceso viene motivado por la actuación de un tercero ajeno a la demandada, no incardinable, por tanto, dentro de las posibilidades de responsabilidad de los dueños y directores de establecimientos o empresas respecto a los perjuicios causados por sus dependientes, conforme al artículo 1903-4 del Código Civil , que no se extiende a los que no son sus empleados como son los clientes. Sin que se pueda trasladar, sin más, la responsabilidad del tercero a la demandada, tal como imputa por primera vez en la apelación, so pena de objetivizar la responsabilidad sin más, ni se puede pretender el control de cada cliente respecto de lo que pueden ser actos puntuales e inadvertidos. Y siendo que la apelante en momento alguno puede identificar, más allá de invocaciones genéricas, a efectos de establecer un criterio de responsabilidad en el titular del establecimiento, qué medidas concretas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debieran considerarse exigibles habría incumplido, a efectos de permitir su inculpación por ello. No pudiendo tener otra calificación la actuación de la demandada, a salvo la anterior demostración, desde el punto de vista de su conducta posible, que la de caso fortuito, al no ser a priori previsible lo sucedido (artículo 1105 del Código Civil ).

Siendo, por último, que la responsabilidad de la demandada no puede provenir tampoco del hecho de no haber contestado a las reclamaciones extrajudiciales realizadas por la demandante, al no poder interpretarse su silencio como aquiescencia, sino al contrario, su desacuerdo, y al no ser trasladable al ámbito civil los efectos inherentes a determinados requerimientos que se producen en el ámbito administrativo dirigidos a la Administración pública como positivo, al existir en este caso previsión legal que así lo permite, y no en aquel. Ni tampoco por le hecho de no haber identificado al tercero causante del daño, puesto que se trata de una cuestión tangencial al suceso, y aún de haberse hecho así, por ser posterior, no se habría evitado el daño, independientemente de no estar los empleados de la demandada obligados a ello.

Es, por lo expuesto, que procede la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia de manera íntegra.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Azucena contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 1.710/2009.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.