Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 306/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 325/2011 de 15 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 306/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100601
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00306/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 325/2011 (CIVIL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a quince de noviembre de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 306
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 286/10 (Rollo nº 325/11), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Cartagena, siendo partes, como demandante, D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora Dª.Soledad Para Conesa y defendido por la Letrada Dª.María Dolores Barceló Sempere, y, como demandados, Dª. Penélope , representada por el Procurador D.Vicente Lozano Segado y defendida por el Letrado D.Miguel Ángel Carrasco Martínez, y D. Emilio , representado por el Procurador D.Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo y defendido por el Letrado D.Carlos Fernando Bernabé Pérez, actuando en esta alzada, como apelantes, los demandados, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 286/10, se dictó Sentencia con fecha 3 de marzo de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. SOLEDAD PARA CONESA, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , contra D. Emilio , representado por el Procurador D. LUIS FELIPE FERNÁNDEZ DE SIMÓN BERMEJO, y contra Dª. Penélope Y SU CÓNYUGE A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 144 DE LA LEH , representada por el Procurador D. VICENTE LOZANDO SEGADO, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen al actor, de manera conjunta y solidaria, l suma de tres mil quinientos cuarenta y ocho euros con ochenta y ocho céntimos (3.548'88 €), con los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago, y todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se prepararon sendos recursos de apelación, respectivamente, por el Procurador D.Vicente Lozando Segado, en nombre y representación de Dª. Penélope , y por el Procurador D.Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo, en nombre y representación de D. Emilio , que, una vez admitidos a trámite, interpusieron en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento. De los escritos de interposición de los recursos se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó sendos escritos de oposición a los recursos, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 325/11, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de noviembre de 2.011 su votación y fallo.
TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta y condena a los demandados en los términos que se recogen en su fallo, se alzan estos en base a las alegaciones que realizan en sus respectivos escritos de interposición de recurso de apelación, en los que se solicita la revocación de la Sentencia apelada en los términos que se recogen en cada uno de esos escritos. Y dado que existen puntos comunes a los dos recursos, parece conveniente dar una respuesta conjunta a ambos, sin perjuicio de la respuesta individualizada que pueda darse a lo que venga a constituir alegación exclusiva de uno u otro recurso. En este sentido, procede adelantar que han de ser desestimados los dos recursos de apelación, básicamente por las propias razones que se exponen en la Sentencia apelada, que son compartidas en esencia en esta alzada y que no han resultado desvirtuadas, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en los escritos de interposición de los recursos, como enseguida veremos.
Así, el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por ambos codemandados, la existencia de relación causal entre las obras realizadas en la vivienda de Dª. Penélope y los daños aparecidos en la vivienda del actor y la existencia de responsabilidad de los dos demandados en la causación de los daños, derivan, además de lo que se expone en la Sentencia apelada, del resultado probatorio que a continuación se destaca.
En lo que se refiere a Dª. Penélope , es claro que no puede afirmarse que la primera reclamación frente a ella fuese la realizada por medio del burofax que le fue remitido el día 25 de mayo de 2.009 y que recibió el día 1 de junio de 2.009, sino que es evidente que el hoy actor ya le había formulado al menos una reclamación verbal previa en relación con los daños causados en su vivienda, como lo evidencia el hecho de que Dª. Penélope reclamase de su propia compañía aseguradora, "Pelayo", que atendiese dichos daños, lo que es indicativo, a su vez, de que la citada codemandada entendía que los daños causados en la vivienda del actor sí derivaban de la obra realizada, esto es, que existía relación causal entre la realización de dichas obras y los daños aparecidos en la vivienda del actor, así como que ella era responsable de dichos daños. Así se desprende de la documentación remitida por la compañía aseguradora "Pelayo" en respuesta al oficio que le fue remitido, de la que se desprende que Dª. Penélope , en el año 2.008, reclamó de su compañía aseguradora, "Pelayo", que atendiese los daños causados a su vecino como consecuencia de la realización de obras en su vivienda, constando también en dicha documentación un un acta de peritación en la que se refleja como fecha del siniestro el 30 de enero de 2.008, que ha de ser, obviamente, la fecha en la que Dª. Penélope comunicó a dicha aseguradora que se habían causado daños en la vivienda del actor, siendo evidente que tal comunicación tuvo que producirse ante la reclamación que ya entonces debió formular el demandante a la referida codemandada.
Pero es evidente también que el burofax remitido en fecha 19 de octubre de 2.009 a D. Emilio , que este recibió en fecha 21 de octubre de 2.009, tampoco fue la única reclamación que se realizó frente a dicho codemandado, sino que también exitió en su caso al menos una reclamación verbal. Así, se desprende de lo que manifestó el propio D. Emilio en la prueba de interrogatorio de parte, pues manifestó que Dª. Penélope le llamó para comunicarle que se habían producido daños en la vivienda del actor y para pedirle que los arreglase, añadiendo que, ante la petición realizada por Dª. Penélope , acudió a la vivienda del actor con dos pintores y se ofreció a pintarle la casa, pero que finalmente no lo hizo porque el actor también reclamaba que le arreglasen el cuarto de baño y que él se opuso a realizar tal arreglo manifestando que él no quería saber nada de tales daños en el cuarto de baño porque, según manifestó, no podía saberse si esos daños derivaban de la obra y añadiendo que a él también se le caen azulejos en el aseo de su casa y que no sabe si eso deriva o no del vecino de arriba. Y esta declaración es de indudable trascendencia porque implica, en primer lugar, que Dª. Penélope comunicó a D. Emilio la existencia de daños en la vivienda del actor y le pidió que los reparase; tal declaración también implica, en segundo lugar, que el actor reclamó a D. Emilio , cuando éste se presentó en su casa con dos pintores, que le reparase no sólo las fisuras sino también los daños existentes en el cuarto de baño; y, en tercer lugar, de dicha declaración también se desprende un reconocimiento de responsabilidad por parte de D. Emilio en la causación de los daños, al menos en lo que se refiere a las fisuras producidas, en cuanto que se ofreció a pintar la casa del actor, sin olvidar que la razón por la que D. Emilio manifestó haberse negado a reparar los daños del cuarto de baño no era otra que el hecho de entender que esos daños no tenían que derivar necesariamente de la obra, como también cabe extraer de su declaración, al afirmar que a él también se le caían azulejos en el aseo de su casa y que no podía saber si eso derivaba o no del vecino de arriba. Y es evidente que de dicha declaración se desprende también no sólo el reconocimiento de la existencia de relación causal entre las obras y los daños, al menos en lo referente a las fisuras producidas, sino también que ha de entenderse probado que sí fue D. Emilio el que realizó las obras, pues no se entiende entonces que acudiese a la vivienda del actor a responsabilizarse al menos de parte de los daños existentes en dicha vivienda, siendo evidente que si no hubiese tenido relación alguna con la realización de esas obras no se hubiese ofrecido a pintar la vivienda del actor. A ello debe agregarse también la absoluta falta de acreditación por parte de D. Emilio de la identidad de las personas que, según afirma, realizaron la obra, pese a que en su contestación a la demanda se manifestaba que en el acto de la vista se practicaría la prueba testifical de las personas que realizaron las obras, a las que no identificó en ningún momento, sin que tampoco propusiese, en fase de prueba, la declaración testifical de tales personas y sin que tampoco ofreciese, en ese momento, justificación alguna en relación con tal pasividad probatoria. Y ello sin olvidar que la codemandada señala a D. Emilio como la persona que realizó las obras en su vivienda.
En definitiva, los datos expuestos evidencian tanto que D. Emilio sí fue la persona a la que Dª. Penélope le encargó la realización de las obras como que los demandados sí entendieron, desde el primer momento, que existía relación causal entre las obras realizadas en la vivienda de Dª. Penélope y los daños surgidos en la vivienda de D. Pedro Miguel , con la salvedad de que D. Emilio sólo vino a reconocer, con su actitud, la existencia de esa relación causal en relación con las fisuras pero no en relación con los daños existentes en el cuarto de baño.
En cualquier caso, debe agregarse a lo expuesto que la relación causal entre los daños, incluidos los del cuarto de baño, y las obras realizadas se corrobora por medio del informe pericial emitido por D. Claudio y que se acompañó a la demanda como documento número cuatro, así como por medio de las explicaciones que éste ofreció en el acto del juicio, debiendo destacarse que dicho testigo-perito dijo que el material de agarre de los azulejos del cuarto de baño era bueno y que la rugosidad de ese material era compacta y no arenosa, por lo que se descartaba que los daños en el cuarto de baño se hubiesen producido por un defecto o deterioro del material de agarre. Y añadió el testigo-perito que teniendo en cuenta que la vivienda del actor estaba en muy buen estado de conservación, así como lo que éste le había manifestado sobre la realización de obras en la vivienda superior, así como los daños que presentaba la vivienda del actor, llegó a la conclusión de que existía relación causal entre las referidas obras y los citados daños, máxime cuando, en lo que se refiere a los daños en el cuarto de baño, se descartaba que derivasen de la existencia de defectos en el material de agarre. Y respecto de este último punto, debe destacarse también que el perito dijo, de forma contundente, que no era necesario realizar ningún análisis para comprobar que el material de agarre de los azulejos estaba en buen estado.
En definitiva, lo informado por el perito puesto en relación con la conducta que mantuvo Dª. Penélope desde el primer momento, que implicaba un absoluto reconocimiento de la existencia de relación causal entre las obras realizadas en su vivienda y los daños existentes en la vivienda del vecino, y unido a la conducta de D. Emilio , que también implicaba un reconocimiento, al menos parcial, de la existencia de relación causal entre las obras y los daños, permite afirmar que ha resultado plenamente acreditada la existencia de dicha relación causal.
SEGUNDO. En lo que se refiere a la prescripción que los codemandados alegaron en la primera instancia y que siguen manteniendo en esta alzada, debe rechazarse su concurrencia por las razones que, a continuación, se exponen. En efecto, debemos destacar, otra vez, que es evidente que la reclamación que el actor realiza a Dª. Penélope por medio del burofax de 25 de mayo de 2.009, que ésta recibió en fecha 1 de junio de 2.009, no es la primera reclamación que le fue realizada a la referida demandada, sino que existió al menos una reclamación verbal previa, al igual que debemos destacar que la reclamación que se realizó al codemandado D. Emilio por medio del burofax de 19 de octubre de 2.009, que éste recibió en fecha 21 de octubre de 2.009, tampoco fue la única que se realizó a dicho codemandado, sino que cuando Dª. Penélope le pidió que fuese a la vivienda del actor a reparar los daños causados éste le formuló reclamación no sólo por las fisuras sino también por los daños del cuarto de baño.
En cualquier caso, es claro que no procede acoger la prescripción respecto de ninguno de los demandados teniendo en cuenta que no puede negarse que se trata de daños continuados y que la total manifestación de los mismos y, por tanto, su total conocimiento por parte del actor se produjo con posterioridad al mes de marzo de 2.009. En efecto, el carácter continuado de los daños se desprende de lo declarado en juicio por el legal representante de "Construcciones Ididoro M. Ruiz Sáez", pues, de un lado, dijo, tras reconocer la factura de fecha 30 de marzo de 2.009 aportada como documento número nueve de la demanda, que los trabajos reflejados en la misma iban referidos a sólo una de las paredes del cuarto de baño y que las demás paredes aparentemente estaban bien y no presentaban daños; y, de otro lado, también dijo que el actor le llamó meses después para que viera el estado de esas otras paredes del cuarto de baño y emitiera opinión al respecto y que, en esta segunda visita, que situó después de las Navidades del año 2.009 y a principios del año 2.010, vio que los azulejos de esas otras paredes se iban a seguir cayendo por otros sitios, toda vez que -sigue diciendo el testigo- al golpear con los nudillos en los azulejos parecía que aquello se iba a caer. Es decir, cuando el citado testigo, a finales de febrero o en el mes de marzo del año 2.009 realizó los trabajos de reparación de una de las paredes del cuarto de baño, aún no se habían manifestado daños en las restantes paredes de dicha dependencia de la vivienda, por lo que es claro que, a esa fecha, no se había alcanzado cabal conocimiento de la totalidad de los daños causados por las obras realizadas en la vivienda de la codemandada, de tal manera que es sólo con posterioridad a ese mes de marzo de 2.009 cuando ya se conoce que la totalidad de las paredes del cuarto de baño se han visto afectadas. Y de ello se sigue que dado que las reclamaciones que el actor realiza a los codemandados por medio de burofax tienen lugar, respectivamente, en los meses de mayo y octubre del año 2.009, es claro que, desde que los daños se manifestaron en su totalidad hasta que se producen dichas reclamaciones contra los codemandados, no ha llegó a transcurrir el plazo anual de prescripción previsto en el artículo 1.968.2º del Código Civil .
Finalmente, debe señalarse que, frente a lo que los apelantes afirman en sus recursos, es lo cierto que esa apreciación de continuidad en los daños que se realiza en la Sentencia apelada no constituye un hecho nuevo ni genera indefensión alguna. Y ello porque, en primer lugar, en la demanda no se dice en ningún momento que la aparición de los daños, en su manifestación total o final, se produjese de forma inmediata a la finalización de las obras. Es más, de la redacción del primer párrafo del hecho segundo de la demanda se desprende que no fue así, pues se afirma que las obras provocaron la aparición de grietas y fisuras en las placas de escayola de los techos del cuarto de baño, salón y pasillo, señalando que las obras habían afectado también al alicatado del cuarto de baño y añadiendo, respecto de dicho alicatado, "que se ha desprendido masivamente, y que esta totalmente deformado y abombado en las paredes en las que todavía se conserva dicho alicatado", de tal manera que esto último es claro que va referido al estado de cosas existente en el momento de redactar la demanda y no al estado de cosas que existía en el momento en que las obras quedaron finalizadas. Es claro, pues, que de la lectura de la demanda ya se desprendía ese carácter continuado de los daños que han ido apareciendo en el alicatado del cuarto de baño, por lo que difícilmente pueden los demandados alegar indefensión frente al acogimiento por el Juzgador "a quo" de ese carácter continuado de los daños, especialmente teniendo en cuenta que lo que resulta previsible en el discurso jurídico -y la posible apreciación del carácter continuado de los daños lo era- no puede generar indefensión. Y ello sin olvidar que en las declaraciones prestadas en juicio por el testigo-perito D. Claudio y por el legal representante de "Construcciones Isidoro M. Ruiz Sáez" salió a relucir ese carácter continuado de los daños y que los codemandados tuvieron plenas posibilidades de intervenir en la práctica de tales declaraciones, realizando las preguntas que estimaron oportunas.
Ha de rechazarse, pues, la alegación de indefensión que los codemandados realizan y que pretenden fundamentar en el hecho de que el Juzgador "a quo" apreciase el carácter continuado de los daños sufridos en la vivienda del actor.
TERCERO. De todo lo expuesto en los precedentes ordinales resulta evidente la responsabilidad de D. Emilio en la causación de los daños, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil , pues, como ya hemos señalado, los datos que se extraen del resultado de las pruebas que se practicaron en la primera instancia permiten inferir que fue él la persona que realizó las obras, sin que, por lo demás, haya acreditado, en modo alguno, que hubiese actuado, en la realización de las obras, con toda la diligencia exigible para evitar los daños sufridos en la vivienda del demandante. Pero no menos evidente resulta la responsabilidad que también recae sobre Dª. Penélope , en base a lo establecido en el artículo 1.902 antes citado, al ser la titular de la vivienda en la que se realizaron las obras y no haber acreditado, en modo alguno, que adoptase la diligencia exigible para evitar daños en la vivienda del actor, máxime cuando ni ha acreditado en el presente proceso la entidad de las obras que se realizaron ni tampoco que la persona designada para llevarlas a cabo resultase idónea a tal fin ni que se hubiesen realizado dichas obras con los medios técnicos y materiales necesarios para evitar daños en otras viviendas. Es decir, Dª. Penélope , para exonerarse de responsabilidad, debió acreditar, al menos, que ella encargó la obra a persona idónea para realizarla de forma adecuada y con cumplimiento de las exigencias legales y medidas de seguridad necesarias, sin que haya propuesto prueba alguna a tal fin, por lo que difícilmente puede serle de aplicación la doctrina jurisprudencial a la que pretende acogerse para exonerarse de responsabilidad, sino que ha de entenderse que dicha responsabilidad deriva, al menos, de culpa en la elección del contratista, toda vez que está acreditada la existencia de nexo causal entre la realización de las obras y los daños producidos, sin que se haya acreditado, en forma alguna, la idoneidad del contratista, al menos "prima facie", para evitar que esos daños se causasen, al igual que tampoco se ha acreditado cuál era el concreto contenido de la relación o contrato que vinculó a la dueña de la obra con el contratista, siendo claro que los demandados tenían más fácil acceso que el actor a las fuentes de prueba de tales extremos, de tal manera que sobre ellos recaía la carga de su acreditación y deben sufrir las negativas consecuencias de su absoluta inactividad probatoria en este punto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En relación con la responsabilidad del comitente por los daños causados a terceros por obras realizadas por el contratista, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2.006 ( Sentencia nº 1218/2006; rec. nº 272/2000 ), en la que señala el Alto Tribunal, textualmente, lo siguiente:
"En los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la jurisprudencia entiende que la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista ( SSTS de 4 de enero de 1982 y 8 de mayo de 1999 ). Este concepto de dependencia requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento del control, vigilancia y dirección de las labores encargadas.
En este supuesto concurrirá culpa in vigilando (en la vigilancia) en el comitente (apreciada por lo general como responsabilidad por hecho de otro en aplicación del art. 1903 CC ) si se omiten las debidas medidas de seguridad y si, como consecuencia de ello, en virtud de la concurrencia de un nexo causal entre ambos elementos, se produce el resultado dañoso.
Cabe, también, incorporar al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa in eligendo (en la elección), cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad (que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista: STS de 18 de julio de 2005 )." .
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2.007 ( Sentencia nº 1022/2007; rec. nº 5444/2000 ) señala, textualmente, lo siguiente:
"esta respuesta casacional conjunta tiene como punto de partida la consolidada doctrina jurisprudencial conforme a la cual, en los casos de daños causados en la ejecución de una obra encargada a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre el comitente, dueño de la obra o promotor, y la contratista, asumiendo ésta de manera exclusiva sus propios riesgos - Sentencias de 4 de enero de 1982 y 8 de mayo de 1999 , y más recientemente, Sentencias de 3 de abril de 2006 y de 1 de febrero de 2007 , que recogen la doctrina de aquéllas-.
Este concepto de dependencia -como precisa la sentencia de 3 de abril de 2006 - no es de carácter estricto, ni se limita al ámbito jurídico-formal ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento de control, vigilancia y dirección de las labores encargadas. No se considera, pues, contratista independiente, como ha subrayado la doctrina científica moderna -y se recuerda en la citada Sentencia de 3 de abril de 2006 -, a quien actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control del demandado o se encuentra incardinado en su organización.
La misma jurisprudencia ha añadido que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual al comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa "in eligendo" en la selección del contratista, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad, que las más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el
artículo 1903 del Código Civil , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 del Código Civil
CUARTO. Por lo expuesto en los precedentes ordinales, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición a cada una de las partes apelantes de las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto por cada una de ellas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO. De conformidad con lo establecido en el apartado 9. de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede declarar la pérdida por las partes apelantes de los depósitos que constituyeron para recurrir en apelación, al confirmarse la resolución recurrida, debiendo darse a dichos depósitos el destino legalmente previsto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el Procurador D.Vicente Lozano Segado, en nombre y representación de Dª. Penélope , y por el Procurador D.Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo, en nombre y representación de D. Emilio , contra la Sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Cartagena , en los autos de juicio ordinario número 286/10, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición a cada una de las partes apelantes de las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación interpusto por cada una de ellas.
Dese a los depósitos constituidos por las partes apelantes para recurrir en apelación el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que no cabe recurso alguno contra ella; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
