Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 306/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 277/2012 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 306/2012
Núm. Cendoj: 33044370042012100280
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00306/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 277/2012
NÚMERO 306
En OVIEDO, a dieciséis de Julio de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Luis Casero Alonso, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 277/2012, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 660/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Avilés, promovido por D. Pascual , demandado en primera instancia, contra D. Luis Alberto , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha veintiséis de Marzo de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Luis Alberto contra D. Pascual por lo que: Primero- Que debo condenar al demandado a que abone a la actora la cantidad de 3.309,37 euros, más intereses del cc.- Segundo- Se condene al demandado a ejecutar a su costa la reparación de sus tuberías de desagüe para que no produzcan filtraciones en el local del actor.- Tercero -Se imponen las costas al demandado.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diez de Julio de dos mil doce.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acogió sustancialmente la demanda en la que, al amparo de los arts. 1902 y 1910 del Código Civil , D. Luis Alberto , en su condición de propietario de un local, interesaba la condena de D. Pascual , titular de la vivienda sita sobre el anterior, a efectuar las reparaciones necesarias para evitar que continuaran produciéndose filtraciones y le indemnizara por los daños causados en el local a consecuencia de las mismas. A través del presente recurso denuncia D. Pascual error en la valoración de la prueba, vulneración del art. 1902, incorrecta aplicación del principio de responsabilidad solidaria y discute, en fin, la condena al pago de las costas.
SEGUNDO.- El primero de esos motivos se dirige a cuestionar el origen de las filtraciones, indicando que o bien se deben a la incorrecta conexión de una conducción general con las privativas de su vivienda, bien a haberse deteriorado éstas a consecuencia de la previa actuación de la Comunidad al proceder a la reparación de aquella bajante comunitaria. La primera hipótesis debe rechazarse desde el momento en que prácticamente todos los técnicos que intervinieron en el proceso, bien como testigos bien como peritos, negaron esa posibilidad, imputando los daños, por el contrario, al mal estado de las tuberías privativas de la vivienda del demandado. Así lo manifestó quien procedió a la reparación de la bajante común, al igual que el perito designado a instancias del demandante y quien informó a petición de Mapfre, aseguradora de la vivienda y del inmueble. Sólo el perito traído por el demandado apuntó esta posibilidad, pero sin especial convicción, planteándola como una hipótesis o alternativa, que hubiera sido fácilmente descartable con solo realizar la prueba de cortar el suministro de agua en la vivienda y observar si aún así continuaban las filtraciones, que se dice que eran de notable intensidad. Es más, del acto del juicio se desprende que tras haber procedido el demandado, o su aseguradora a reparar o reponer las conducciones privativas en todo o en parte, las filtraciones cesaron, lo que apunta inequívocamente a que el problema debe situarse en estas tuberías.
Es cierto, por otro lado, que el mal estado de las tuberías pudiera deberse no a una corrosión generalizada, como apuntan los peritos del demandante y de Mapfre, sino, bien como factor único, bien unido al anterior, a haberse deteriorado al realizar las obras en la bajante general; hipótesis ésta última, a la que también se refiere el perito de Mapfre y el designado por el demandado, que tiene el aval de la coincidencia en el tiempo de aquella reparación y la aparición del problema que es objeto de este litigio. Ahora bien, la sentencia de instancia ya plantea esta posibilidad, no obstante lo cual mantiene la responsabilidad del demandado por las razones que se expondrán al analizar los siguientes motivos.
TERCERO.- Lo que razona el juzgador de primer grado es que sea cual fuera la causa del mal estado de las tuberías del piso, es el demandado quien debe responder frente al tercero perjudicado en tanto los daños provienen de un elemento privativo suyo, sin perjuicio de las acciones que le pudieran asistir frente a la Comunidad o frente a la Compañía de seguros, bien del edificio bien de su propio inmueble. Y este razonamiento no vulnera ni el art. 1902 del Código Civil ni incide en el ámbito de la responsabilidad solidaria. Lo que se dice es que al propietario de una vivienda le incumbe el deber de mantener la misma y sus instalaciones en debidas condiciones de seguridad y conservación, debiendo proceder a su inmediata reparación, en evitación de daños a terceros, con abstracción de cual fuera el motivo que hubiera determinado su deterioro -paso del tiempo, actuación de tercero, caso fortuito o cualquier otro-. La infracción de ese deber de mantenimiento es constitutiva de negligencia a los efectos del art. 1902 y genera la consiguiente responsabilidad, también recogida en el art. 1907 del Código Civil , o aún más claramente en este caso, en el 1910, que comprende un supuesto de responsabilidad objetiva o por riesgo respecto de las cosas que "cayeren" de la vivienda, entre las que han de incluirse tanto las cosas sólidas como las líquidas que de una u otra forma se desprendan de la misma y causen daños a terceros en su persona o en sus cosas ( sentencias del T.S. de 20 de abril de 1993 , 26 de junio del mismo año y 6 de abril de 2001 , entre otras). La relación de causalidad debe centrarse, a tenor de estos preceptos, no tanto en cual sea el origen de la avería como en el deber de mantenimiento y en el lugar de donde proceden las filtraciones. En una segunda fase podrá el titular de la vivienda reclamar a su vez de quien hubiera podido causar las deficiencias, sin que ello implique posibilidad de sentencias contradictorias pues lo único que aquí se enjuicia es la responsabilidad del demandado, como propietario de una vivienda, por las filtraciones que se vienen produciendo en la dependencia inferior provenientes de sus tuberías privativas con independencia, como ya se ha dicho, de cual sea la causa última que las motiva.
CUARTO.- Sí debe acogerse, por el contrario, el último de los motivos del recurso. Las dudas de hecho que genera la actuación de las Comunidad al reparar la bajante común y su posible incidencia en el origen de las filtraciones, así como la falta de una clara demostración de cual fuera el motivo del deterioro de las conducciones privativas de la vivienda del demandado, aconsejan apartarse del criterio del vencimiento en materia de costas según permite el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo que comporta que, al acogerse en este punto el recurso, no se haga tampoco expresa declaración de las costas aquí causadas ( art. 398 de la misma Ley ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Pascual frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Avilés en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 660/11, la que revocamos en el solo punto de no hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.
Confirmamos sus restantes pronunciamientos sin hacer tampoco expresa declaración de las costas del recurso.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

