Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 306/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 340/2011 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 306/2012
Núm. Cendoj: 08019370142012100301
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 340/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1282/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº 306/2012
Ilmos. Sres.
Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. IOLANDA LÓPEZ MORALES
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1282/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell, a instancia de D. Jaime representado por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Pereira Mañas, contra SEGUROS MERCURIO, S.A. representada por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de septiembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por Dª. Jaime representados en juicio por el Procurador de los Tribunales Dª Andrés Carretero Pérez contra la entidad SEGUROS MERCURIO, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Josep Gubern Vives, y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de abril de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor reclama la suma de 115.214,72 euros, en que cifra las lesiones que sufrió el día 11 de julio de 2008, cuando el autobús asegurado a la compañía demandada, efectuó una frenada brusca que motivó que se cayera al suelo.
La juzgadora de instancia desestima totalmente la demanda por entender que no es imputable negligencia alguna al conductor del autobús por cuanto se le cruzó inopinadamente un vehículo y tuvo que frenar para evitar la colisión.
Apela el actor. Alega error en la valoración de la prueba. Apela por las costas.
SEGUNDO.- Oídos los testigos presenciales del accidente que nos ocupa, ha de concluirse en línea con lo resuelto por la juzgadora de instancia, en que el brusco frenazo que se vió obligado a efectuar el conductor del autobús, a fin de evitar un daño mayor, puede incardinarse en el supuesto de fuerza mayor.
La parte actora funda la demanda únicamente en la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC de suerte que no rige el sistema totalmente objetivo de culpa, y la parte demandada puede defenderse alegando culpa exclusiva de la víctima o bien la fuerza mayor. Si bien es cierto que el cruce inopinado de vehículos es un hecho previsible de la circulación, lo es también que en las circunstancias concurrentes de cada supuesto en concreto, la intervención de un tercero, que comete grave imprudencia, al cruzarse en su trayectoria, no puede dar lugar a exigir al conductor mayor diligencia, por lo que en tal aspecto el frenazo deviene inevitable e imprevisible en el sentido de que nadie espera maniobras antireglamentarias y/o temerarias. El testigo es contundente en el sentido de que el conductor llevaba una velocidad correcta y el vehículo se cruzó en su trayectoria. Nadie ha planteado la eventual posibilidad de haber podido efectuar una maniobra distinta, por todo lo cual ha de ser confirmada la sentencia.
TERCERO.- En cuanto a las costas causadas en ambas instancias no procede imponerlas a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 y 309 ambos de la LEC . Asiste razón al apelante al sostener que la cuestión ofrece dudas, ya que hallándonos en un hecho de la circulación, no en todos los supuestos de frenada brusca se ha acreditado que ésta fuera inevitable.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, ESTIMANDO, en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jaime contra la Sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sabadell en los autos de los que el presente rollo dimana, procede CONFIRMAR la misma, salvo en la imposición de costas que no procede imponerlas a ninguna de las partes de las causadas en ambas instancias.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

