Sentencia Civil Nº 306/20...yo de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 306/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 939/2011 de 28 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 306/2013

Núm. Cendoj: 39075370022013100322


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000306/2013

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

Doña Milagros Martínez Rionda.

En la Ciudad de Santander, a veintiocho de mayo de dos mil trece.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 13 de 2011, Rollo de Sala núm. 939 de 2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Santander, seguidos a instancia de D. Cristobal contra Pedro Gutiérrez Liébana S.A., y Helvetia Cia. Suiza de Seguros S.A.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Cristobal , representado por la Procuradora Sra. Peña Revilla y defendido por el Letrado Sr. Movellan Vazquez; y apelada HELVETIA CIA. SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Sra. Campuzano Perez del Molino y defendido por el Letrado Sr. Martinez Muriedas y PEDRO GUTIERREZ LIEBANA S.A.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 22 de septiembre de 2011 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Peña en representación de D. Cristobal contra las entidades Pedro Gutiérrez Liébana S.a., y Helvetia Compañía Suiza de Seguros S.A., absuelvo a estas de las pretensiones ejercitadas contra ellas en la demanda. Se imponen las costas de esta instancia a la parte actora'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de D. Cristobal interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Don Cristobal ha solicitado en esta segunda instancia la íntegra revocación de la sentencia del juzgado y que se estime en todas sus partes la demanda que interpuso contra PEDRO GUTIERREZ LIEBANA S.A. y HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de una indemnización de 13.690,94 euros mas sus intereses legales por los daños personales sufridos a consecuencia de una caída en el establecimiento propiedad de la primera. Ambas demandadas apeladas se opusieron al recurso.

SEGUNDO: La pretensión revocatoria se basa por el apelante esencialmente en una incorrecta valoración de las pruebas y en la aplicación de la doctrina legal, pues debiendo partirse a su entender de una presunción de culpabilidad por la actividad de riesgo que supone el taller en que se produjo la caída, el resultado de las pruebas y la 'ficta confesio' que propugna dada la incomparecencia a juicio del representante legal de la mercantil demandada dueña del taller, deben conducir en su criterio a la afirmación de responsabilidad que se propugna. Pues bien, debe darse por reproducido en este punto cuanto se expone en la recurrida como doctrina general con amplia cita de sentencias que tratan precisamente de caídas en establecimientos públicos y que se dan aquí por reproducidas, incidiendo ahora tan solo dos aspectos de especial relevancia en el caso: de una parte, que en este ámbito que nos ocupa la responsabilidad no es objetiva y no puede existir sin culpa del presunto responsable, conforme al art. 1902 CC , lo que supone que debe poder afirmarse que el agente a quien se imputa la responsabilidad ha realizado un comportamiento activo u omisivo que ha causado el daño; y por ello aunque en aquellos casos en que se acredita un incremento del riesgo ordinario de la vida por parte del demandado cabe entender a cargo de este la prueba de haber agotado la diligencia, ello no supone sin mas la afirmación de su responsabilidad; de otra, que la 'ficta confesio' prevista en el art. 304 LEC para el caso de incomparecencia de una parte para ser interrogado no es de obligada aplicación por el juez, sino facultad de la que debe hacer uso razonadamente valorando además las restantes pruebas y los hechos admitidos por las partes.

TERCERO: En el presente caso, con ser cierto que el representante legal de la mercantil demandada dueña del taller en que ocurrieron los hechos no compareció el día del juicio para ser interrogada, también lo es que depuso como testigo el jefe del taller, empleado suyo, que aun no estando presente en el momento mismo de producirse los hechos tenia conocimiento de los mismos y pudo declarar sobre las condiciones y circunstancias del taller y su actividad, prueba que no aconseja considerar acreditado por 'ficta confieso' lo que se sostiene por el demandante pues claramente afirmó el testigo que si bien en ocasiones se permitía la entrada al taller de clientes habituales, era siempre con la compañía de un empleado, y antes al contrario corroboró lo que se desprende de las pruebas documentales sobre que en el taller existían letreros varios anunciado la prohibición de entrar al mismo personas ajenas. En cuanto a que el lesionado entrara al taller con el camión a instancias precisamente de algún empleado de la demandada -tras mucho insistir este, se dice en la demanda-, es claro que resulta totalmente ayuno de prueba, y ni el testigo propuesto, Sr. José , que según el propio actor había visto ese hecho, lo recordó ni afirmo; y antes al contrario fue contradicho por el testigo mencionado, aunque en este punto declara como testigo de referencia, cabiendo destacar que se trata de un hecho que para la parte demandada es negativo, y por tanto de prueba casi imposible, por lo que en todo caso correspondía al actor haberlo acreditado. Por ultimo, hay un hecho decisivo y trascedente que resulta reconocido por el actor desde su demanda, y es que la caída sobrevino tras bajarse del camión y dar unos pasos hacia atrás, lo que provocó su caída al foso que estaba en aquel momento siendo utilizado y por tanto parcialmente tapado por otro camión que se estaba reparando, por lo que no tenia colocada barandilla de seguridad. Por ultimo, en este aspecto, la parte actora alega la inexistencia de las medidas de seguridad previstas en el Real Decreto 485/1997, cuestión que, por una parte, resulta novedosa en esta alzada pues no fue alegada en la demanda ni en la audiencia previa y es por ello una cuestión nueva inadmisible en la segunda instancia ( art. 456 LEC ), pues no se trata solo de la aplicabilidad o no de la norma, sino de la alegación de nuevos hechos que son base de su aplicación, pero que además no resulta decisiva como a continuación se expone.

CUARTO: El resultado probatorio ha sido correctamente valorado por el juez de instancia desde la perspectiva de la relación de causalidad y del juicio de culpabilidad; así, no se ha acreditado la conducta positiva imputada a la mercantil demandada como desencadenante del riesgo, que era el hecho de haber ordenado al lesionado que entrara el camión al taller, de manera que ya de principio no puede sino afirmarse que fue el lesionado quien, contraviniendo las advertencias que publicaban diversos carteles existentes en el taller, se introdujo voluntariamente en la zona de riesgo; pero además y fundamentalmente, como se destaca en la recurrida, porque al bajarse del camión don Cristobal actuó de forma negligente y contraria a cualquier norma objetiva de cuidado al andar unos pasos hacia atrás, conducta que es la que provocó indudablemente de forma directa y eficiente que no advirtiera la presencia del foso y su caída; forma de andar que habría hecho inútil las medidas de seguridad que ahora se invocan y antes aludidas, pues aun de existir no hubieran incidido en el curso de los hechos ya que el actor no las hubiera podido advertir por andar hacia atrás, lo que evidencia que su omisión no guarda relación causal con el resultado dañoso ni puede valorarse como una contribución eficiente. En definitiva, el resultado lesivo se revela consecuencia exclusiva de la propia conducta negligente la victima, sin que por el contrario pueda afirmarse una acción ni presumirse una omisión negligente por parte de la mercantil dueña del taller con alguna incidencia causal, aunque fuese leve. El recurrente llega a considerar negligente que no se le impidiera la entrada por personal del taller, consideración que no es compartida por este tribunal pues no puede considerase que el riesgo existente en el lugar impusiera como deber objetivo de cuidado que, frente apersonas adultas como es el caso, la demandada hubiera de adoptar una vigilancia tan extrema, debiendo considerarse suficiente con la prohibición que publicaban los carteles y que el actor voluntariamente desatendió, sumando a esa conducta además una deambulación de suyo peligrosa, como ya se razona en la recurrida. En definitiva, no se aprecia error alguno en la valoración de las pruebas ni en la aplicación del derecho, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimando.

QUINTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ., procede imponer a la recurrente las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por don Cristobal contra la ya citada sentencia del juzgado.

2º.- Condenamos al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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