Sentencia Civil Nº 306/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 306/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 473/2014 de 05 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 306/2014

Núm. Cendoj: 46250370092014100335


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000473/2014

M

SENTENCIA NÚM.:306/2014

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a cinco de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA,el presente rollo de apelación número 000473/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001302/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada apelante a la CÍA. FELLAR SA, representada por el Procurador de los Tribunales don ENRIQUE MIÑANA SENDRA, y asistida del Letrado don GASPAR RIPOLL RUIZ DE LA ESCALERA y de otra, como demandado apelado a don Alvaro representado por el Procurador de los Tribunales don RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistido del Letrado don VICTOR SALVAL ROMANI, en virtud del recurso de apelación interpuesto por FELLAR SA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 30 de enero de 2014 , contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE las demandas interpuestas por el Procurador Sr. ALARIO MONT, en la representación de D. Alvaro , se dedujo demanda contra FELLAR S.A., y en consecuencia, declaro nulo el acuerdo de la Junta General Extraordinaria de fecha 13 de septiembre de 2.012, de la mercantil FELLAR S.A., consistente en: 'Modificación del art. 17 de los Estatutos Sociales, relativo a la Asistencia y Representación en la Junta General de Accionistas' y el acuerdo tomado en la reunión de la Junta General de fecha 5 de noviembre de 2012, consistente en la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio social cerrado con fecha 29 de diciembre de 2.011, así como el de aplicación de resultado de dicho ejercicio . CONDENANDO a la demandada, a su cargo, a la inscripción de la Sentencia en el Registro Mercantil de Valencia y su Provincia y a publicar un extracto de la misma en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, una vez que la misma adquiera firmeza, así como a, para el caso de que los acuerdos adoptados en las citadas Juntas hayan sido inscritos en el Registro Mercantil, ordenar la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella. Todo ello con expresa condena a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FELLAR SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. En el presente procedimiento convergen dos demandas presentadas por Alvaro ejercitando en ambas la acción de impugnación de acuerdos sociales de Juntas Generales de la entidad Fellar SA; por la demanda inicial se impugna la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha de 13/9/2013 en el punto cuarto del orden del día de 'Modificación del artículo 17 de los Estatutos Sociales, relativos a la asistencia y representación en la Junta de Accionistas' por ser nulo por adoptarse con abuso de derecho. La segunda demanda, al acumularse los autos de juicio ordinario nº 1608/2012 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia, impugna la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha de 5/11/2012 en el punto del orden del día relativo a la aprobación de las cuentas anuales e informe de gestión referente al ejercicio de 2011 y la aplicación de su resultado, por vulneración del derecho de información. En los súplicos de ambas demandas se pedía la declaración de nulidad de los acuerdos sociales impugnados.

La entidad demandada Fellar SA contestó a ambas demandas oponiéndose a las pretensiones del actor.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 Valencia estima ambas demandas y declara nulo el punto cuarto del orden del día de la Junta de 13/972012 por ser un acuerdo adoptado con abuso de derecho, lo que ya arrastra dada su aplicación inmediata a la nulidad de la Junta General Extraordinaria de /11/2002,a la que ya no pudo asistir el actor, donde además se infringió su derecho de información, añadiendo en su FALLO los términos condenatorios descritos supra.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandante, alegando en esencia y sumario, en cuanto a la primera Junta General en que se acordó la modificación estatuaria, ser válido el acuerdo no concurriendo abuso de derecho; y respecto a la segunda Junta General por inexistir vulneración del derecho de información al concurrir un error de la sentencia por no tomar en consideración las pruebas aportadas, solicitando la revocación de la sentencia por otra que desestime la demanda.

SEGUNDO. Efectuado el juicio revisorio, función de este Tribunal de la alzada, conforme al artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , sobre la acción deducida por la demanda inicial, la Sala ha de otorgar razón a la parte apelante de que en este caso concreto no concurre abuso de derecho para decretar la nulidad del acuerdo social y no comparte los razonamientos fácticos del Juzgador base de su decisión pues no se hace aplicación correcta de la doctrina legal ( artículo 7-2 Código Civil ) y jurisprudencial sobre el abuso de derecho.

Se acepta la cita y contenido jurisprudencial del abuso de derecho como motivo de impugnación de los acuerdos sociales que trascribe la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, a la que se puede añadirse por más reciente la sentencia del Tribunal Supremo de 3/4/2014 que dice" De este modo, como hemos declarado en otras ocasiones, 'la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes, daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)' [ Sentencia 567/2012, de 26 de septiembre , con cita las anteriores sentencias de 1 de febrero de 2006 y 383/2005 , de18 de mayo].

La formulación de los presupuestos para la apreciación del abuso de derecho , prácticamente no han cambiado desde aquella Sentencia de 14 de febrero de 1944 . Así, recientemente y con cita de otras anteriores, en la Sentencia 690/2012 , de 21 denoviembre , recordamos que 'para apreciar el abuso del derecho es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con 'animus nocendi'), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) [ Sentencias 455/2001, de 16 de mayo , y 722/2010, de 10 de noviembre ], ya que, en otro caso, rige la regla ' qui iure suo utitur neminem laedit ' (quien ejercita su derecho no daña a nadie)'."

Pues bien teniendo en cuenta tale requisitos, contrariamente a como explicita la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, dadas las especificas y singulares circunstancias del caso ahora analizado, no puede apreciarse su concurrencia, por las consideraciones que a continuación se explicitan.

En primer lugar, la modificación de los estatutos de la sociedad anónima y la limitación del derecho de asistencia a las Juntas Generales, están amparados por los preceptos legales. Conforme al artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital , la Junta General tiene la competencia para modificar los estatutos sociales y además de la propuesta de redacción, es necesario un informe escrito con justificación de la misma (artículo 286 de igual Ley). Igualmente pueden las sociedades anónimas conforme al artículo 179-2 de igual texto legal, limitar en los Estatutos, la posesión a un número de acciones para asistir a la Junta General sin que en ningún caso el número exigido sea superior al uno por mil del capital social; restricción del derecho de asistencia y consiguiente voto que el legislador no ciñe a supuestos concretos ni por una razón, causa o motivación especifica. Por tanto, no puede aceptarse el reproche del Juzgador a la demandada de que con tal acuerdo se desea la supresión total de los derechos del accionista demandante, pues el mismo refiere solo a la asistencia a Junta Generales y es una facultad -con el limite fijado en el precepto- que tiene la propia sociedad vía estatutos. Por consiguiente, de entrada, el acuerdo que se impugna por el actor tiene amparo y refrendo legal, no implicando extralimitación normativa; pues la Junta General ha adoptado un acuerdo de modificación estatutaria siguiendo los trámites legales y el mismo, si bien resulta indudable que impide la asistencia a Juntas al socio demandante y por ende el ejercicio del voto en esas sesiones, ello es mero reflejo de una posibilidad fijada por Ley y por ende del derecho de la sociedad a dicha limitación reconocido por ley reguladora de tales sociedades.

En segundo lugar afirma la sentencia recurrida que tal acuerdo carece de cualquier justificación. Obvia el Juzgador que para esa modificación de los Estatutos es preceptivo e imperativo, como se ha expuesto supra, un informe escrito que justifique tal modificación estatutaria y en el presente caso la limitación accionarial para la asistencia a Junta fue propuesta por las razones -folios 51 y 52 significativos de tal informe escrito- basadas, esencialmente y de forma resumida, en el enfrentamiento personal que desde el año 2003 vienen teniendo en grave contienda el actor y su otro hermano (a tiempo de la Junta ahora atacada, únicos accionistas de Fellar SA, en la que tras realizarse la subasta de las acciones de Lolaf SA -cuyo accionariado estaba atribuido al 50 % a cada hermano y fue dueña del 98% de las acciones de Fellar SA-, Santos queda prácticamente como titular único del accionariado de Fellar SA), con un rosario de procedimientos judiciales habidos, motivando por esa razón la disolución de Fellar SA, paralización de sus órganos sociales, etc. Es decir, las explicaciones escritas expuestas eliminan cualquier atisbo de mero capricho o arbitrariedad en el acuerdo y el contenido del tal informe y -añadimos- en cuanto a esa visceral confrontación entre los dos socios hermanos, trasladado del campo societario al judicial, es real y plenamente certero, pues esta Sala ya ha conocido a lo largo de estos últimos años numerosos procedimientos societarios dado ese enfrentamiento hostil entre Alvaro y Santos . Como muestra la reciente sentencia de 7/10/2014 (Rollo 304/2014) donne ya este Tribunal dijo : ' .... ninguno de los 'bloques' sociales en coflicto es ajeno, sino directamente concausante, del desafortunado devenir social. La existencia de, al menos, nueve pleitos de que se tenga antecedentes en esta Sección, en que el actor y el demandado alternan su posición procesal en función de cuál de los hermanos detente efectivametne la adminsitración...... La deseable pacificación social no se obtiene y la judicialización del conflicto solo ha comportado y seguirá comportando, de persistir tal actitud, gastos y costas que perjudicarán a ambos socios y a la sociedad por extensión'.

Por consiguiente, el acuerdo se propone y se adopta con una justificación real y certera, por lo que dado todo el problemático devenir societario de Fellar SA causado por la grave animadversión personal entre los dos socios únicos, no puede decirse que tal acuerdo no le reporta interés a la sociedad, cuando se tiende, al menos, dado el grado de titularidad dominical actual en las acciones de uno y otro socio, a evitar en las Juntas Generales dicha tensión hostil y disputas por el claro enfrentamiento entre los mentados hermanos.

En cuanto al perjuicio causado al actor, debe reseñarse y corregirse la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, dada la proporción que en el capital social titula cada socio, pues el demandante sólo ostenta una única acción de las 100.000 que integran el capital social de Fellar SA (es decir, un porcentaje de 0,001 %, pues Santos es titular del 99,999 % del capital social). Por tanto, ese trascendental reparto accionarial junto el dato muy relevante en el caso enjuiciado de haberse perseguido, precisamente, como solución para acabar en esta sociedad cerrada con la inviabilidad de su funcionamiento por la precedente igualitaria participación en el accionariado que tenían los dos hermanos totalmente enfrentados entre sí, se reputa elemento fáctico que justifica el acuerdo adoptado y como ya dijo esta Sala en la sentencia de 15/1/2013 (enjuiciando la acción de impugnación de acuerdos sociales de Fellar SA, entablada por Alvaro , contra la Junta General Extraordinaria de 5/8/2011 donde ya acontencia igual reparto del accionariado que en la presente), no es que se tome a la ligera los derechos del socio único minoritario, sino que es necesario constatar la transcendencia en la vida societaria actual de Fellar SA, de la titularidad de una sola acción frente al resto de 99.999 acciones del otro socio, sin poder aquel alterar ningún resultado ni influir en las decisiones sociales y ello en el marco de funcionamiento de las sociedades anónimas donde rige el principio democrático y de mayorías por dominio de acciones.

En consecuencia, la demanda inicial planteada, con revocación de la sentencia dictada debe ser desestimada.

TERCERO. Siguiente paso se la revisión de la demanda acumulada centrada en la impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales referente al ejercicio de 2011 y la aplicación de su resultado, adoptado en la Junta General Extraordinaria de 5/11/2012, invocándose la infracción del derecho de información que así ha sido apreciado por el Juzgador.

El primer motivo por el que el Juzgado de lo Mercantil anula tal acuerdo societario, sustentado en la consecuencia o arrastre por la nulidad del acuerdo de la Junta acaba de examinar precedentemente, es evidente que tiene que ser revocado dado el resultado dispuesto por este Tribunal a esa impugnación. Igualmente debe precisarse que el motivo de nulidad se va a analizar y resolver exclusivamente con respecto a la Junta General atacada de 5/11/2013 y en relación con la petición que efectuó el socio impugnante y la postura ante la misma adoptada por la entidad demandada, defendiendo su cumplimiento.

Es indudable y así es tratado de forma unánime por la jurisprudencia el carácter esencial del derecho de información del socio de las sociedades de capital. El cumplimiento de la información solicitada facilita al socio el conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y en concreto sobre los puntos sometidos a aprobación. Ahora bien, como igualmente está sentado por el alto Tribunal tal derecho no es ilimitado e incondicionado, sino que sobre todo ha de ceñirse a los temas que son objeto del orden del día. En tal sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de octubre de 2005 dijo :" Cierto es que tal derecho no es ilimitado, sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta ( SSTS de 22 de mayo de 2002 ; 3 de diciembre de 2003 ; entre otras), ni puede ser llevado al paroxismo, esto es a una situación en que se impida o se obstaculice gravemente el funcionamiento correcto y normal de la sociedad, como han dicho las sentencias de esta Sala de 8 de mayo de 2003 ; de 31 de julio de 2002 y muchas otras, sino que ha de ser ejercitado de buena fe, como todos los derechos subjetivos (vgr., STS 10 de noviembre de 2004 , y las que allí se citan) por lo que se han de rechazar los modos de ejercicio que resulten abusivos"Incluso es reiterada y consolidada doctrina de la Sala 1ª del T.S., en examen precedente del artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas plenamente aplicable a la actual normativa legal, que el mismo no autoriza al accionista a investigar en la contabilidad y en los libros de la sociedad y, menos aún, en toda la documentación de la sociedad ( STS de 3 de diciembre del 2.003 , 11 de mayo de 1,989 , 7 de marzo del 2.006 ) pues el derecho de información queda reducido a solicitar por escrito con anterioridad a la reunión de la correspondiente junta de accionistas, o verbalmente durante la misma, los informe o aclaraciones que estimase precisos en relación a los puntos debatidos. Ello es así porque la finalidad del derecho de información es la de obtener el conocimiento de los datos precisos para decidir el sentido del voto en relación de los puntos del orden del día debatidos y decididos, y no la de efectuar una suerte de pseudoauditoria paralela de la sociedad .

Debe señalarse por su importancia que convocada dicha Junta General Extraordinaria Alvaro solicitó -a la vista del documento 6 de la demanda acumulada de fecha 25/10/2012- como información, copia de; a) Factura a cargo de Fellar SA referente al ejercicio 2011 emitida por quien fue liquidador de la entidad Efrain y su fecha de pago; b) Detalle de los movimientos de las cuentas con clientes y de aplicación de cobros y c) Detalle de la cuenta de existencias que presenta el balance.

Ante tal interpelación Fellar SA le contestó que no se lo proporcionaba (Doc. 7 demanda acumulada) por, esencialmente, la participación infinitesimal del requirente, estar entorpeciendo la reactivación social y estar las cuentas sociales a su disposición en la sede social.

Consta que el actor recibió copia de las cuentas sociales del ejercicio 2011 (como de los precedentes objeto de acuerdo) al suscribir su recepción en fecha de 16/10/2012 (Documento 6 contestación), estando fuera de razón que en el acto del juicio manifestase que recibió la carta pero no las cuentas, cuando una vez suscrita la recepción nada objetó de no haberlas recibido y en la misiva pidiendo documentación de 25/10/2012, como se acaba de exponer, no solicitó tales cuentas.

El Tribunal entiende que las peticiones instrumentales de los apartados b) y c) referidos supra, resultan improcedentes para sustentar la acción planteada en aplicación de los criterios jurisprudenciales fijados supra, tanto por su indeterminación como por su generalidad y estar faltos de la concreción necesaria, no siendo viable el ejercicio de tal derecho del socio para efectuar una investigación auditora de la sociedad..

Ahora bien, si que entendemos que la no información sobre la factura girada y su cobro por el liquidador de Fellar SA -apartado a) de la misiva ejercitando el derecho de información- es una cuestión puntual, determinada, relevante con el punto del orden del día al estar ligada a las cuentas del ejercicio de 2011 y de conocimiento por los socios; pues Fellar SA estuvo sometida bajo la dirección de tal liquidador durante varios meses del año 2011, cargo obviamente retribuido y cuyo coste es un dato relevante, afectante a la marcha de la sociedad y que no puede ser ocultado pues la sociedad al actor (mas cuando este socio tiene por si vedada la asistencia a la Junta General) y en este punto la Sala ratifica la valoración probatoria del Juez de que incluso el testigo Sr. Efrain , (liquidador) interviniente en el acto del juicio reconoció (observado el soporte de grabación audiovisual) que fue objeto de tal petición que tampoco trasladó a Alvaro .

Defiende la apelada que ello ya fue objeto de la Junta General Extraordinaria de 5/9/2011, objeto de impugnación por Alvaro y cuya acción fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de fecha 2/7/2012 y confirmada por esta Sala en sentencia de 15/1/2013 , pero tal argumento no puede ser aceptado para enervar la actual acción de impugnación, pues en aquella Junta General, se trató de la gestión efectuada por el liquidador pero no de la aprobación de las cuentas de 2011 donde es un dato relevante el pago de los honorarios del liquidador, cuestión no tratada ni informada en dicha reunión.

Por ello procede en aplicación del artículo 197 y 204 de la Ley de Sociedades de Capital , confirmar la nulidad de tal acuerdo social pero por la razón y punto concreto ahora fijado, ciñéndonos en respeto al principio dispositivo y de rogación rectores del proceso civil y de congruencia , a los términos del suplico de la demanda acumulada.

QUINTO. En orden a las costas procesales debe precisarse que el hecho de que se haya producido una acumulación de procesos, no determina que el pronunciamiento en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil debe ser único sino que debe respetarse la sustantividad de cada demandada y por tanto en el fallo, conforme a los artículos 209-4 y 218-3 de la Ley Enjuiciamiento Civil , cada una de ellas ha de tener su pronunciamiento independiente con sus respectivas costas procesales, pues la acumulación de procesos lo único que produce es la tramitación de ambos procesos en uno único y su terminación por una única sentencia ( artículo 74 de la Ley Enjuiciamiento Civil ).

Por consiguiente, en aplicación del artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil , las costas procesales devengadas en la instancia respecto a la demanda inicial se imponen a la parte demandante por su desestimación; mientras que las derivadas de la demanda acumulada al ser acogida se imponen a la parte demandada.

Respeto a las causadas en la alzada, no se hace pronunciamiento dado que se estima en parte el recurso de apelación en aplicación del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fellar SA contra la sentencia de fecha 30/1/2014 dictada por el Juzgado de lo Mercantil 3 Valencia en proceso ordinario 1302/2012 al que se acumuló el proceso ordinario 1608/2012 del Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia, revocamos parcialmente dicha resolución y;

1º)Desestimando la demanda inicial presentada por Alvaro contra Fellar SA, absolvemos de sus peticiones a la demandada, imponiéndose al actor las costas causadas por dicha demanda.

2º)Confirmamos la estimación de la demanda acumulada y decretamos la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de Fellar SA celebrada en 5/11/2012, referente exclusivamente a la aprobación de las cuentas sociales del ejercicio social 2011 y su aplicación de resultado; imponiéndose a la demandada las costas procesales.

3º) No se efectúa pronunciamiento de las costas procesales causadas en la alzada;

4º) Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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