Sentencia Civil Nº 306/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 306/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 480/2014 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 306/2015

Núm. Cendoj: 08019370132015100288

Núm. Ecli: ES:APB:2015:9735

Núm. Roj: SAP B 9735/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 480/2014 - 5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 635/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 22 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 306
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 635/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 22
Barcelona, a instancia de CAÑO LIMON S.L. contra Dª. Elena , INTEGRACIO DENTAL SCP, D. Gonzalo
y D. Leon , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de marzo de 2014 por el/la Juez del
expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de CAÑO LIMON, SL contra INTEGRACIO DENTAL SCP, Dª. Elena , D. Gonzalo y D. Leon y declarar lo siguiente: 1) Se declara resuelto el contrato de fecha 1.02.06 celebrado entre las partes y su anexo posterior de fecha 3.10.07 cuyo objeto era el local sito en Avda. de Madrid, 63, local 1 de Barcelona y por ello condeno a la demandada a dejarla libre, vacua, expedita y a disposición de la propiedad, en el plazo legalmente establecido.

2) Se condena a las demandadas, solidaria y conjuntamente, a pagar a la actora la suma de 5.389,32 euros en concepto de rentas vencidas e impagadas más las que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia que ascienden a 26.798,52 euros, más gastos bancarios que ascienden a 279,10 euros (total 31.798,52 euros). dicha suma se incrementará con el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago a la acreedora.

3) Se condena a las demandadas, conjunta y solidariamente, a pagar a la actora la suma que resulte (cuyas bases se determinan en esta sentencia, debiéndose liquidar en su ejecución) de las mensualidades correspondientes desde la fecha en que se entregue efectivamente la posesión hasta enero de 2021 (fecha pactada para la duración del contrato, siendo la renta mensual de 2.113,01 euros hasta 31 de octubre de 2013 y de 3.113,01 desde dicha fecha hasta enero de 2021 más IVA y los incrementos del IPC anuales.

4) Se imponen las costas a la demandada'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2015 .



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de primera instancia, tras estimar totalmente la demanda formulada por CAÑO LIMON S.L. contra Integració Dental SCP, Dña. Elena , D. Gonzalo y D. Leon , declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de febrero de 2006 entre la actora y el Sr. Leon , modificado parcialmente el virtud de contrato de 1 de octubre de 2007 por virtud del cual la citada SCP se subrogaba en todos sus derechos y obligaciones y cuyo objeto era el local sito en la Avenida de Madrid 63 local 1 de Barcelona, condenando a la demandada a dejarlo libre, vacuo y expedito a disposición de la propiedad en el plazo legalmente establecido.

Asimismo condenó a los demandados, solidaria y conjuntamente, a pagar a la actora la suma de 5.389 # en concepto de rentas vencidas e impagadas más las que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia que ascienden a 26.130,10 #, más gastos bancarios que ascienden a 279,10 # (total 31.798,52 #), incrementándose dicha suma con el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago al acreedor. Finalmente condenó a los demandados, conjunta y solidariamente, a pagar a la actora la suma que resulte (cuyas bases se determinan en esta sentencia, debiéndose liquidar en ejecución) de las mensualidades correspondientes desde la fecha en que se entregue efectivamente la posesión hasta enero de 2021 (fecha pactada para la duración del contrato), siendo la renta mensual de 2.113,01 # hasta 31 de octubre de 2013 y de 3.113,01 # desde dicha fecha hasta enero de 2021 más IVA y los incrementos del IPC anuales así como al pago de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución se han alzado los demandados, a medio del recurso que ahora se conoce, combatiendo únicamente el quantum de la indemnización que se les condena a pagar a la actora, alegando básicamente que la parte actora viene de facto a exigir simultáneamente la resolución y el cumplimiento del contrato, dado que la pretensión indemnizatoria va destinada al cobro íntegro de las rentas de alquiler, incluso con sus correspondientes actualizaciones de acuerdo con el IPC y el IVA, a pesar de que también se reclama la resolución del contrato y la consiguiente entrega de la posesión del inmueble.



SEGUNDO .- En efecto solicita la actora la condena al pago de una indemnización por resolución unilateral anticipada por parte de la sociedad arrendataria pero al respecto ha de señalarse, en línea con lo resuelto por esta Sala en sus sentencias de 28 de noviembre de 2011 y 17 de julio de 2012 , que: a) nos encontramos ante un supuesto de resolución contractual causal: el contrato se resuelve a instancia de la arrendadora ante el incumplimiento del arrendatario. En consecuencia, no estamos ante un supuesto de resolución unilateral, voluntaria y anticipada -llamado impropiamente desistimiento- del arrendatario, ni es equiparable al mismo; no nos encontramos ante un supuesto de desalojo voluntario del arrendatario; b) el arrendatario incumple el contrato, pero el mismo se resuelve anticipadamente por decisión de la arrendadora. Ante el incumplimiento del arrendatario, la arrendadora podía optar, de acuerdo con lo previsto en los arts. 27.1 LAU y 1124 CC , al que expresamente se remite el primero, entre exigir el cumplimiento o promover la resolución con indemnización de los perjuicios en ambos casos. Así pues el contrato finaliza de forma anticipada al haber optado la arrendadora por la acción de resolución y no por la de cumplimiento. No puede imputarse al arrendatario el incumplimiento del plazo; d) la resolución por incumplimiento de la contraparte da derecho a la parte contratante cumplidora a reclamar los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, pero la procedencia de la indemnización pasa por la alegación y prueba de los perjuicios (existencia, nexo causal con el incumplimiento y valoración) por parte de quien la reclama, presupuestos que no concurren en el caso de autos; e) la indemnización fijada por la sentencia comporta el cobro íntegro de la renta como si el contrato siguiera vigente hasta el final del mismo, de la misma forma que si la actora hubiere optado por exigir el cumplimiento del contrato y no la resolución; f) a título ilustrativo cabe citar la STS de 3 de julio de 1990 , cuya doctrina, si bien fue citada en aplicación del art. 56 TRLAU 1964 -que preveía una indemnización similar a la reclamada en este caso para el supuesto de desistimiento anticipado y voluntario del arrendatario- resulta trasladable al presente caso.

En dicha resolución el TS razonaba: 'a) En primer lugar, la interpretación literal del art. 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos excluye indudablemente los supuestos en que el arrendatario 'no desaloje' el local, sino que 'es expulsado' de él, como ocurre cuando precedentemente se ha seguido un juicio de desahucio por falta de pago, cuya demanda fue estimada. Sabido es que la etimología de la palabra "desahucio" supone "arrojar" al arrendatario de la cosa arrendada, para que no la posea ni la use más. Por tanto, cuando el arrendatario es lanzado del local no puede decirse que lo desaloja por su voluntad, y por consiguiente no se da el supuesto de hecho, en esta litis para que pueda ser aplicado el art. 56 de la Ley mencionada ; b) La razón de ser del art. 56, tan citado, está en el principio que recoge el art.1256 CC , en el sentido de que para que el contrato de arrendamiento no quede en su validez y cumplimiento al arbitrio de una de las partes, en este caso del arrendatario que desaloje el inmueble espontáneamente, se le impone la obligación de pagar las rentas hasta que termine el plazo pactado, pero se reitera que este supuesto es totalmente distinto del contemplado en estos autos'. En este mismo sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de 18.10.1999 y 28.11.2008 ; y g) como apunta la STS de 19.7.2002 es reiterada doctrina jurisprudencial ( Sª de 7 Febrero 2001 ) la expresiva de que está excluida la aplicación del art. 56 LAU , que es el aplicado por la Audiencia, cuando la finalización del contrato arrendaticio en cuestión no fue debida a un desistimiento unilateral del arrendatario, sino que se debió al éxito de una demanda de resolución del contrato por falta de pago de las rentas que se planteó en su día, pues en este supuesto, que es el del presente litigio, no se produce un desalojo voluntario del local sino la expulsión del arrendatario a consecuencia de un juicio de desahucio por falta de pago, que da lugar a su lanzamiento.



TERCERO .- Lo expuesto permite concluir, reiterando lo dicho, que no nos encontramos ante un supuesto de desistimiento del arrendatario o de resolución unilateral, voluntaria y anticipada del mismo sino ante un supuesto de resolución contractual causal y si bien es cierto que conforme al art. 1124 CC la resolución lleva aparejada una indemnización de daños y perjuicios, es preciso que éstos se aleguen y prueben (existencia, nexo causal con el incumplimiento y valoración) lo que, como antes se ha dicho, no se ha dado en el presente caso. Ahora bien dado que los recurrentes asumen en su escrito de apelación que tienen que pagar una indemnización a la actora, aunque no en la cuantía fijada en la sentencia, centrando el debate en el quantum de dicha indemnización, habrá de concederse por razones de congruencia al no poder reconocerse menos de lo que los demandados admiten, fijándose la cuantía, aplicando analógicamente el artículo 11 LAU ( STS de 20 de mayo de 2004 ) en una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir, por lo que en el caso faltando desde la entrega de la posesión 7 años para el fin del contrato, procede fijar la indemnización en la suma de 21.791 # sin que proceda el IVA ni incrementos por IPC pues no estamos hablando de rentas sino de indemnización de daños y perjuicios.



CUARTO .- Procede, pues, la estimación del recurso y por ende la estimación parcial de la demanda, lo que, a su vez, conlleva no hacer pronunciamiento expreso sobre costas en ninguna de las dos instancias ( art. 394.2 y 398.2 LEC )

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Integració Dental SCP, Dña.

Elena , D. Gonzalo y D. Leon contra la sentencia de fecha 25 de marzo de de 2014 dictada en el procedimiento ordinario nº 635/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de fijar en 21.791 # la indemnización que los demandados deben solidariamente abonar a la actora, manteniéndose los restantes pronunciamientos. No se hace mención especial sobre costas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional que habrá de interponerse ante este tribunal, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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