Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 306/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 409/2015 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA TORTUERO, ALVARO
Nº de sentencia: 306/2016
Núm. Cendoj: 28079370112016100275
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2014/0019778
Recurso de Apelación 409/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 161/2014
APELANTE::D./Dña. Raquel
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ
APELADO::MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D. ALVARO RUEDA TORTUERO
En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 161/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid a instancia de Dña. Raquel , como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES MORENO GÓMEZ contra MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/03/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ALVARO RUEDA TORTUERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/03/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: " DESESTIMOla demanda formulada por Dª Raquel , representada por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ, contra MAPFRE FAMILIAR CIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con imposición de las costas a la actora."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso trae causa de la acción formulada por Dña. Raquel , como copropietaria de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , contra la Compañía Aseguradora MAPFRE FAMILIAR CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. aseguradora de la referida comunidad, en reclamación de 24.730,20 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída por falta de iluminación, al encontrarse la instalación averiada, en las escaleras que bajan al portal en la tarde del día 28-10-2012 debido a que se estaban realizando una obras para la colocación de sensores de movimiento, extremo éste que desconocía. La acción se enmarca dentro del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual conforme al art. 1902 del C. Civil y doctrina jurisprudencial de desarrollo , y art. 76 LCS en cuanto a la acción directa contra la Aseguradora, a la que se opone ésta alegando que no existe responsabilidad de la comunidad de propietarios por falta de diligencia en el mantenimiento de las instalaciones, que se desconoce cuándo se produjo la avería, que la causa del accidente se encuentra en la culpa exclusiva de la víctima que no adoptó las medidas de precaución necesarias al percatarse que no funcionaba la iluminación en la zona por la que caminaba y pluspetición.
La Juzgadora dictó sentencia desestimatoria al apreciar culpa exclusiva de la demandante. Para llegar a esa conclusión en la sentencia se tiene en cuenta y se considera acreditado: el no funcionamiento de la instalación eléctrica al tiempo de tener lugar el siniestro; que la visibilidad era nula en el tramo de las escaleras, no distinguiéndose los últimos escalones al existir una ventana en el pasillo de la planta primera con reducidas dimensiones y ocurrir la caída en el mes de octubre por la tarde; que la falta de iluminación era conocido por la actora con anterioridad a descender por las escaleras, bien a través de su marido, al ir delante de ella para bajar las escaleras y haber accionado antes de iniciar la bajada el interruptor existente en la planta primera común para la planta baja y comprobar que no funcionaba, bien por apreciarlo ella directamente; que lo que la prudencia dictaba era o bien , no iniciar la bajada o bien coger el ascensor que se encontraba en la primera planta para bajar hasta el portal, o bien interrumpir la bajada al apreciar por sí misma la dificultad que ello entrañaba al no distinguirse los peldaños de la escalera; y concluye que no habiendo actuado así, la actora asume los riesgos de su imprudente decisión no pudiendo recaer responsabilidad alguna a la comunidad de Propietarios. Y cita jurisprudencia consolidada, por todas, STS de 31 de octubre al señalar que 'en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería, de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares de los negocios cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, rnantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.'. Ad exemplum: las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos una escalera); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente). Por el contrario no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado, 0 se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la victirna.
Contra la sentencia de primera instancia se alza en apelación la parte actora alegando infracción en valoración de la prueba ( art. 326 de la LEC ) que determina la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial de los riesgos generales de la vida, al entender que la afirmación que efectúa la Juzgadora acerca de que Dña. Raquel conociera la falta de visibilidad con anterioridad a descender por las escaleras, es una conclusión incorrecta al no estar acreditado en autos y que se basa en una creencia completamente subjetiva, y en segundo lugar, no dar ninguna importancia a un hecho tan grave como es que deje de funcionar la instalación eléctrica del edificio, ( elemento de la Comunidad de Propietarios) en la zona del portal, como si dicha circunstancia no tuviera ninguna relevancia en el curso causal del accidente cuando, sin embargo ambas periciales coinciden en reconocer que dicha falta de visibilidad tuvo decisiva influencia en la producción de la caída dado que el portal se encontraba a oscuras a resultas de dicha avería o fallo de la instalación eléctrica, lo que justificaría, cuando menos, una concurrencia de culpas al 50% entre la Comunidad de Propietarios y la demandante.
Al recurso de apelación se opone la Cía Aseguradora alegando los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente e interesando la confirmación de la sentencia por su propios fundamentos.
SEGUNDO.-La Sala comparte los fundamentos de derecho vertidos por la Juzgadora tanto a la hora de efectuar el juicio de calificación jurídica de la acción ejercitada como de aplicar la normas que en materia de distribución de la carga de la prueba exige el supuesto de autos.
En cuanto a la valoración del material probatorio, esta misma Sección , en sentencias como la de 16 de octubre de 2015 ha tenido ocasión de señalar que ' vistos los términos en que se plantea el objeto de esta alzada, sobre el error en la valoración de la prueba, conviene señalar que según jurisprudencia consolidada el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas).
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable'.
Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona, acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración que debe ser íntegramente confirmada.
Y ello por cuanto, de la atenta lectura de la sentencia, no puede colegirse en modo alguno, como parece indicar la apelante, que la Juzgadora no tuvo en cuenta el hecho inconcuso de la falta de funcionalidad del sistema de iluminación que cubría el tramo de escalera que discurre entre la planta primera y la planta baja. Tampoco cuestiona la eventual responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por dicho defecto técnico, cualquiera que fuese el origen de la disfunción ( obras para instalación de sensores de movimiento para encendido de escalera que se estaban llevando a cabo en la fecha del siniestro, o cualquier otra causa). Lo que lleva a la base de su razonamiento exonerante es el hecho puro y simple de considerar que fue la propia demandante la que se expuso de forma negligente al riesgo que suponía descender por un tramo de escalera no iluminado. Razonamiento que compartimos plenamente.
En efecto, siendo incontrovertido que el día en que tuvo lugar el siniestro, Dña Raquel y su esposo se disponían a salir a la calle para dar un paseo; que el edificio está dotado de un ascensor en perfecto funcionamiento el día de los hechos; que no obstante, descendieron por la escalera desde el segundo piso accionando presumiblemente el sistema de iluminación; que una vez en el rellano del primer piso, el sistema de iluminación no se activó por encontrarse averiado; que no obstante lo anterior, ( y sin que resulte acreditado que el matrimonio tuviese constancia del defecto de funcionamiento de las luces de la escalera) emprendieron la bajada por el tramo de la escalera que conducía a la planta baja; que es un hecho también incontrovertido que en el descansillo o rellano del primer piso existe una entrada de luz natural a través de un ventana ubicada en el pasillo de esa planta formada por dos hojas de 0.36 x 0.27m y que permite la visibilidad hasta un cierto punto de la escalera; que Dña. Raquel descendía tras su marido; y finalmente, que los últimos peldaños del tramo de la escalera hasta la planta baja adolecía de iluminación, hallándose en oscuridad , lugar donde Dña. Raquel sufrió por dicha causa una caída.
A la vista de la secuencia de los hechos descritos no podemos sino concluir, al igual que hace la Juzgadora ,que fue la propia perjudicada la que actuó prescindiendo de cuantas medidas precautorias le resultaban exigibles según las circunstancias concurrentes en el momento del accidente. Esta omisión de los deberes de cuidado provocó efectivamente la absorción total de la culpa por la víctima, y hacía quebrar la relación causal que apriorísticamente podría ligar la avería del sistema de iluminación con el accidente.
No es preciso recurrir al examen de peritos para valorar circunstancias que se desarrollan primordialmente en el marco de la percepción sensorial, y en este sentido, no pueden aceptarse razonamientos empleados por la recurrente como que' no sea comprensible que se pueda exigir a cualquier persona que baja por las escaleras que tenga que mirar el final de la escalera, lo normal es que una persona que va a descender por la escalera, presta atención a los peldaños inmediatamente siguientes sin necesidad de mirar al horizonte, lo que sería una tremenda falta de diligencia es pretender bajar la escalera divisando los últimos peldaños del tramo de escalera sin prestar atención a los peldaños más inmediatos' o la más sorprendente de ' efectivamente no tiene sentido, que una vez se ha bajado la mayor parte de la escalera, restando únicamente seis peldaños- llegando a zona de oscuridad- una persona gire sobre sí misma ( con el riesgo que ello supone, al realizar la maniobra en una zona oscura) y tenga que subir nuevamente la escalera para coger el ascensor de la planta primera. Sinceramente, dicha alternativa no es razonable ni creíble en la actividad normal de cualquier persona'.
Que los primeros peldaños de la escalera pudieran recibir suficiente luz natural procedentes de las ventanas del rellano del piso primero, no era obstáculo para advertir, mirando el tramo de escalera restante hasta la planta baja, que no existía luz artificial a lo largo del mismo. La oscuridad de dicho espacio no era un acontecimiento súbito y repentino que sobreviniese sin posibilidad de reacción alguna, sino que era un fenómeno que se iba presentando a la percepción y conciencia de la víctima de forma gradual y paulatina, de modo tal que debiendo haber advertido el riesgo que continuar descendiendo suponía, su imprudencia no consistió sino en asumir y aceptar el riesgo que se le presentaba, lo cual desde la óptica de la persona menos cuidadosa se aventuraba como un proceder temerario del que no puede hacerse responsable la Comunidad de Propietarios.
Debe aclararse que la Comunidad fue efectivamente responsable de la falta de funcionamiento del sistema de iluminación. No se discute. Como tampoco lo niega la Juzgadora de Instancia. Tampoco debe existir controversia en el hecho de que la falta de luz fue lo que provocó la caída de la demandante. Lo que no comparte esta Sala es la conclusión a la que llega la parte apelante de imputar objetivamente el resultado lesivo a la omisión de los deberes de mantenimiento, pues existe un elemento ajeno que interrumpía en este concreto caso el nexo causal y por tanto desplazaba la avería como causa eficiente del resultado según la teoría de la equivalencia de las condiciones.
TERCERO.-Si bien procede la desestimación del recurso, se ha de concluir no obstante, que por encima del principio del vencimiento objetivo, concurren especiales motivos para no estar a sus estrictos dictados, pues la reclamación efectuada no se aventuraba en modo alguno caprichosa, arbitraria sino que se fundaba en una realidad objetiva que no ha podido obviarse a lo largo del procedimiento y que ha resultado pacífica ,como es el hecho de que el defectuoso funcionamiento del sistema de iluminación se debió a la falta de mantenimiento y vigilancia de la comunidad de propietarios. Y en esta tesitura, la caída de Dña. Raquel y la expectativa a un resarcimiento se antojaba ex ante como una pretensión razonable, que sin duda podía dar lugar a pronunciamientos diversos por los distintos tribunales a la vista de la subjetividad que ha de predicarse de la valoración de las circunstancias concurrentes, de modo que con revocación del pronunciamiento en costas de la resolución impugnada, procede no efectuar pronunciamiento expreso en materia de costas procesales ni en primera ni en segunda instancia.
CUARTO.-La estimación parcial del recurso lleva consigo la no imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Con estimación parcial del recurso formulado por Dña. Raquel , contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil quince, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid , debemos revocarla parcialmente en el sólo sentido de no hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.
No se hace tampoco expreso pronunciamiento en materia de costas procesales de esta alzada.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0409-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
