Sentencia Civil Nº 306/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 306/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 870/2013 de 17 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 306/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100319

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1388


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRECE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 870/2013.

SENTENCIA NÚM. 306

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. José Javier Díez Núñez

D. Melchor Hernández Calvo

En Málaga, a 17 de junio de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Baldomero contra Don Cirilo y 'La Estrella S.A.', así como contra Doña Gracia y 'Zurich S.A.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga dictó sentencia de fecha 12 de abril de 2013 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana María Rodríguez Fernández, en nombre y representación de D. Baldomero , contra D. Cirilo , La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, Dña. Gracia y Zurich, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., SE ACUERDA:

1º) Condenar a la parte demandada a pagar conjunta y solidariamente a la parte actora los intereses derivados de la suma de 6.068,01 euros conforme al fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

2º) Imponer a cada una de las partes el abono de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 25 de enero de 2016.


Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, en definitiva, estimase íntegramente la demanda formulada por Don Baldomero . Alegó en primer lugar que el artículo 216 de la LEC establece el principio de justicia rogada, exigiendo el artículo 218 que las sentencias sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes. En el acto de la vista la demandada 'Zurich' 'se allanó parcialmente a la demanda en la mitad del importe reclamado', según se razona en la sentencia. Y, ascendiendo la cuantía de la demanda a 13.036'02 euros, el allanamiento de 'Zurich' asciende a 6.518'01 euros. A pesar de ello, el fallo condena a la demandada a pagar solamente 'los intereses derivados de la suma de 6.068'01 euros'. Todo ello después de razonar que: 'no siendo condenados los demandados a abonar cantidad alguna en concepto de principal al haber recibido el actor en el marco de este procedimiento la suma de 6.157'62 euros consignada por Zurich'. El respeto al principio dispositivo y la congruencia de la sentencia exigen que el importe del principal objeto de condena a la aseguradora hubiera ascendido, al menos, a 6.518'01 euros. En segundo lugar alegó error en la valoración de la prueba, pudiendo estar contaminada. La sentencia recurrida distingue en el siniestro tres colisiones, distribuyendo las culpas de la siguiente manera: 50% al actor, que conducía el vehículo segundo - el de en medio -; y el otro 50% a repartir entre los conductores de los otros dos vehículos, el primero (que daba marcha atrás en la autovía) y el tercero (que alcanza al del actor, que le precedía). Critica el apelante la apreciación por el Juez de la testifical pues lo cierto es que, en virtud del principio de confianza en la seguridad del tráfico, no se puede exigir al Sr. Baldomero que previese que, circulando por una autovía, el vehículo accidentado en el margen derecho iba a dar marcha atrás ocupando su carril. Y ante esta sorprendente maniobra de marcha atrás el Sr. Baldomero se plantea como maniobra de fortuna el cambio al carril izquierdo, pero al encontrarlo ocupado no le queda otra opción que la frenada de emergencia. Y en este punto, evidentemente, la única conducta culpable es la del Sr. Cirilo que no iba atento a las circunstancias de la circulación, toda vez que, producido el accidente entre los vehículos que le precedían, debió eludir el alcance. Respecto a la condena de intereses combate el apelante solamente la forma de liquidación de los mismos, en cuanto dispone que habrá de tenerse en cuenta la consignación efectuada por 'Zurich' el 14 de mayo de 2007; y, si bien es cierto que 'Zurich' consignó, no lo es menos que mantuvo oculta dicha consignación, es decir, no ha ofrecido ni comunicado dicha consignación, siendo requerida por plazo de cinco días para que manifestase el concepto en cuya virtud hizo el ingreso. 'Zurich' no atendió dicho requerimiento y en fecha 14 de septiembre de 2007 una nueva providencia acordó la entrega de mandamiento a favor del actor por importe de 6.157'62 euros. Y la cantidad pagada no se incorpora al patrimonio del deudor (acreedor) en el presente caso hasta la entrega del mandamiento, fecha que debe constituir el 'dies ad quem' respecto al importe reclamado.

SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la entidad 'Zurich' y de la Sra. Gracia , como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y la correlativa desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto de contrario, con expresa imposición de costas al recurrente; añadiendo que las conversaciones que tengan las partes y el juzgador antes de iniciarse la grabación de la vista, ya sea la audiencia previa o el propio juicio oral no pueden tenerse como prueba, y menos aun cuando se ponen en boca de las partes intervinientes, de sus defensas o, incluso, del propio juzgador, manifestaciones absolutamente inciertas. En cuanto a la disconformidad del recurrente con la valoración probatoria realizada por el juzgador, pretende superponer su criterio y valoración subjetiva e interesada sobre la imparcial del Juez. De la lectura de la sentencia queda acreditado lo siguiente: que la calzada estaba mojada a consecuencia de la lluvia; que la velocidad estaba limitada a 100 km/h; que el actor-recurrente vio el vehículo previamente accidentado a 300 metros de distancia, según sus propias manifestaciones en juicio; que no existían huellas de frenada de su vehículo; y que el tramo era de buena visibilidad. Sobre dicha base está más que justificada la concurrencia de culpas que el juzgador imputa al propio actor-recurrente, porque quien a una distancia de trescientos metros ve un obstáculo en la calzada y a tal distancia no es capaz de detener su vehículo sin colisionar con dicho obstáculo, es evidente que va circulando a una velocidad elevada para las circunstancias de tiempo, de persona y de la situación de la vía, y, además, no va atento a tales circunstancias de la calzada. Como dice el Juez, estos datos permiten concluir que el actor no conducía a una velocidad adecuada a las circunstancias de la vía, es decir, a que el suelo estaba mojado provocando un efecto deslizante, lo que, unido a que la carretera era ligeramente descendente, generaba que la eficacia de la maniobra de frenada disminuyese o se retardase. A ello ha de añadirse que el proceder del actor implica una infracción de los artículos 9 º y 11 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial . Y esta situación determina que haya de apreciarse una concurrencia de culpas en la producción de este siniestro atribuyéndose a cada una de las partes un 50% de responsabilidad. En definitiva, la parte contraria, ahora recurrente, no pretende otra cosa que sobreponer su criterio subjetivo, parcial y, lógicamente, interesado, sobre el imparcial y totalmente objetivo del juzgador que, en libre y directa apreciación de la prueba practicada, llega a la conclusión que se recoge en la fundamentación jurídica y en la parte dispositiva de la sentencia, sin que se aporte de contrario nuevo material probatorio distinto al que fuera en su momento tenido en cuenta por dicho juzgador, ni tampoco se ponga de manifiesto la existencia de error valorativo en cuanto a la prueba practicada.

TERCERO.-Considerando que por la representación de la mercantil 'La Estrella' y del Sr. Cirilo , también como parte apelada, se pidió igualmente la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso de apelación y con expresa condena en las costas de este recurso a la misma parte apelante, añadiendo que basa la parte recurrente su impugnación de la sentencia, en lo concerniente a esta parte, en un pretendido error en la valoración de las pruebas practicadas, pero únicamente en cuanto a que - según el recurrente - la resolución no explica en qué modo interviene la conducta del actor en la colisión con el vehículo de esta parte para declarar una concurrencia de culpas del 50% en ambos conductores (demandante y codemandado Sr. Cirilo ). Frente a esta argumentación decir que la responsabilidad del actor en el accidente sufrido con esta parte es perfectamente idéntica a la responsabilidad de la codemandada Sra. Gracia , que perdió el control del vehículo en primer lugar; y consiste en invadir y obstaculizar ambos carriles de la autovía de manera totalmente imprevista para el Sr. Cirilo , motivado todo ello por el accidente previo del actor por una conducción distraída o a una velocidad excesiva, tal y como se explica en la sentencia justamente. En este sentido, es evidente que, si el recurrente atribuye la responsabilidad de sus daños delanteros a la invasión de carril cometida por la Sra. Gracia , no puede negar su propia e idéntica responsabilidad por encontrarse invadiendo ambos carriles de la autovía cuando el Sr. Cirilo llegó al lugar del accidente, pues sería negar los mismos argumentos que desarrolla en la demanda para justificar su pretensión. Reclama asimismo el recurrente una rectificación de la sentencia en cuanto a la liquidación de los intereses sobre el principal concedido, y más concretamente sobre el cómputo de la fecha de consignación por 'Zurich' en la cuenta correspondiente del Juzgado, de la cantidad de 6.157'62 euros, como fecha final de la liquidación de los intereses. Pero esta pretensión tampoco puede prosperar en tanto que la consignación judicial de dicha cantidad por la codemandada 'Zurich' no podía tener otra finalidad que la indemnizatoria, sin que quepa hacer otra interpretación pues no existía en los autos más que la petición económica de la demanda, esto es, no había ningún otro motivo para consignar que no fuera ese, y de hecho después se entregó al recurrente mandamiento de pago por la misma cantidad íntegra consignada el 14-9-07, por lo que la fecha del pago a efectos de liquidación de intereses debe ser la fecha en que el importe consignado sale de la esfera de disposición de la aseguradora y entra en la cuenta correspondiente al procedimiento destinado al pago, tal y como recoge acertadamente la sentencia.

CUARTO.-Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', ejercita el demandante una acción de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual, que fundamenta en el artículo 1902 del Código Civil ; y lo hace argumentando en esencia que es propietario del vehículo Seat, matrícula ....-LLF , y que lo conducía por el carril derecho de la A-45 el día 2 de abril de 2005 cuando el Opel, matrícula YI-....-IA , asegurado en Zurich y conducido por la Sra. Gracia , se encontraba cruzado en la carretera con el frontal en el arcén derecho y su parte posterior en el carril derecho, sin señalización alguna y circulando marcha atrás; que al estar ocupado el carril izquierdo, el demandante sólo pudo reducir la velocidad de su vehículo frenando, pero sin poder evitar impactar contra el Opel. Posteriormente, el vehículo Hyundai, matrícula ....-RND , conducido por el Sr. Cirilo y asegurado en La Estrella, y que circulaba en la misma dirección, colisionó contra el vehículo Seat y más tarde contra el Opel. A consecuencia de tales hechos el vehículo del actor tuvo daños materiales valorados 7.500 euros, si bien su valor venal es de 5.610 euros, por lo que reclama 6.732 euros (valor venal incrementado en un 20% como valor de afección), y el demandante sufrió lesiones que requirieron para su curación ciento veinte días, de los cuales treinta fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas valoradas en tres puntos, por lo que reclama, según baremo, 6.304'02 euros. Se oponen los demandados Sr. Cirilo y su aseguradora, La Estrella, negando que los hechos ocurrieran como relata la parte actora, por lo que el Sr. Cirilo no fue responsable del accidente, sino que, cuando el vehículo del Sr. Cirilo llegó al lugar de los hechos, el vehículo del actor y el de la codemandada Sra. Gracia ya habían colisionado y se encontraban bloqueando la vía en su totalidad, el primero ocupando el arcén y el carril derecho y el segundo ocupando los carriles derecho e izquierdo, encontrándose el Sr. Cirilo los dos carriles de la calzada bloqueados por un accidente en el que no había intervenido, sin que tuviera espacio para evitar la colisión. Que la codemandada Sra. Gracia fue quien inició la concatenación de golpes y, circulando a 120-130 km/h, perdió el control de su vehículo; que el Sr. Baldomero circulaba a una velocidad aproximada de 100 km/h y, al encontrarse obstaculizado su carril, perdió el control de su vehículo impactando contra el primer automóvil; y que fue ésta la situación que halló el Sr. Cirilo cuando llegó. Subsidiariamente, se opone a la indemnización reclamada en lo relativo al factor de corrección sobre los días de incapacidad y secuelas, al valor de los daños materiales del vehículo al no haberse restado al valor venal el importe de los restos (600 euros) y al no haber justificado la parte actora el 20% reclamado como valor de afección, debiéndose cuantificar estos daños en 5.010 euros. La aseguradora Zurich se opone también a la demanda alegando que el siniestro acaeció cuando el vehículo conducido por la Sra. Gracia realizó un trompo y ella no pudo evitar que quedara detenido en el margen derecho de la vía, ocupando parte del carril con su parte trasera. Que seguidamente el vehículo del Sr. Baldomero colisionó con la parte trasera de su turismo, y después el del Sr. Cirilo golpeó tanto a éste último como al vehículo asegurado por Zurich. Que los causantes de los daños son el actor, quien ante la presencia de un vehículo accidentado en la vía y debido al exceso de velocidad no pudo detener su automóvil y colisionó, y el conductor del tercer vehículo que también circulaba a velocidad excesiva para el estado de la vía, y no frenó a tiempo y colisionó con el vehículo del actor. Se opuso a los intereses del artículo 20 de la LCS y en el acto de la vista se allanó parcialmente a la demanda en la mitad del importe reclamado. Añade el Juez que, 'fijado en tales términos el debate, el objeto de la litis consiste en determinar la dinámica de la colisión y quienes fueron los vehículos responsables de los daños reclamados, el importe de la indemnización y la procedencia de los intereses del artículo 20 LCS '. Con cita del artículo 1º del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y de jurisprudencia del Tribunal Supremo, el Juez diferencia tres momentos: 1. El impacto del vehículo Opel, conducido por la Sra. Gracia y asegurado en Zurich; 2. La colisión después entre el vehículo Seat, conducido por el Sr. Baldomero , y el Opel al que golpea cuando estaba parado; y 3. La colisión última entre el vehículo Hyundai, conducido por el Sr. Cirilo y asegurado en La Estrella, y el Seat al que golpea cuando ya estaba detenido a causa del anterior impacto con el Opel. Respecto al primer accidente, el impacto del Opel de la Sra. Gracia , entiende el Juez indiscutido que la Sra. Gracia perdió el control de su vehículo e impactó contra la valla del margen izquierdo de la vía, saliendo despedida hacia el lado derecho de la misma. Y tiene por acreditado que, tras el impacto, el Opel quedó atravesado y detenido ocupando el arcén y el carril derecho de la autovía, saliendo la conductora del vehículo y volviendo a entrar en él, dando marcha atrás para intentar salir del arcén, ocupando también el carril derecho. Respecto a la segunda colisión, el Juez tiene por probado que, cuando el Opel inició la maniobra de marcha atrás, el conductor del Seat, que llegaba en ese momento, no pudo esquivarlo e impactó con él. Considera el juzgador evidente que en este segundo siniestro intervino la situación del vehículo Opel - parte del mismo ocupaba el carril derecho por el que circulaba el turismo del actor - pero también entiende que la conducción del Sr. Baldomero contribuye al accidente pues, siendo el tramo de calzada ligeramente curvo a la izquierda y descendente, y habiendo buena visibilidad, estando la velocidad limitada a 100 km/h y la vía mojada y muy deslizante por la lluvia caída antes del siniestro, desde que el Sr. Baldomero se percató de la presencia del Opel - según declaró, a unos trescientos metros aproximadamente - pudo sortear al turismo detenido, como hicieron otros vehículos que lo esquivaron ocupando el carril izquierdo; añade el Juez que no existen huellas de frenada del Seat Córdoba y que tampoco queda verificada la velocidad a la que circulaba, ni que fuese la de 85 km/h que se dice en la demanda, al no avalar dicha manifestación prueba objetiva alguna. Concluye el juzgador que el demandante no conducía a una velocidad adecuada a las circunstancias de la vía y que por ello no tuvo tiempo para maniobrar evitando la colisión. Y ello determina una concurrencia de culpas en la producción de este siniestro atribuyendo a cada uno de los conductores - la Sra. Gracia y el Sr. Baldomero - un 50% de responsabilidad. Respecto a la tercera colisión el Juez tiene por probado que el Hyundai conducido por el Sr. Cirilo y asegurado en La Estrella golpeó al Seat - aunque su conductor mantiene que impactó solo con el Opel - siendo responsable de este tercer siniestro pues debió advertir la presencia del Seat con antelación suficiente para ejecutar una maniobra que eludiese la colisión, y no la llevó a cabo por falta de atención a las circunstancias de la circulación o por conducir a una velocidad no acorde con el estado de la vía. Ello determina, según el Juez, que deba apreciar también concurrencia de culpas en la producción de este último siniestro, y atribuye a cada uno de los conductores - el Sr. Baldomero y el Sr. Cirilo - un 50% de responsabilidad. Bajo este prisma indica el juzgador que el atestado y el informe pericial reflejan la realidad de los daños padecidos por los vehículos y que hay relación de causalidad entre las respectivas acciones de los conductores - en concurrencia de culpas - y los daños. Razona que la responsabilidad de las respectivas entidades aseguradoras dimana del artículo 73 de la LCS y estima parcialmente la demanda al restar a las cantidades solicitadas el tanto de culpa que debe atribuirse en uno y otro siniestro al demandante.

QUINTO.-Considerando que, el error en la valoración de la prueba que achaca el apelante al juzgador en cuanto distribuye las culpas al 50% en cada siniestro entre el actor y el otro interviniente, no puede acogerse en esta alzada. Y es que critica el apelante la apreciación por el Juez de la testifical señalando que, en virtud del principio de confianza en la seguridad del tráfico, no puede exigirse al Sr. Baldomero que, circulando por una autovía, pudiera prever que un vehículo accidentado en el margen derecho iba a dar marcha atrás ocupando su carril, por lo que es adecuada su reacción, ante esta sorprendente maniobra de marcha atrás, intentando primero el cambio al carril izquierdo y, seguidamente, al encontrarlo ocupado, frenar de emergencia sin conseguir evitar la colisión. Pero lo cierto es que, coincidiendo todas las partes en que la Sra. Gracia perdió el control de su vehículo Opel e impactó contra la valla del margen izquierdo de la vía, saliendo despedido su coche hacia el lado derecho de la misma, y que la conductora dio marcha atrás para intentar salir del arcén y ocupó así el carril derecho, el Sr. Baldomero contribuye sin duda al accidente teniendo en cuenta que se percató de la presencia del Opel - según declaró, a unos trescientos metros aproximadamente - y que pudo sortearlo como hicieron otros vehículos que lo esquivaron ocupando el carril izquierdo, sin olvidar que concurren como circunstancias acreditadas que el tramo de calzada era ligeramente curvo a la izquierda y descendente, que tenía buena visibilidad y la velocidad limitada a 100 km/h, y que la calzada estaba mojada y muy deslizante por la lluvia que había caído antes del siniestro; no existen huellas de frenada del Seat y tampoco queda verificada la velocidad a la que circulaba, pero sin duda no era adecuada a las circunstancias de la vía en tanto su conductor no tuvo tiempo para maniobrar evitando la colisión. Y ello determina, como bien dice el juzgador, una concurrencia de culpas en la producción de este primer siniestro entre el Sr. Baldomero y la Sra. Gracia . Y en este punto debe confirmarse la sentencia. En cuanto al segundo alcance también concurre la culpa del Sr. Baldomero , esta vez con la del Sr. Cirilo , y ello porque, probado que el Hyundai conducido por el Sr. Cirilo golpeó al Seat y al Opel que se encontraban en la calzada, el conductor debió advertir la presencia del obstáculo con antelación suficiente para ejecutar una maniobra que eludiese la colisión, y no la llevó a cabo por falta de atención a las circunstancias de la circulación y de la vía, es decir, por no conducir atento y a una velocidad acorde con el estado de la calzada. En este caso la maniobra previa del Sr. Baldomero - ya descrita - obliga a apreciar también la concurrencia de culpas en la producción de este último siniestro, siendo adecuada la atribución a cada uno de los conductores - el Sr. Baldomero y el Sr. Cirilo - de un 50% de responsabilidad. Acoge en este punto la Sala la argumentación de la entidad apelada 'La Estrella' y su asegurado en el sentido de que la responsabilidad del actor en el accidente sufrido con el Hyundai del Sr. Cirilo es similar a la responsabilidad de la codemandada Sra. Gracia : al golpear al Opel invade y obstaculiza ambos carriles de la autovía por el accidente previo que implica - ya se ha dicho - una conducción distraída o una velocidad excesiva del actor, y 'es evidente que, si el recurrente atribuye la responsabilidad de sus daños delanteros a la invasión de carril cometida por la Sra. Gracia , no puede negar su propia e idéntica responsabilidad por encontrarse invadiendo ambos carriles de la autovía cuando el Sr. Cirilo llegó al lugar del accidente, pues sería negar los mismos argumentos que desarrolla en la demanda para justificar su pretensión'. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso en el primer motivo referido a la valoración de la prueba respecto a la ocurrencia de los dos alcances en que interviene el hoy apelante a los mandos de su vehículo.

SEXTO.-Considerando que, en forma confusa, alude en el primer motivo de su recurso el apelante al principio de justicia rogada y a la congruencia de las sentencias con las pretensiones de las partes para indicar que en el acto de la vista la demandada 'Zurich' se allanó parcialmente a la demanda en la mitad del importe reclamado, lo que, siendo la cuantía de la demanda 13.036'02 euros, implica - según el apelante - que el allanamiento de 'Zurich' asciende a 6.518'01 euros. Pone de manifiesto que el fallo condena a los demandados a pagar solamente 'los intereses derivados de la suma de 6.068'01 euros' que no es la mitad de lo pedido. Y entiende que 'el respeto al principio dispositivo y la congruencia de la sentencia exigen que el importe del principal objeto de condena a la aseguradora hubiera ascendido, al menos, a 6.518'01 euros'. Se trata de una apreciación que tampoco puede prosperar si se repara en que el juzgador - teniendo en cuenta que no cabe la llamada incongruencia 'infra petita', pues puede darse menos de lo pedido pero no más (ultra petita) ni algo no pedido (extra petita) - razona sobre la indemnización básica por lesiones permanentes, sobre la aplicación del factor de corrección a las secuelas y a los días de incapacidad, y cuantifica en 6.304'02 euros la indemnización por daños personales; y argumenta sobre el valor de los daños materiales en el vehículo del demandante, cuya reparación ascendía a 7.500 euros, sobre su valor venal ascendente a 5.610 euros y estima ajustada a derecho una indemnización consistente en el valor venal incrementado en un 20% y al que resta el de los restos del vehículo que cifra el informe pericial en 600 euros; y lo concreta en 6.012 euros. Como hace concurrir, en pronunciamiento ya confirmado, la concurrencia de culpas, determina que del montante total de la indemnización - 12.136'02 euros y no los 13.036'02 euros pedidos en la demanda - el actor ha de soportar el 50%, es decir, 6.068'01 euros, y los demandados el otro 50%, por lo que sobre esta cantidad principal fija los intereses acertadamente. Cubre pues lo consignado por 'Zurich' durante el proceso y recibido ya por el demandante - la suma de 6.157'62 euros - la cantidad objeto de la indemnización, por lo que los intereses han de aplicarse a 6.068'01 euros (suma objeto de la indemnización) y no a la pretendida por el apelante. En este punto debe también confirmarse la sentencia recurrida. Y en cuanto a las bases para liquidar los intereses impugna el demandante, como tercer punto de su apelación, la forma establecida por el Juez en cuanto dispone que se tendrá en cuenta la consignación efectuada por 'Zurich' el 14 de mayo de 2007; y se muestra disconforme la representación del Sr. Baldomero alegando que 'Zurich' consignó pero no ofreció ni comunicó la consignación efectuada, y fue en fecha 14 de septiembre de 2007 que el juzgado acordó la entrega del importe consignado - 6.157'62 euros - al demandante, siendo entonces que la cantidad pagada se incorpora al patrimonio del Sr. Baldomero y cesa el devengo de los intereses. El Juez establece, con carácter general y con cita de los artículos 1100 , 1101 y 1108 del CC , que la Sra. Gracia y el Sr. Cirilo abonarán, en su caso, el interés legal de la suma fijada como indemnización desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. Y añade que las aseguradoras de ambos - las codemandadas Zurich y La Estrella - abonarán como intereses moratorios, al haber transcurrido más de dos años desde la fecha del siniestro, durante los dos primeros años desde que se produjo el siniestro un interés anual igual al interés legal del dinero al tipo vigente incrementado en un 50%; y desde entonces hasta el completo pago el interés se devengará con un tipo mínimo del 20% como establece el artículo 20 de la LCS . Tiene en cuenta el juzgador, a efectos de liquidación de dichos intereses, la consignación por importe de 6.157'62 euros efectuada por Zurich el 14 de mayo de 2007. Acogiendo los argumentos de las apeladas, tampoco puede prosperar esta última pretensión del escrito de recurso, y ello porque ciertamente la consignación judicial de dicha cantidad por la codemandada 'Zurich' no podía tener otra finalidad que la indemnizatoria, en ausencia entonces de exigencia de la misma como requisito de procedibilidad para un hipotético recurso aun no planteado. Como bien dice la representación de 'La Estrella' no cabe hacer otra interpretación al no haber ningún otro motivo para consignar que no fuera la petición de la demanda y el alegado allanamiento de 'Zurich'. Lo cierto es que después se entregó al recurrente el oportuno mandamiento de pago por la cantidad consignada y la fecha del pago, a efectos de liquidación de intereses, ha de coincidir con la fecha en que el importe consignado sale de la esfera de disposición de la aseguradora y entra en la cuenta del Juzgado a cuenta del proceso. El inicio del cómputo es, por Ley, la fecha del siniestro, de conformidad con el número 6º de la Ley de Contrato de Seguro, y en lo que aquí interesa establece el número 3º del precepto que 'se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro'; añadiendo el número 4º que 'la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100'. Y, al estimar parcialmente la demanda, lo que se ratifica en esta alzada, atribuye el Juez a cada una de las partes el abono de las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

SÉPTIMO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Baldomero contra la sentencia dictada en fecha doce de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Málaga en sus autos civiles 626/2007, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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