Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA.-nº00306/2016
En la ciudad de Palma de Mallorca, a siete de octubre año dos mil dieciséis.
Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del
JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad,
VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo el
nº236/16,seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los
artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Ordinario, a instancia de 100 MICRAS S.L, representada por el Procurador Sra. Socías Reynés y asistida del Letrado Sr. Casasayas Talens, contra D.
Jeronimo , representado por el Procurador Sr. Coll Vidal y asistido del Letrado Sr. Ros de Armenteras, en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que compareciera en autos y contestara en forma.
SEGUNDO.-Contestada la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto de audiencia previa en el que las partes se ratificaron en sus escritos expositivos proponiendo prueba que fue declarada pertinente en los términos que constan en las actuaciones, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente acto de juicio.
TERCERO.-En el acto de juicio se practicaron las pruebas propuestas con el resultado que obra en las actuaciones, formulando las partes sus conclusiones y quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda una acción personal, declarativa y de condena dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene al demandado al abono de 11.398,20 euros; se fundamenta la demanda ser el accionado administrador mancomunado de la entidad CENTRO GASTRONÓMICO AVENIDAS S.L; la actora realizó una serie de trabajados para aquella entidad emitiendo la correspondiente factura; ante el impago, se promovieron por la ahora actora las oportunas reclamaciones judiciales sin haber obtenido su abono; el demandado en su condición de administrador debe responder de forma solidaria de la deuda contraída a no haber promovido ninguna de las soluciones legalmente previstas pese a hallarse la entidad incursa en causa de disolución.
La parte demandada se opone a la demanda negando ostentar el cargo de administrador social al haber cesado en el mismo en fecha de 11 de febrero del año 2014; se niega, además, que la entidad se hallara en causa de disolución al tiempo de cesar en el cargo.
SEGUNDO.-A través de la acción ejercitada se pretende exigir al demandado responsabilidad en su condición de administrador de la entidad CENTRO GASTRONÓMICO AVENIDAS S.L.
Respecto a los supuestos de responsabilidad previstos en los
artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL (hoy regulados en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital ) deben destacarse los siguientes aspectos: -la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, solidaria con la de la sociedad, se origina por el incumplimiento del deber de convocar la junta general o del deber de solicitar la disolución judicial, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en los
números 3 ,
4 ,
5 y
7 del apartado 1º del artículo 260 de la LSA o en los apartados c ), d ), e ) y f) del artículo 104 de la LSRL ; -se trata de una responsabilidad por deuda ajena, que constituye una auténtica pena civil por incumplimiento de deberes propios; - la intención del legislador es conseguir la disolución efectiva de sociedades ficticias o con actividad inexistente; -tratándose de responsabilidad solidaria con la sociedad, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra ésta o contra los administradores. En la aplicación judicial de la anterior doctrina, el centro de la cuestión estriba en la objetivación o subjetivación que se otorgue a este tipo de responsabilidad, o lo que es lo mismo, si se considera que para incurrir en ella basta con incumplir el deber de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial -supuesto objetivo-, o se exige que dicho incumplimiento tenga una relación causal con el perjuicio originado al acreedor reclamante -consideración subjetiva-.
A su vez, el artículo 367 del mismo texto previene que
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
TERCERO.-La existencia de la deuda que sustenta la pretensión es reconocida por la parte demandada, figurando reflejada en el documento nº3 del escrito de demanda, no constando en las actuaciones que haya sido abonada.
El demandado niega, en primer término, legitimación pasiva por haber cesado como administrador de la deudora en fecha de 11 de febrero del año 2014, como así resulta del documento nº2 de la contestación, cese que no fue presentado para su acceso al Registro Mercantil hasta mayo del año 2016 como pudo constatarse en sede de medidas cautelares. En cualquier caso, como señala la
SAP Barcelona 17 julio 2013 ,
'En este sentido se debe recordar que para incurrir en la responsabilidad establecida en el
art 105 LSRL (hoy en día art. 367 Ley de Sociedades de Capital ( RCL 2010, 1792 y 2400) ), el administrador ha de haber ejercido el cargo al tiempo de manifestarse la causa de disolución y dos meses más (plazo dentro del cual ha de convocar junta general para disolver la sociedad) y alcanzará a las deudas sociales ya generadas al tiempo de nacer su responsabilidad y las que se contraigan hasta su cese, si es que la causa de disolución obligatoria subsiste. Y también se hace responsable al administrador de las deudas contraídas por la sociedad con anterioridad a su nombramiento pues, a tenor del
art. 105 LSRL ( art. 367 LSC), lo relevante es que cuando esté en posesión de su cargo concurra la causa de disolución y no promueva la disolución social en el plazo establecido, ex lege, se le hace responsable de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución por lo que deben incluirse aquéllas contraídas por la sociedad con anterioridad a su nombramiento'.
Habrá de examinarse, en consecuencia, si la deuda existía mientras el demandado ostentó la condición de administrador social y si durante este período concurrió causa de disolución.
En lo que se refiere al primer aspecto, del documento nº1 de la contestación se infiere que el demandado ostentó el cargo desde la constitución de la entidad (6 agosto del año 2013) hasta que cesa el 11 de febrero del año siguiente. La factura en que se documenta el crédito de la actora aparece fechada el 31 de enero del año 2014, habiendo reconocido el demandado en sede de medidas cautelares que los trabajos se realizaron durante la apertura del negocio, teniendo, entonces, origen anterior a su cese como administrador.
CUARTO.-En lo que afecta a la causa de disolución la prueba practicada en este proceso principal pone de manifiesto que la entidad no ha procedido al depósito de cuentas anuales (documento nº5 de la demanda). Y si bien no puede imputarse al accionado esa omisión por haber cesado con anterioridad al plazo en que debe verificarse el depósito (artículos 23 y 253 TRLSC), existen en autos elementos que permiten afirmar que en noviembre del año 2011 la entidad se hallaba incursa en la causa de disolución que se postula en la demanda. Así, según consta en el oficio contestado por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD se dejaron de abonar las cotizaciones adeudando por ese concepto en el mes de noviembre del año 2013 la cantidad de 11.325,43 euros. Del exhorto cumplimentado por el Juzgado de lo Social nº1 de esta ciudad resulta que se adeudaba el salario del mes de diciembre a determinada trabajadora en importe de 636,70 euros. La entidad se constituyó con un capital social de 3.006 euros según consta en su escritura de constitución. No consta que la entidad disponga de bien alguno, habiéndose declarado su insolvencia judicialmente (documentos nº6 y 7 de la demanda).
Las anteriores cifras, a falta de prueba articulada de contrario, ponen de manifiesto que ya a finales del ejercicio 2011 la entidad se hallaba incursa en la causa de disolución prevista en el
artículo 363.1. e) del Texto Refundido de las Sociedades de Capital , obligando al demandado, en su condición de administrador social, a promover las oportunas soluciones legales por lo que no habiendo procedido a ello con anterioridad a su cese, debe ser declarado responsable de la deuda social.
QUINTO.-La cantidad a cuyo abono se condena a la parte demandada conforme a los
artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el interés que determina el
artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.
SEXTP.-En materia de costas procesales, en aplicación del
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación de la demanda obliga a imponer su pago a la parte demandada.
VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Socías Reynés, en nombre y representación de 100 MICRAS S.L, contra D.
Jeronimo , condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 11.398,20 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el interés que determina el
artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada;
imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.
Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.